Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoAbsolutoria

Se inició el presente Juicio Oral y Privado con Tribunal Unipersonal en fecha 04 de octubre de 2006 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra el adolescente acusado identidad omitida por razones de ley ; debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. F.E.; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos J.R.M., M.D.C.P.S., Y.A., G.A.D.B. y L.P.M.S.. El mencionado día se dio inicio al debate, suspendiéndose la continuación del mismo por inasistencias de las víctimas, testigos, expertos y funcionarios policiales debidamente citados, para reanudarlo el día 09 del mismo mes y año a las10:45 a.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esta misma fecha, procediéndose una vez clausurado el debate a dictar de manera integra la sentencia, la cual se explana en los siguiente términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Quinta ABG. M.G.M., ratificó la Acusación previamente admitida en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que: En fecha 11 de febrero del año 2006, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, en la calle 32 entre avenidas 26 y 27, casa Nº 26-48, sector centro, Acarigua Estado Portuguesa, residencia donde se encontraban los ciudadanos M.D.C.P., A.T.J., J.R.M., G.A.D., M.S.L.P., Peña S.W.J.G.W.R. y otras personas disfrutando de una reunión familiar, cuando de repente son sorprendidos por varias personas, entre ellas, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes portando armas de fuego algunos de ellos y de forma violenta les manifiestan que es un atraco, que les entregaran todas sus pertenencias, es decir, teléfonos celulares y dinero en efectivo, una de estas personas se adentra a la residencia, mientras que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encarga de despojar a los otros ciudadanos de sus teléfonos celulares y dinero en efectivo, simultáneamente la persona que se introduce a la residencia comienza a realizar unos disparos con el arma de fuego que portaba, donde salen heridas las ciudadanas M.D.C.P. y A.T.Y., por lo que el ciudadano J.R.M., en pro de defender la vida de todos los presentes, éste saca un arma de fuego con la que hace frente a la persona que entro disparando e igualmente dispara, por lo que se efectúa un intercambio de disparos, donde presuntamente este ciudadano sale herido, por lo que las tres personas se dan a la fuga, siendo perseguidos por el mismo ciudadano J.R.M., quien se percata de la residencia donde se esconden estas personas, por lo que se comunica telefónicamente con funcionarios policiales y le participa lo ocurrido, éstos funcionarios realizan un allanamiento en la residencia donde estas personas se habían escondido, donde logran la captura de dos de estas personas, un adulto y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, pidiendo la aplicación de la medida de Privación de Libertad por el lapso de cuatro años y seis meses, conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, indicando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El Defensor Abg. F.E., señaló entre otras cosas, lo siguiente: Ratifico la defensa que se le hizo a mi defendido en la audiencia preliminar, por cuanto no han variado los aspecto de fondo de la acusación fiscal. Esto, ya que ninguno de esos elementos presentados demuestran la participación de mi defendido en los hechos que se le atribuyen, es pertinente señalar que una vez que se presenten las pruebas se demostraran con las misma la inocencia del adolescente e insistiremos en la inocencia de mi defendido, ya que, los dichos de las víctimas no va a corroborar lo que la fiscalía le señala al adolescente acusado. Así mismo, señalo que una vez evacuadas las pruebas la defensa ampliara sus alegatos.

El adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, impuesto como fue del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó de manera espontánea su deseó de no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. M.G.M. en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: En la celebración del presente juicio no se hicieron presente los órganos de pruebas promovidos, por lo que según el articulo 357 Código Orgánico Procesal Penal 537 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se solicito la suspensión del juicio para una segunda convocatoria, siendo que la mencionada norma legal nos establece parámetros en cuanto a este punto siendo el legislador taxativo al indicar que si el experto y testigo no comparecen al segundo llamado el juicio debe continuar. Como único medio probatorio se incorporo la Inspección Ocular, la cual fija el lugar del suceso, no se demostró la participación del adolescente, ante la incomparecencia de otros medios de pruebas, el no haber pruebas del hecho y no haber pruebas de la participación del adolescente en el hecho, no le queda mas al Ministerio Publico que solicitar de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literales b y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se dicte una sentencia absolutoria a favor del adolescente acusado. Así mismo, solicito se deje constancia en el acta que se le han garantizado a las víctimas los derechos que les asisten, ya que es un deber tanto del Ministerio Público como del Tribunal velar por que estos derechos sean garantizados, y estos derechos así le fueron garantizados, siendo su propia voluntad declinar los mismos ya que estas victimas no mostraron interés. En consecuencia y en base a todo lo antes expuesto es que solicito se dicte una sentencia absolutoria en base a lo contenido en el articulo 602 literales b y e de la ley especial que rige nuestra materia.

El Defensor Privado, señaló en las conclusiones, entre otras cosas, que: coincide en la solicitud fiscal, siendo esta proposición la que se ha mantenido desde el inicio de este proceso, sosteniendo que aun cuando se hubiera presentado los expertos y las víctimas no se habría podido demostrar la participación del adolescente, ya que el es inocente, en consecuencia refrendo la solicitud de la fiscalía en cuanto a la solicitud de dictar sentencia absolutoria a favor del adolescente.

Para finalizar, se le dio el derecho de palabra al acusado quien no declaro.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el desarrollo del debate únicamente se recepcionó el siguiente medio probatorio ofrecido por la representación fiscal:

  1. - Inspección Ocular Nº 371, de fecha 11-02-2006, suscrita por los funcionarios Sub Inspector R.Z. y Agentes Linarez Julio, P.D. y B.C., practicada en la calle 32 entre avenidas 26 y 27, casa Nº 26-48, sector centro al lado del Edificio Don Dibo de Acarigua Estado Portuguesa.

Se le atribuye pleno valor probatorio a la referida documental, en virtud de tratarse de un medio probatorio que fue obtenido e incorporado al juicio lícitamente.

Los demás órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público no asistieron al debate, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

El defensor privado en la oportunidad de recepcionar los medios de pruebas ofrecidos por el mismo señaló que prescindía de los mismos.

Planteado así el debate, quien juzga concluye que con la prueba recepcionada no quedó establecido el Cuerpo del delito de robo agravado. En efecto, el medio probatorio recepcionado no aportó nada para establecer la comisión del delito de robo agravado, en consecuencia se observa una insuficiencia total de medios de pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia, y por tanto esta debe permanecer incólume.

Sobre el sustento de lo expuesto, quien decide y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate procesal, quedó plasmado que el Ministerio Público no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, en atención al análisis del tipo delictivo que la Representación Fiscal imputaba, ya que, para demostrar el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se debía acreditar los siguientes elementos:

1) Que el acusado ejerció violencia sobre la víctima;

2) Que con motivo de esa violencia el acusado se apoderó o la víctima dejó que se apoderara de un bien mueble;

3) Que la persona que acompañaba al acusado portaba un arma de fuego.

Los elementos anteriores, eran necesarios ser demostrados en el debate oral y privado para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, por ello la inasistencia de los demás órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público trae como consecuencia que no se llegó a demostrar el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo antes expuesto, este Tribunal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Sección Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos J.R.M., M.D.C.P.S., Y.A., G.A.D.B. y L.P.M.S., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, se dicto medida cautelar, se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 602 último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, a los 09 días del mes de septiembre de 2006.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. MIRIAN JIMENEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

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