Decisión nº 390 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 14 de abril de 2010

199º y 151º

DECISIÓN N° 390.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2608-10

JUEZ PONENTE: Dra. A.R.B.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados V.M. y A.B.L., en su condición de FISCAL DÉCIMO CUARTO (14°) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA y FISCAL AUXILIAR DÉCIMO CUARTO (14°) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA; contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de enero de 2010, mediante la cual, otorga la Redención Judicial de la Pena a la ciudadana D.C. BARRETO JAIME, titular de la cédula de identidad N° 18.026.025, en la causa N° 10E-1718-09.

Recibido el presente Cuaderno Especial en fecha 09 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. A.R.B., en esa misma fecha, 09 de marzo de 2010, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 09 de marzo de 2010, se dictó auto y se libró oficio Nº 124-10 al Tribunal a quo, en virtud que la Decisión Recurrida no se encontraba debidamente certificada.

En fecha 12 de marzo de 2010, se recibió por ante esta Sala el presente Cuaderno Especial, proveniente del Tribunal a quo, una vez subsanado lo observado por esta Alzada.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, se pronunció en fecha 17 de marzo de 2010, sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dicho recurso.

En fecha 06 de abril de 2010, esta Sala solicitó al Tribunal a quo, que remitiera el Expediente Original.

En fecha 09 de abril de 2010, se recibió por ante esta Sala el Expediente Original proveniente del Juzgado a quo.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizarlo en los siguientes términos:

I

ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos Abogados V.M. y A.B.L., en su condición de FISCAL DÉCIMO CUARTO (14°) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA y FISCAL AUXILIAR DÉCIMO CUARTO (14°) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, fundamentan el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“…

Los suscritos, V.M. y A.B.L., Fiscal Décimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia y Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en uso de la atribuciones y facultades conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 108, numeral 12, Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 16, 31, 38 y 39, así como la resolución Nº 1210 del 10/11/2008, dictada por la Fiscal General de la República y Resolución Nº 307 del 13/03/2009, dictada por el Fiscal General de la República, respectivamente ante usted muy respetuosamente ocurrimos a los fines de exponer lo siguiente:

Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, de la fecha 19 de Enero de 2010, mediante la cual otorga la Redención Judicial de la pena a la ciudadana D.C. BARRETO JAIME, titular de la cedula de identidad Nº 18.026.025, en la causa Nº 10E-1718-09, basada en las consideraciones que expresamos continuación:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Consta en autos que el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó a la penada D.C. BARRETO JAIME, a cumplir la pena de Siete (7) Años y Dos (2) Meses de Prisión, por la comisión de delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley especial que regula la materia.

En la fecha 26-5-2009, es notificada a la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que designe un Fiscal del Ministerio Público con Competencia de Ejecución de la Sentencia y, en data 28-5-2009 es designada esta Unidad Fiscal para conocer del asunto que nos ocupa.

En fecha 19-1-2010, el Tribunal de la causa acuerda la Redención de la pena a favor de la ciudadana antes identificada, por un tiempo de Veintiocho (28) Días; Veintiún (21) horas Treinta (30) Minutos, de conformidad con lo dispuesto con los artículos 3, 5 y 6 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, en atención a la Constancia remitida a ese Órgano Jurisdiccional en virtud del pronunciamiento de la Junta de Redención laboral y Educativa establecida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), a favor de la penada D.C. BARRETO JAIME la cual indica que realizó actividades en el Taller de SAXOFÓN, el cual es dictado por la Orquesta Sinfónica Penitenciaria Núcleo INOF, desde el 30-4-2009 hasta el 30-8-2009 cumpliendo con un horario variado.

En fecha 27-1-2010, es notificada ésta Representación Fiscal de la decisión antes señalada.

Ahora bien, el Tribunal de la causa fundamental tal decisión sobre la base de los artículos 3, 5 y 6 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

‘ARTICULO 3…’.

