Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Celebrada la Audiencia Especial, a los fines de dar cumplimiento al contenido del parágrafo primero del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haber decretado el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, el enjuiciamiento del imputado OMITIDO POR RAZONES DE LEY, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 578, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien la Representación Fiscal le atribuyo la participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.A.T.C. y F.D.M.S..

En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la respectiva SENTENCIA en base al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a los artículos 376 del Código Orgánico P.P., aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 583 y 604 de esta Ley especial que nos rige, explicando los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión, dictándose la parte dispositiva del fallo, acogiéndose el tribunal al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS

Antes de proceder a la debida motivación de la presente Decisión Judicial, es menester resaltar, la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., respecto al Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, específicamente lo que respecta a la Oportunidad Procesal en la Fase de Juicio.

Es necesario, en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, prevé la figura alternativa de la ADMISIÓN DE HECHOS, en especial del parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…

. (Subrayado del Tribunal).

En citado contenido corresponde a la redacción tal cual quedó luego de la reforma realizada por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR F.A.C.L., Expediente 05-1798, señaló:

“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este M.T. de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señalo que:

… la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.

A su vez, sobre tal procedimiento esta Sala ha sostenido, entre otras cosas, lo siguiente:

…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…omissis…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado –Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la Audiencia del Juicio Oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate

(Sentencia Nº 565/2005, del 22 de abril).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Este criterio fue ratificado mediante Sentencia Nº 120 del 1º de Febrero de 2006, oportunidad en la que se agregó:

Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque solo está legalmente previsto en la Audiencia Preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación que implica el proceso penal

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De igual manera, la referida Sala del M.T., en sentencia de fecha 18-12-2007, con ponencia de la Magistrado DOCTORA D.N.B., en el expediente signado bajo el N° 07-522, señaló:

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto: “…Ahora bien, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal…” Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena…”. (Sentencia 933 del 9 de mayo del 2006). (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Jurisprudencias anteriormente transcritas, se colige claramente cuál es la oportunidad para instruir al imputado o acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, específicamente en la Fase de Juicio, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometido el Código Orgánico Procesal Penal por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009, quedando la misma en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, procederá una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. En consecuencia, no otorgar la posibilidad al adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que el mismo se acoja y obtenga el beneficio de ley; pudiera ocasionar el quebrantamiento de los derechos fundamentales del acusado.

La Profesora M.V.G., afirma que en el Procedimiento de Responsabilidad Penal del Adolescente se prevé que la admisión de los hechos debe tener lugar en el acto de la Audiencia Preliminar, salvo que se trate del Procedimiento Abreviado, en cuyo caso procede una vez presentada la acusación y antes del debate. Tal exigencia obedece a la necesidad de que la acusación haya sido admitida, es decir, el imputado tiene que conocer los términos de la misma y cuál es la calificación jurídica que el juez ha dado a los hechos que se le atribuyen. En efecto, la determinación de este momento procesal se justifica por cuanto la admisión no podría darse hasta tanto los hechos hayan quedado fijados y es precisamente la acusación el acto procesal que produce esa consecuencia, sin embargo, no basta con la presentación de la acusación sino que se requiere además que está haya sido admitida por el juez de control. Tal opinión corresponde al contenido de la disposición legal antes de su reforma el 04/09/2009, por lo cual, una vez sucedida esta, se extiende la oportunidad para la Admisión de los Hechos, hasta antes de la apertura del debate, en caso de juicio a celebrarse por Tribunales Unipersonales, y antes de la constitución del Tribunal en aquellos casos en los cuales deba conocer un Tribunal de Juicio Mixto.

Es menester resaltar, que el acusado tiene derecho a renunciar al juicio oral y privado, pero esa renuncia se justifica en la medida que le reporte algún beneficio, como lo es la rebaja de la sanción.

Analizada la institución de la admisión de los hechos, podemos concluir: a.- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho a un juicio oral, b.- Debe ser personal, clara, total, expresa y no condicionada y c.- Son dos los requisitos para que proceda la admisión de los hechos: i) la admisión por parte del Juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado antes del inicio de la audiencia oral y ii) la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso, los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, en las oportunidades a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, ante el Tribunal de Juicio Unipersonal una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y previo a la constitución del tribunal mixto en caso de que corresponda.

De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros dispuestos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio Oral y Privado.

