Decisión nº INTER-29-2005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 14 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PK11-P-1999-000028

ASUNTO : PK11-P-1999-000028

JUEZ DE JUICIO: ABG. A.R.R.

FISCAL QUINTA: ABG. M.G.C.

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSOR: ABG: A.L.

ACUSADO: W.J.C.

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN

FALLO

SOBRESEIMIENTO

Analizada como ha sido la presente causa, en la cual aparece como acusado el ciudadano W.J.C., éste Tribunal observa:

PRIMERO

A los folios 218 al 220 riela decisión de Tribunal de Juicio N° 3 de fecha 13 de Diciembre de 1999, en la cual se suspende condicionalmente el proceso por el lapso de Dos (2) años al ciudadano W.J.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.491.113 y domiciliado en el Barrio Los Rieles, casa N° 113 de la ciudad de Turen del estado Portuguesa, imponiéndoles las siguientes condiciones: a) NO VOLVER A COMETER HECHPOS DELICTIVOS; b) CULMINAR EL BACHILLERATO; c) NO INGERIR BEBIDAS ALCOHOLICAS EN SITIOS PÚBLICOS; d) NO FRECUENTAR EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS; e) CUMPLIR UNA LABOR PARA EL ESTADO A TRAVÉS DEL PLAN BOLÍVAR 2000.

Al folio 247 riela oficio emanado del 133 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras” en donde señala que el acusado W.J.C. laboró 24 horas con buena conducta.

SEGUNDO

Las anteriores circunstancias las estima este Tribunal de Juicio de la siguiente forma a los efectos de la presente decisión:

  1. En la decisión en donde se acordó la medida alternativa a la prosecución del proceso no se le señaló al imputado la obligación de presentarse ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, por lo que no puede en ningún caso tal inasistencia ser tomada negativamente a los de la presente decisión;

  2. El oficio emanado del 133 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras”, lo valora este Tribunal como cierto con relación al régimen de trabajo comunitario al Plan Bolívar 2000, por emanar de un organismo con competencia para determinar tales conclusiones;

  3. No esta acreditado que el ciudadano hayan cometido otro hecho delictivo;

  4. No está acreditado que el referido ciudadano haya pasado por el lugar de los hechos;

  5. La condición de cumplir el bachillerato estima quien aquí decide que en el lapso de dos (2) años de suspensión, era por máximas de experiencias imposible para aquella época, culminar el bachillerato, por lo que se prescinde se valorar tal condición a los efectos de la presente decisión.

La Suspensión Condicional del Proceso es una medida alternativa a la prosecución del mismo distinta a la de la Sentencia y que al mismo tiempo tiene como fin cumplir que la persona sometida a proceso no vuelva a cometer hechos delictivos, imponiéndole durante el respectivo lapso una serie de condiciones a cumplir, siendo esto así, y visto que desde el 13 de diciembre de 1999, es decir, hace más de 6 años, el ciudadano W.J.C. no ha incurrido en ningún hecho punible y observando el cumplimiento del trabajo comunitario, es por lo que este Juzgador en atención al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época del hecho punible y de aplicación al presente caso por ser más favorable al ciudadano W.J.C. que señala “ …si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada…”, estima que, aún existiendo cierto incumplimiento en las condiciones impuestas, relacionada a culminar el bachillerato, éste Tribunal observa que la misma no es de tanta gravedad y da lugar a que se pueda prescindir de tal condición para la presente decisión.

Todos los elementos anteriormente acreditados, demuestran que el ciudadano W.J.C. cumplió con las condiciones impuestas en la Suspensión del Proceso dictada por este Tribunal el día 13 de diciembre de 1999, por lo que debe declararse extinguida la acción penal y en consecuencia dictar el respectivo auto de SOBRESEIMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (unipersonal) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7 y 318 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto de SOBRESEIMIENTO, al ciudadano W.J.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.491.113 y domiciliado en el Barrio Los Rieles, casa N° 113 de la ciudad de Turen del estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO (EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN), previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho en perjuicio de E.T..

Regístrese, Notifíquese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 14 días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. A.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

ASUNTO: PK11-P-1999-000028

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