‘ARTICULO 5…’

ARTICULO 6…’

Pues bien, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos citados de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y más aún lo contemplo en el artículo 8 y 9 de dicha ley que rezan:

ARTICULO 8…

ARTICULO 9…

Consideramos quien aquí suscriben, que la Ley especial que rige la materia es categórica y puntual al establecer que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa es la única que de manera objetiva se encuentra facultada para verificar el tiempo de trabajo o de estudio cumplido por cada penado, institución ésta que es creada precisamente para salvaguardar los derechos de los condenados, así como, la de garantizar la transparencia y objetividad del régimen administrativo para la redención de la pena, en el cual se basara el Órgano Jurisdiccional para pronunciar en cuanto a la procedencia o no dicho beneficio.

Es de hacer notar, que en el presente caso, el Tribunal de Ejecución se pronuncia mediante auto en fecha 19-1-2010, otorgando la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio a la citada ciudadana, basándose únicamente en una Constancia remitida a este Órgano Jurisdiccional en virtud del pronunciamiento de la Junta de Redención en virtud del pronunciamiento de la Junta de Redención Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), en la cual se puede verificar en autos que la misma carece de las rubricas de los integrantes de la Junta de Redención Laboral y Educativa, situación que debió constatar el Tribunal a los fines de garantizar la legalidad del proceso, mas aún tratándose de uno de los beneficios que contempla la fase de ejecución de la sentencia.

De lo anterior se desprende que el Órgano Jurisdiccional no puede subrogarse en las funciones propias de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, ya que la misma fue creada precisamente para garantizar la objetividad, transparencia y debido proceso en cuanto a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, y es precisamente lo que hace el tribunal al pronunciarse con ocasión a un informe que es inexistente, ya que carece de validez, visto que el mismo no se encuentra correctamente avalado por los miembros que conforman la mencionada institución.

Esta Representante Fiscal observa, que la asignación del trabajo desarrollado por el penado de marras no ha sido corroborada, según lo que consta en el expediente judicial por la referida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo que va en contravención con lo dispuesto en el artículo 5, literal C de la ya tanta veces citada Ley Especial.

Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 5, así como el dispositivo contenido en el mismo código en su artículo 485, los suscritos Representantes de la Vindicta Publica APELAN de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, en fecha 19 de Enero de 2010, mediante el cual otorga la Redención de la pena a la protervo D.C. BARRETO JAIME, titular de la cedula de identidad V- 18.026.025 por lo que solicitamos que sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y dictada la revocatoria inmediata de la decisión así como los pronunciamiento a que haya lugar como consecuencia de la misma...

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).-

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL DÍA 19 DE ENERO DE 2010, dictó decisión en los siguientes términos:

…Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de redimir la pena al ciudadano D.C. BARRETO JAIME, titular de la cedula de identidad Nº V 18.026.025, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia de la Constancia emanada del Instituto de Orientación Femenina (INOF) (f. 12 p. IV), donde consta que la penada D.C. BARRETO JAIME, cursa el taller de SAXOFON, el cual es dictado por la Orquesta Sinfónica Penitenciaria núcleo INOF, siendo la fecha de inicio el 30/04/09 y culminado en fecha 30/08/09, con un horario variado.

SEGUNDO: El artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece que se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 de la mencionada ley durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas; tenemos entonces que en el presente caso la penada de autos realizo actividad educativas efectivas por espacios de: Cuatrocientas Sesenta y Tres con Tres (463,3) horas. Lo que a tenor de lo establecido en el artículo 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, nos da un tiempo total redimido por el trabajo de VEINTIOCHO (28) DIAS VEINTIUNA (21) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Décimo en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se le otorga la Redención de la pena a la ciudadana D.C. BARRETO JAIME, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.026.025 (ampliamente identificado en autos anteriores), en los términos expuesto en el punto segundo de la presente decisión, es decir, VEINTIOCHO (28) DIAS VEINTIUNA (21) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS. Todo de conformidad con lo dispuestos en los artículos 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio...

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).-

El JUZGADO DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en esa misma fecha, 19 de enero de 2010, dictó un auto separado del siguiente tenor:

…Por cuanto en esta misma fecha se dicto decisión mediante la cual le fue redimida la pena a la ciudadana D.C. BARRETO JAIME, titular de la cedula de identidad Nº V 18.026.025, se produce en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 482 parte in fine de Código Orgánico Procesal Penal, a practicar un nuevo cómputo.

