Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2006-000546

DEMANDANTE: M.G.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.528.782 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: B.C.M. y J.A.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 104.135 y 104.134, respectivamente.

DEMANDADA: GRUPO SM ESAMAR, C.A (ESAMAR, C.A), Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1977, bajo el N° 89, Tomo 4-A, con reformas posteriores.

APODERADA DE LA DEMANDADA: N.P.C., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 58.938 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Homologación.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda de cobro de prestaciones sociales presentada por los abogados B.C.M. y J.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°s. 104.135 y 104.134, respectivamente, en su condición de representantes judiciales de la ciudadana M.G.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.528.782 y de este domicilio contra el GRUPO SM ESAMAR, C.A (ESAMAR, C.A), debidamente inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1977, bajo el N° 89, Tomo 4-A.

En fecha 15 de mayo de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia definitiva declarando Desistido el procedimiento, dada la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.

Dicha decisión fue recurrida en fecha 16 de mayo de 2007 por el abogado J.A.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora (f. 51); recurso que fue oído en fecha 23 de mayo de 2007, ordenándose la remisión de la causa a esta Superioridad.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 04 de noviembre de 2006. Ambas partes presentaron diligencia en fecha 04 de julio de 2007 mediante la cual solicitan la suspensión del proceso por el lapso de 10 días hábiles a los fines de llegar a acuerdo, lo cual fue acordado por este despacho en esa misma fecha.

II

DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:

A la luz de nuestro Texto Constitucional, el sistema de justicia venezolano está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales, el Ministerio Público, la defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los abogados y los medios alternativos de justicia y respecto a éstos últimos, ha establecido en su artículo 258:

La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Ahora bien, dentro de este marco, la conciliación constituye uno de esos medios de autocomposición mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

No obstante, el concepto de conciliación no debe ser confundido con otros mecanismos de autocomposición procesal, habida consideración de que éstos tienden a ser confundidos, especialmente cuando se trata de la transacción, figura con la cual la conciliación guarda una relación de género y especie, por cuanto, tal como afirma el maestro Couture, “siempre que se transige se concilia, más no siempre que se concilia se transige”.

En virtud de ello, es menester establecer ciertas precisiones conceptuales en torno a ésta noción, por lo que resulta conveniente traer a colación la definición que nos brinda el ilustre procesalista Henríquez La Roche en los términos siguientes:

La conciliación es el acuerdo o arreglo al que llegan las partes en el proceso por causa de la procura y mediación del juez. Es por ello que la norma atiende fundamentalmente a esta causa eficiente cuando declara que no hay límite de tiempo ni de grado para procurar la conciliación

. (Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 360 )

En efecto, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el autor antes citado, al señalar:

En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: >

(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )

Establecido lo anterior, esta Superioridad, durante el desarrollo del lapso concedido para que las partes establecieran los términos en los cuales se realizó el referido acuerdo, que trajo como resultado que ambas partes llegaran al acuerdo de pagar la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,oo) por los siguientes conceptos: Sábados, Domingos y Días Feriados laborados y no pagados, Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Prestación por Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Descanso Maternal no disfrutado.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada y ordenando la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo convenido entre abogados B.C.M. y J.A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°s. 104.135 y 104.134, respectivamente, en su condición de representantes judiciales de la ciudadana M.G.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.528.782 y de este domicilio y la parte demandada GRUPO SM ESAMAR, C.A (ESAMAR, C.A), debidamente inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1977, bajo el N° 89, Tomo 4-A. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil siete (2007).

Año 197º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.F.E.B.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

En igual fecha se publicó y se expidió copia certificada.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez Mujica

KP02- R - 2007- 546

Rg/JFE

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