CAPITULO I

DE LA NARRATIVA

En fecha 03 de Junio de 2.009, se llevó a cabo la audiencia de presentación de detenido del adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY por ante el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, previa presentación por parte de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por su presunta participación en la comisión de uno los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.T.C., acordando ese Tribunal la imposición de la privación de libertad como medida cautelar, conforme a las disposiciones del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y que la causa siguiera por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08 de Junio de 2.009, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, presenta formal escrito de ACUSACIÓN en contra del adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.T.C., y un Delito Contra Las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del citado Código Penal cometido en perjuicio de F.D.M.A..

En fecha 14 de Julio de 2.009, se realiza la Audiencia Preliminar, acto en el cual el Tribunal de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY ordenando su enjuiciamiento.

En fecha 23 de Julio de 2.009, se reciben las presentes actuaciones provenientes del referido Tribunal de Control, acordando celebrar la Audiencia de Depuración de Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto, conforme al contenido del único aparte del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para el día 31 de Julio de 2.010 a las 09.00 a.m.

En fecha 31/07/2010, se difiere el Sorteo Ordinario por inasistencia de las partes y se fija nueva oportunidad para el día 06/08/2.010 a las 09:00 a.m.

En fecha 06/08/2.010 de Febrero de 2.010 el Tribunal realizo el Sorteo Ordinario, fijándose la Audiencia de Depuración para el día 17 de Septiembre de 2.009 a las 09:30 de la mañana.

En fecha 17 de Septiembre de 2.009 siendo las 10:30 p.m. se ordeno el inicio del Sorteo Computarizado, fijándose posteriormente la fecha del día 28 de Septiembre de 2.009 a las 09:30 a.m. para llevar a cabo la Audiencia de Depuración.

Ahora bien, el día 28 de Septiembre de 2.009 el Tribunal visto la incomparecencia de los ciudadanos sorteados para actuar como escabinos, ACORDO constituirse en Tribunal Unipersonal, fijando el Juicio Oral y Privado para el día 20/10/2.009

Siendo las 10:30 a.m. del día 20 de Octubre de 2.009, luego de un lapso de espera, y verificada como fue la presencia de las partes, se constato la inasistencia del Defensor Privado, fijando nueva oportunidad para el día 10 de Noviembre de 2.009 a las 10:00 a.m.

Siendo el día 10 de Noviembre de 2.009, luego de un lapso de espera por el traslado del acusado, el cual no se materializo, el Tribunal ACORDO diferir el inicio del juicio para el día 03/12/2.009 a las 10:00 a.m.

Siendo el día 03/12/2.009, el Tribunal por auto dictado en esa misma fecha, ACORDO el diferimiento del acto de Juicio Oral y Privado en virtud del escrito presentado por el Abogado Defensor Privado del adolescente J.A.F.C., fijando como nueva fecha el día 13/01/2010 a las 10:00a.m.

Siendo el día 13/01/2.010, el Tribunal por auto dictado en esa misma fecha, ACORDO el diferimiento del acto de Juicio Oral Y Privado en virtud del escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, solicitando el diferimiento del acto, argumentando sus razones, fijando el Tribunal como nueva fecha para el día 04/02/2010 a las 10:00a.m.

Siendo las 10:30 a.m. del día 04/02/2.010, luego de un lapso de espera, y verificada como fue la presencia de las partes, se constato la inasistencia del Defensor Privado, fijando nueva oportunidad para el día 03/03/2.010 a las 09:00 a.m.

Siendo el día 03/03/2.010, el Tribunal por auto dictado en esa misma fecha, ACORDO el diferimiento del acto de Juicio Oral Y Privado en virtud del escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, solicitando el diferimiento del acto, argumentando sus razones, fijando el Tribunal como nueva fecha para el día 25/03/2010 a las 09:00a.m.

Siendo las 10:00 a.m. del día 25/03/2.010, luego de un lapso de espera, y verificada como fue la presencia de las partes, se constato la inasistencia del Defensor Privado, fijando nueva oportunidad para el día 27 de Abril de 2.010 a las 09:00 a.m.

Siendo el día 27/04/2.010, el Tribunal por auto dictado en esa misma fecha, ACORDO el diferimiento del acto de Juicio Oral Y Privado en virtud de la inasistencia justificada del Representante del Ministerio Público quien se encontraba en la celebración de una Audiencia Preliminar con detenidos con el Tribunal de Control N° 01 de este mismo Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con sede en esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, fijando el Tribunal como nueva fecha para el día 20/05/2010 a las 08:30a.m.

Siendo las 09:11 a.m. del día 20/05/2.010, luego de un lapso de espera, y verificada como fue la presencia de las partes, se constato la inasistencia del Defensor Privado, fijando nueva oportunidad para el día 16 de Junio de 2.010 a las 09:00 a.m.