NUEVO AUTO DE EJECUCION DE PENA

La penada D.C. BARRETO JAIME, fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Abril de 2009, mediante la cual condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y (2) DOS MESE DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal; más las penas accesorias contenida en el artículo 16 ibidem.

I.-COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: La mencionada pena fue detenida preventivamente el día 10 de junio de 2008, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha (19/01/2010) y conforme a lo dispuesto en el articulo 484 ejusdem, la que aquí Ejecuta, considera que la referida penada ha extinguido de la pena impuesta, un tiempo de Un (01) año, Siete (7) meses y Nueve (9) días; y teniendo presente la pena redimida en el día de hoy de Veintiocho (28) días Veintiuna (21) horas y Treinta (30) minutos, es decir, que considera quien aquí ejecuta, que la penada de marras, ha cumplido de la pena impuesta al día de hoy, un tiempo igual al de: Un (01) año, Ocho (08) Meses, Siete (07) días, Veintiuna horas y Treinta (30) minutos; faltándole por cumplir un remanente de pena de Cinco (05) Años, Cinco (05) Meses, Veintidós (22) Días y Treinta Minutos; pena esta que cumplirá el Veintitrés (23) de M. deD.M.C. (2014).

II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, como son:

1.- La interdicción Política de la pena: Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personas y al Concejo Nacional Electoral, la cual finalizará el 23 de Mayo de 2014.-

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…’ No se computa en virtud a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, expediente, 07-1653, de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República.-

III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:

1.- El Destacamento de Trabajo, lo puede optar al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, a partir de Veintisiete (27) de febrero de 2010.

2.- El Régimen Abierto, lo puede optar al haber cumplido un tercio (1/3) de la pena es decir, a partir del Dos (02) de Octubre de 2010.

3.- La L.C., la puede optar al haber extinguido las dos terceras (2/3) partes de la pena imputada, es decir, a partir del Veintidós (22) de Febrero de 2013.

4.- El Confinamiento, lo puede optar al haber cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir a partir del Veintisiete (27) de Septiembre de 2013…

(TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).-

III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La ciudadana Abg. G.Z., DEFENSORA PÚBLICA CENTÉSIMA PRIMERA (101ª) PENAL CON COMPETENCIA EN FASE DE EJECUCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Defensora de la ciudadana D.C. BARRETO JAIME, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

…Yo, G.Z., Defensora Pública Penal Centésima Primera con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi condición de Defensora de la Ciudadana D.C. BARRETO JAIME, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.026.025, a quien se le sigue la Causa Nº 10E-1718-09 del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante ustedes acudo, muy respetuosamente, encontrándome dentro del lapso de ley al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. V.M. y Abg. A.B., en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia y el Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de enero de 2.010, en la cual se le otorga la Redención Judicial de la Pena a mi defendida, de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS

En fecha 14 de abril de 2.009 el Juzgado Cuadragésimo Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas condeno a la Ciudadana D.C. BARRETO JAIME, a la pena de SIETE (7) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que, en fecha 21/05/2009 el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dicta Auto de Ejecución de Pena.

Posteriormente, en la fecha 19 de enero de 2.010 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, OTORGA la Redención de la Pena a mi asistida por un lapso de VEINTIOCHO (28) DIAS, VEINTIUN (21) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS, en los siguientes términos:

‘Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de redimir la pena a la ciudadana D.C. BARRETO JAIME, titular de la cédula de identidad Nº 18.026.025, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO. Se evidencia de la Constancia emanada del Instituto de Orientación Femenina (INOF) (F.12, p. IV), donde consta que la penada D.C. BARRETO JAIME, cursa el taller de SAXOFON, el cual es dictado por la Orquesta Sinfónica Penitenciaria Núcleo INOF, siendo la fecha de inicio el 30/04/09 y culminado en fecha 30-08/09, con horario variado.

SEGUNDO: El artículo 6 de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece que se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 de la mencionad ley durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas, tenemos entonces que el presente caso la penada de autos realizo actividad educativa efectivamente por espacio de: Cuatrocientas Setenta y Tres con Tres (463,6) Horas. Lo que a tenor de lo establecido en el artículo 3 y 6, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio, nos da un tiempo total redimido por el Trabajo de VEINTIOCHO (28) DIAS, VEINTIUN HORAS (21) Y TREINTA (30) MINUTOS.

DISPOSITIVA

Por toso lo expuesto anteriormente, este Juzgado Décimo en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emitida el siguiente pronunciamiento: se le otorga la Redención de la Pena a la ciudadana D.C. BARRETO JAIME, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.026.025 (ampliamente identificada en actos anteriores), en los términos expuesto en el punto Segundo de la presente decisión, es decir VEINTIOCHO (28) DIAS, VEINTIUN HORAS (21) TREINTA (30) MINUTOS. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6, ambos de la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.’

Interponiendo el Ministerio Público el Recurso de Apelación en fecha 03 de febrero del presente año.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Señala los Fiscales de Ministerio Público que el Tribunal fundamenta tal decisión sobre la base de los artículos 3,5 y 6 de la Ley de redención judicial de la pena por el Trabajo y el estudio, por lo que tomando en consideración lo dispuesto en los artículos citados de la ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio y más aún lo contemplado en el artículo 8 y 9 de dicha Ley, los cuales señalan:

Artículo 8…’

Articulo 9…

Por lo que considera la Vindicta Pública que la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa es la única que de manera objetiva se encuentra facultada para verificar el tiempo de trabajo o de estudio cumplido por cada penado y que en el presente caso, el Tribunal de Ejecución se pronuncio basándose únicamente en una constancia remitida a ese Órgano Jurisdiccional en virtud del pronunciamiento de la Junta de Redención Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), la cual carece de las rubricas de los integrantes de la Junta de Redención Laboral y Educativa. Por lo que consideran, que el Órgano Jurisdiccional reemplazo las funciones propias de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, al pronunciarse con ocasión a un informe que es inexistente, ya que carece de validez, visto que el mismo no se encuentra correctamente avalado por los miembros de la referida institución.

Ahora bien, una vez analizado el planteamiento de la Representación Fiscal considera la defensa que si bien es cierto el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgo la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio a mi defendida mediante Auto de fecha 19-01-2010 haciendo mención solo a la Constancia donde se especifica que la ciudadana D.C. BARRETO JAIME, curso el Taller de Saxofón, con la fecha de inicio 30/04/2009 y culminado el 30/08/2009, dictado por la Orquesta Sinfónica Penitenciaria Núcleo INOF, no es menos cierto que consta en el expediente que la referida Constancia a la cual hace mención el Ministerio Público fue remitida al Tribunal con los anexos de Constancia de conducta y Certificación del Acta Nº 45 de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio y Calculo realizado por la Junta de Redención, remitida mediante Comunicación DGCRR-INOF-06.Nº 9.1-09 de fecha 26/10/2009 provienen de la Asesoría Jurídica del Instituto Nacional de Orientación Femenina, certificación esta suscrita por la Ciudadana I.G., en su condición de Secretaría de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), lo cual le da cualidad para hacerlo. Por lo que, mal podría afirmar los Fiscales del Ministerio Público que el Órgano Jurisdiccional se subrogo en las funciones propias de las Junta Rehabilitación Laboral y Educativa, estando demás mencionar el contenido de los Artículos 8 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Así las cosas, mal puede esgrimir el Ministerio Público que tal Tribunal debió garantizar la legalidad del proceso, ya que en ningún momento reprodujo tal situación, solo se produjo en Auto de Fecha 19 de Enero de 2.010 una OMISION JUDICIAL que se produjo AD INITO, lo que jamás pueda causar efectos adversos a la condición jurídica de mi representada, razón por la cual invoco a favor de la misma el principio In Dubio Pro Reo, debiendo ordenarse la evaluación psicosocial de la penada para la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Destacamento de Trabajo como le permite Optar el Auto de Ejecución de la pena de fecha 19/01/2010 a partir de 27/02/2010 ya que al declarar con lugar la Apelación del Ministerio Publico se retrasaría la causa a volver a dictar pronunciamiento sin las omisiones mencionadas, pero que finalmente arrojaría una decisión nueva con el mismo pronunciamiento pero con una motiva completa lo cual causaría un RETARDO INJUSTIFICADO que además causaría una GRAVAMEN IRREPARABLE a mi defendida quien Opta a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.