Siendo las 09:55 a.m. del día 16 de Junio de 2.010 previo lapso de de espera, y estando dentro de la oportunidad legal para iniciar el presente juicio seguido al adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY procedió la ciudadana Jueza Profesional, luego de la verificación de las partes presentes, a informar sobre la realización de la presente Audiencia, siendo interrumpida por el Defensor Privado Abg. A.A.H. quien solicito el derecho de palabra manifestando lo siguiente: “Ciudadana Juez antes de que el Tribunal de la apertura al presente debate, quiero manifestar que en conversación realizada con el acusado así como con su representante legal, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo cual de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se le imponga del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, dado que esta es la oportunidad procesal correspondiente según la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, esto es antes del inicio del juicio, es por ello que a los fines de darle celeridad al proceso, pido que se lleve a cabo el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Acto seguido procedió la ciudadana Jueza Presidenta a interrogar al adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY si sabe porque se encuentra presente en el Tribunal, le explicó brevemente y con palabras claras y sencillas el motivo por el cual fue acordada su presencia en la sede del Tribunal. Inmediatamente la ciudadana Jueza da lectura al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediendo a explicarle al joven OMITIDO POR RAZONES DE LEY en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, se le pregunta al joven OMITIDO POR RAZONES DE LEY si entiende en qué consiste la Admisión de los Hechos y si hará uso de este procedimiento especial, manifestando libre de coacción y apremio el joven OMITIDO POR RAZONES DE LEY “SI ENTIENDO, Y VOY ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. M.G.M., quien expuso el contenido de su Escrito Acusatorio, ratificando el mismo y se da por reproducido en este acto, mediante el cual acusa al joven OMITIDO POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión de los delitos de delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.T.C., y un Delito Contra Las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del citado Código Penal cometido en perjuicio de F.D.M.A., indicando al tribunal en esta oportunidad que en relación a la sanción solicitada,”… en el marco del escrito acusatorio se había solicitado la medida de Privación de Libertad, pero tomando en consideración que el adolescente ha sido enjuiciado dentro de un marco especializado, es importante la resocialización del adolescente y tomando en consideración las características seguidas al acusado OMITIDO POR RAZONES DE LEY y que éste fue privado de su libertad desde el día 03 de Junio de 2.009 hasta el día 18 de Noviembre de 2.009, fecha en la cual le fue cambiada la medida de cautelar de Prisión Preventiva y sustituida por Medidas Cautelares a ser cumplidas en libertad, en virtud de que esta medida no podrá exceder de tres meses, según lo establece la Ley Especial que rige la materia y dado que el adolescente se encontró recluido en una Casa de Formación para recuperar ese cambio de conducta el cual se traduce en el hecho de que hoy el acusado decide admitir los hechos, por lo que procede el Ministerio Publico a adecuar la sanción originalmente solicitada, toda vez que el adolescente cursa segundo año de bachillerato y tiene un trabajo estable, nos hace constar que con las sanciones de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, lograríamos reforzar en el joven adulto la madurez suficiente para comprender las consecuencias de este tipo de conducta, todo ello en el carácter educativo de este procedimiento, habiendo en consecuencia el Ministerio Publico, tomando en consideración el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

Seguidamente la Ciudadana Jueza se dirigió al acusado y le dio lectura a los Derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le dijo que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la Audiencia, puede pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario; igualmente le explicó el carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 ambos de la Ley Especial

La Jueza Profesional le impuso al adolescente acusado de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo impuso del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándole lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre su Derecho a Declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; le preguntó al acusado si deseaba declarar, respondiendo “NO”. Se le concedió la palabra al Defensor Privado manifestando: “ la Defensa señala que los parámetros que realizo el Ministerio Público en lo que respecta a la adecuación en la sanción y adecuadas las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, destacando que las mismas tienden a favorecer el carácter educativo del sistema, por lo cual solicito que mi representado sea oído de conformidad con el artículo 80 de la citada Ley especial que rige la materia de manifestar su voluntad de acogerse a lo establecido en los artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” . En este estado se le concedió la palabra al adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY quien expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, es todo”. Se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “No tengo más nada que agregar, es todo.” Procediendo el Tribunal en consecuencia.

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS

La Representación Fiscal, le imputó al adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY haber participado en un hecho ocurrido en fecha 01 de Junio de 2.009, aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano L.A.T.C., llega al sector La Chivera de la Comunidad Rural de Choro Gonzalero de Piritu, Estado Portuguesa y desciende del autobús de la Línea Bonanza donde se transportaba en compañía de su amigo de nombre F.D.M.S. y cuando observa que éste cae al suelo y siente un golpe por las piernas que lo hace caer al suelo y luego es golpeado y herido con un arma blanca por parte del adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY quien se hacia acompañar por una persona adulta y bajo amenaza de muerte por la violencia empleada, lo despojo de la cantidad de 10.000,00 Bolívares Fuertes y luego salir huyendo del lugar, mientras esto ocurría su amigo F.D.M.S., comienza a lanzarles objetos contundentes a estos sujetos, logrando herir a uno de ellos y como las victimas pedían auxilio a los vecinos del sector, éstos salieron en su auxilio y lograron darle captura al adolescente y a su acompañante, para luego ser entregados a una comisión policial .

Por tales motivos acusó al adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.T.C. y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del citado Código Penal cometido en perjuicio de F.D.M.S., solicitando se le imponga, una vez realizada la adecuación en esta misma Audiencia, las medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de duración de Un (1) Año, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 626 y 624 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III

ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En la oportunidad establecida para el acto, procedió la ciudadana Jueza a interrogarle a el joven OMITIDO POR RAZONES DE LEY si sabe porque se encuentra presente en el Tribunal, le explicó brevemente y con palabras claras y sencillas el motivo por el cual fue acordada su citación a la sede del Tribunal. Inmediatamente la ciudadana Jueza da lectura al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procediendo a explicarle al joven, OMITIDO POR RAZONES DE LEY en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, se le pregunta al joven, si entiende en qué consiste la Admisión de los Hechos y si hará uso de este procedimiento especial, manifestando libre de coacción y apremio el joven, OMITIDO POR RAZONES DE LEY: “SI ENTIENDO, Y VOY ADMITIR LOS HECHOS, ES TODO”. La Jueza Profesional le impuso al adolescente acusado de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo impuso del Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 583 ejusdem en relación a la sanción, dándole lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre su Derecho a Declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; le preguntó al acusado si deseaba declarar, respondiendo “NO”, que le cedía la palabra a su Defensora Pública Especializada. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Especializada manifestando: “…la defensa solicita que en todo caso de que mi defendido admita los hechos, le sea impuesta inmediatamente la sanción ajustada a derecho, es todo”. En este estado se le concedió la palabra al joven quien expuso “Admito los hechos, es todo”

La institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el joven en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen. Encontrándonos en la oportunidad legal para la aplicación de dicha figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Observa este Tribunal que el joven OMITIDO POR RAZONES DE LEY asumió su responsabilidad, antes de realizarse la apertura del debate del juicio en cuestión, al cederle la palabra, admitió los hechos, en relación a los acontecimientos ocurridos en fecha en fecha 01 de Junio de 2.009, aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano L.A.T.C., llega al sector La Chivera de la Comunidad Rural de Choro Gonzalero de Piritu, Estado Portuguesa y desciende del autobús de la Línea Bonanza donde se transportaba en compañía de su amigo de nombre F.D.M.S. y cuando observa que éste cae al suelo y siente un golpe por las piernas que lo hace caer al suelo y luego es golpeado y herido con un arma blanca por parte del adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY quien se hacia acompañar por una persona adulta y bajo amenaza de muerte por la violencia empleada, lo despojo de la cantidad de 10.000,00 Bolívares Fuertes y luego salir huyendo del lugar, mientras esto ocurría su amigo F.D.M.S., comienza a lanzarles objetos contundentes a estos sujetos, logrando herir a uno de ellos y como las victimas pedían auxilio a los vecinos del sector, éstos salieron en su auxilio y lograron darle captura al adolescente y a su acompañante, para luego ser entregados a una comisión policial .

Ahora bien el joven OMITIDO POR RAZONES DE LEY admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO

Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Que la oportunidad del pedimento, sea una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

TERCERO

Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA

Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como: la entrevista a las victimas y las Experticias de Reconocimiento Técnico realizadas. Testimonios de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del joven OMITIDO POR RAZONES DE LEY en la cual se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente; así como el testimonio de los expertos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben las Experticias de Reconocimiento Técnico. Fundamentos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello se admitieron en su debida oportunidad procesal, los medios de prueba ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al joven OMITIDO POR RAZONES DE LEY la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos.

CAPITULO V

DE LA SANCION APLICABLE.