Señala igualmente, la Fiscal del Ministerio Público en el Párrafo Siete (07) de los Hechos y Del Derecho que el pronunciamiento de la Junta de Redención Laboral Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), carece de las rubricas de los integrantes de la Junta de Redención Laboral y Educativa y en el Párrafo siguiente señala lo siguiente:

De lo anterior se desprende que el Órgano Jurisdiccional no puede subrogarse en las funciones propias de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, ya que la misma fue creada precisamente para garantizar la objetividad, transparencia y debido proceso en cuanto a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, y es precisamente lo que hace el Tribunal al pronunciarse con ocasión a un informe que es inexistente (Negrillas de la defensa )

Por lo que, es de observar la contradicción que existe en lo expuesto en el Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales del Ministerio Público, ya que NO ES INEXISTENTE el pronunciamiento de la Junta de Redención, ya que consta en el expediente Certificación del Acta Nº 45 que es suscrita por la Directora del Instituto nacional de Orientación Femenina, actuando en su condición de secretaria ejecutiva de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento penal donde CERTIFICA que se transcribe fiel y exactamente del Acta Nº 45 elaborada en fecha 20 de Octubre del año dos mil Nueve (2.009) en la cual se llevo a cabo reunión de la Junta de Rehabilitación Laboral Y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), en el Departamento de Trabajo Social del referido establecimiento carcelario, donde además se deja constancia de encontrarse presentes para el momento, los miembros integrantes de la aludida Junta, constando dicha Acta en Original con la rubricas de todos los integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral Y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) ante el Departamento de Trabajo Social del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), lo cual se maneja de esa forma por el recinto carcelario en lo que respecta a las practica de las Redenciones de las Internas que se encuentran recluida por ante ese Instituto. Evidenciándose así, que NO HUBO UNA REVISION EXHAUSTIVA por parte de los Representantes del Ministerio Público en la presente causa.

Destaca por otra parte, que la asignación del trabajo desarrollado por la penada de marras no fue corroborada, en contravención con lo dispuesto en el artículo 5, literal C, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio el cual reza:

‘…’

Al respecto, cabe destacar que la Constancia donde se evidencia que la ciudadana D.C. BARRETO JAIME, curso el taller de Saxofón, con fecha de inicio 30/04/2009 y culminado el 30/08/2009 con un horario variado, dictado por la Orquesta Sinfónica Penitenciaria Núcleo INOF, Orquesta que se encuentra adcrista de la División de Programas Andragógicos del CENTRO DE Cultura ‘Agustín Aveledo’- Los Teques-Estado Miranda, que a su vez pertenece a la Dirección del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Así las cosas, tenemos que el Proyecto Red de Orquestas Sinfónicas penitenciarias fue creado en el 2.004 propósito de minimizar los niveles de violencia dentro de las cárceles y facilitar el proceso de reinserción social de los internos mediante el aprendizaje, la práctica y el disfrute de la música. El proyecto es desarrollado por la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela y el Ministerio Para el Poder Popular para la Relaciones de Interior y Justicia.

El Sistema de estas Redes de Orquesta Sinfónica Penitenciaria es un modelo probado como un programa de Educación Musical, que cuenta con el aval del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, como programa que es enfocado a la educación musical. Siendo así las cosas, la actividad desempeñada por mi defendida no corresponde a las actividades enmarcadas en el literal ‘c’ del artículo 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como lo afirma el ministerio público, por cuanto es evidente que se encuentra prevista en el literal ‘a’ del articulo 5 de la referida Ley. Por lo que, nuevamente se encuentra errado el Ministerio Público en su exposición, ya que resulta incongruente pensar que el aprender a tocar un instrumento musical pueda considerarse un servicio, si nos vamos a la esencia del servicio, siempre es en beneficio de una tercera persona, quien lo recibe, sea de la naturaleza que sea, mientras que el prestador del servicio recibe a cambio una remuneración por haberlo prestado, en este caso cabe preguntarse ¿Quién se beneficia del servicio? Obviamente solo se beneficia ella porque NO es un servicio, es una actividad de carácter educativo impartida por el personal calificado conforme a planes establecidos en concordancia con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deporte.

En tal sentido, en concordancia con los planteamientos previamente realizados la defensa considera que lo pertinente y ajustado a Derecho es que Desestime la apelación Fiscal, se Declare sin lugar y se confirme la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

PETITORIO

La Defensa actuando en representación de la Ciudadana D.C. BARRETO JAIME, solicita respetuosamente, se DESESTIME y SE DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal y sea CONFIRMADA la Decisión dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual OTORGO la Redención de la pena a mi defendida, de acuerdo con lo previsto en los artículos 3, 5, y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudio…”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa:

Que cursa Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados V.M. y A.B.L., en su condición de FISCAL y FISCAL AUXILIAR DÉCIMO CUARTO (14°) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, respectivamente; contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de enero de 2010, mediante la cual, otorga la Redención Judicial de la Pena a la ciudadana D.C. BARRETO JAIME, titular de la cédula de identidad N° 18.026.025, en la causa N° 10E-1718-09.

Ahora bien, se evidencia en el Recurso de Apelación interpuesto, que los Recurrentes alegan lo siguiente:

Que en virtud de los artículos 3, 5, 6, 8 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se establece de manera categórica que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, es la única que puede verificar el tiempo de trabajo o estudio cumplido por cada penado.

Asimismo, establece que el Tribunal a quo, se pronunció en base a una constancia remitida a ese órgano, en virtud del pronunciamiento de la Junta de Redención Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenina, y que la misma carece de las rúbricas de los integrantes de la mencionada Junta, lo cual debió haber sido constatado por el Tribunal a quo.

Adicionalmente, establecen los Recurrentes que el Tribunal a quo, no puede subrogarse en las funciones propias de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, debido a que la misma fue creada para garantizar la objetividad, transparencia y debido proceso, siendo que en el presente caso ocurrió la subrogación al haberse pronunciado el Tribunal a quo, con ocasión a un informe que carece de validez y es inexistente puesto que no está debidamente avalado por los miembros de la respectiva Junta.

De igual forma, establecen que la asignación del servicio no ha sido corroborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo que contraviene el artículo 5 literal c de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En concordancia con lo expuesto anteriormente, solicita la Representación Fiscal que el Presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar y sea revocada la Decisión Recurrida, así como todos los pronunciamientos al respecto que sean necesarios.

La Defensa, en su escrito de Contestación al Recurso de Apelación, alega, que existe y consta la certificación en el expediente del acta levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, la cual fue remitida el órgano jurisdiccional y que la Secretaria Ejecutiva ciudadana I.G., tiene facultad o cualidad para realizar dicha certificación, por lo que mal podría hablarse de una subrogación del Tribunal a quo, en las funciones de la mencionada Junta.

De igual forma establece que si el presente Recurso de Apelación fuere declarado Con Lugar, se causaría un retardo procesal y un gravamen irreparable a su defendida, siendo que posteriormente sería dictada la misma Decisión hoy Recurrida.

Por otra parte, establece que el Ministerio Público alega que el documento en cuestión es inexistente, debido a que no contiene las firmas o rúbricas de todos los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, pero consta en el expediente la “CERTIFICACIÓN” que hace la Secretaria I.G., donde se transcribe fiel y exactamente el contenido del Acta levantada, dejándose constancia de la presencia de todos los miembros en dicho momento.

Alega la Defensa, que en cuanto a la supuesta violación del artículo 5 literal c, no se trata en el presente caso de trabajo o servicio prestado por su defendida sino de un estudio musical el cual es avalado por el Ministerio Para el Poder Popular de Educación Cultura y Deporte. Por lo que solicita que en virtud de lo antes expuesto, el presente Recurso sea declarado Sin Lugar y sea confirmada la Decisión Recurrida.

En este orden de ideas, observa la Sala que durante la Fase de Ejecución, fase en la que se encuentra la presente causa, el desenvolvimiento y actividad procesal propia de las partes y del órgano jurisdiccional, gira entorno a la pena, que es la sanción legal que el Estado aplica a la persona que ha transgredido los límites previstos en la ley, una vez que ha sido demostrado en un proceso judicial que dicha persona ha incurrido en una conducta típica, antijurídica y culpable. Por lo que la pena, consiste en la restricción de ciertos derechos al trasgresor del ordenamiento jurídico penal, siendo así de suma importancia que la misma se encuentre previamente establecida en la ley, teniéndose como norte el restablecimiento del orden jurídico quebrantado.