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

En la presente causa la Representante del Ministerio Publico Dra. M.G.M., previa adecuación realizada acertadamente, solicito que al joven OMITIDO POR RAZONES DE LEY se le imponga como sanciones las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., contemplada en los artículo 624 y 626 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (1) AÑO, dejando sin efecto la sanción de Privación de Libertad, originalmente solicitada, para lo cual fundamento, muy acertadamente, con argumentos jurídicos y sólidos tal situación procesal.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, Ejusdem, establece las pautas para la Determinación y Aplicación de las Medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente comprobado que se realizó un acto delictivo como son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.T.C. y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del citado Código Penal cometido en perjuicio de F.D.M.S., quedando igualmente demostrado con los fundamentos de la imputación, las pruebas recogidas en la investigación y aportadas para el juicio, que el joven OMITIDO POR RAZONES DE LEY ha participado en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de uno Delito Grave, especialmente en lo que se refiere al delito de ROBO AGRAVADO, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en Sociedad. Debiendo esta Juzgadora tomar en consideración igualmente la participación directa del joven OMITIDO POR RAZONES DE LEY y su grado de responsabilidad, el cual quedó debidamente demostrado con la declaración realizada en esta audiencia, en la cual admitió los hechos, indicando con ello que la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

En cuanto a la Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que en alguno de los delitos los Jueces estaban Autorizados para imponer como sanción la medida de Privación de Libertad, en virtud de la Gravedad de los hechos realizados por los adolescentes, y otros no, pues previó que tales delitos podrían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su Desarrollo Integral, lo que les permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo cuenta ya con 18 años de edad, es decir, está en plena capacidad para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos, como en efecto lo está realizando al admitir los hechos.

En el presente caso esta Juzgadora, considera que la sanción adecuada en virtud de las circunstancias antes citadas, a los fines de contribuir con el adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY con su integración y desarrollo en sociedad, son perfectamente idóneas, por lo que, quien aquí decide, estima que lo procedente y ajustado a derecho, es imponer las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 624 y 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; para regular el modo de vida del joven OMITIDO POR RAZONES DE LEY así como promover y asegurar su formación, todo según los lineamientos que al efecto determine el Juez de Ejecución competente. En relación al tiempo de duración de la sanción, considera este Tribunal que es suficiente el lapso de UN (1) AÑO, por cuanto el joven OMITIDO POR RAZONES DE LEY quien actualmente tiene dieciocho (18) años de edad, ya es una persona con pleno uso de razón, por lo que, que sabe distinguir entre el bien y el mal, esto es que tiene capacidad de discernimiento, de tal manera que extender dichas medidas por un lapso de tiempo mayor, ya no cumpliría en el presente caso con las expectativas y con el logro que pretende esta Ley Especial, considerando en consecuencia esta Juzgadora que las sanciones de L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, se ajustan a los principios establecidos en la normativa especial vigente, específicamente a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes referido al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual indica taxativamente lo siguiente “…El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías….” Continua en su Parágrafo primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: e.- La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.” De tal manera que considera esta Juzgadora que las sanciones ya mencionadas, son las más idóneas para el presente caso que nos ocupa del adolescente OMITIDO POR RAZONES DE LEY por lo que las sanciones que en definitiva se aplicarán al joven son la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad a lo dispuesto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de tiempo de UN (1) AÑO. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien en relación al arma incautada en el presente procedimiento, consistente en un pedazo de metal cortante, tipo navaja, la cual se encuentra en la Sala de Resguardo y C.d.E.F. de la Comisaría Teniente P.C.d.P.E.P. y a la orden de este Tribunal, considera quien aquí juzga que lo prudente es acordar lo solicitado por la Representante del Ministerio Público en esta audiencia, acordando que dicha evidencia, quede a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en consecuencia, se ordena notificar a dicha institución de lo aquí decidido. Igualmente este Tribunal de Juicio acuerda notificar a las victimas de la presente decisión, librándose a tales efectos lo conducente.

DISPOSITIVA.

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al joven acusado OMITIDO POR RAZONES DE LEY, a cumplir las sanciones de L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ambas por el lapso de UN (1) AÑO, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.T.C. y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del citado Código Penal cometido en perjuicio de F.D.M.S..

Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en Audiencia Especial oral y privada celebrada en fecha 16 de Junio de 2.010, con lo cual quedaron notificadas las partes presentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las victimas de la presente decisión.

Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los Veintitrés (23) días del mes de Junio de 2.010.

LA JUEZ DE JUICIO.

ABG. Z.R.D.M..

LA SECRETARIA.

ABG. A.M.B.

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