De lo que se desprende que las leyes requieren para su validez, que cumplida su promulgación, se encuentren perfectamente en sintonía con los principios y valores plasmados en la Constitución, siendo esta la Carta Magna y Suprema del ordenamiento jurídico, a saber estos valores fundamentales están referidos a la justicia, paz, seguridad, orden, libertad, etc. De forma tal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de nuestro país, tienen una orientación teleológica en cuanto a la función que la pena debe cumplir en los penados, en procura del desarrollo y crecimiento de la persona humana, toda vez que se establece el fin último de resocialización del individuo, para garantizar así que una vez cumplida la condena, pueda ser capaz de reinsertarse en la sociedad y contribuir al desarrollo de la misma, por lo que se ha buscado gestar un sistema legal que contribuya a dicho paradigma, estableciéndose para ello, el derecho y el deber de garantizar la educación en los centros penitenciarios, facilitando así la posibilidad de que los internos que se encuentran recluidos tengan la oportunidad de cultivar el aprendizaje materializando el enriquecimiento del espíritu humano.

De forma conjunta, se ha creado un sistema de beneficios establecidos en la ley para incentivar en la población reclusa un comportamiento apropiado a las pautas y parámetros sociales mientras se lleva a cabo el cumplimiento de la condena, lo que irá preparando al penado para el momento en que haya de culminar su condena y deba inmiscuirse, interrelacionarse y sobrevivir, nuevamente, en la sociedad sin estar, ya, tras las rejas. Es decir, que el Legislador Patrio, ha buscado establecer una especie de recompensa, disminución o redención de la pena para aquellos reclusos que durante el desarrollo de su condena, se mantengan estudiando o prestando algún tipo de servicio o trabajo, de manera que será considerado un día de trabajo o estudio como dos días de prisión. En este sentido establece el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo siguiente:

…Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba detenido…

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Por lo que puede observarse, que no es más que un impulso o estímulo que se hace a la persona que ha sido condenada, por parte del Legislador, para que de igual forma continúe ejerciendo algún tipo de actividad que la mantenga en condiciones óptimas para la vida en sociedad de forma adecuada, pacífica y con apego a la Ley, obteniendo a la vez la posibilidad de que el tiempo de condena se vea mermado.

Ahora bien, se ha establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, que deberá conformarse en cada centro penitenciario una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, siendo ésta conformada por un equipo multidisciplinario, capaz de analizar a través de diversas materias y ámbitos tales como el judicial, el laboral, el educativo y el familiar, la conducta, necesidades, avances y progresos de la población carcelaria al dedicarse a actividades de trabajo o de estudio, de forma tal que pueda instaurarse un sistema que permita solventar y mejorar las condiciones tanto del penal como de los penados. En este sentido, se ha consagrado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, es quien debe verificar el desempeño de cada recluso y realizar el cálculo de la redención de la pena una vez que ha sido llevada a cabo por el interno, alguna actividad que pueda ser subsumida en las pautadas por la Ley, para optar así a la redención de un día de trabajo o estudio por dos días de pena.

Así, el artículo 8 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, reza lo siguiente:

…Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…

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Este compendio de normas citadas, señaladas ut supra, marcan el camino que debe seguirse en cuanto a la Redención de la Pena, siendo indiscutible que quien está facultado para realizar el cálculo de la redención de la pena es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio. Ahora bien, en el presente caso, alega la Representación Fiscal que el único ente facultado para verificar el tiempo de trabajo o estudio realizado por cada penado es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, toda vez que es una facultad otorgada expresamente en forma categórica por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio; con lo cual, esta Sala está totalmente de acuerdo, toda vez que ha sido un mandato expreso del Legislador, que sea la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, quien debe y puede llevar el control en cuanto a la verificación y cálculo del tiempo trabajado o estudiado a los efectos de la redención de la pena.

Sin embargo, la Vindicta Pública, establece que en el presente caso, el Tribunal a quo, se pronunció en base a una constancia que le fuere remitida en virtud del pronunciamiento de la Junta de Redención Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenina, y que la misma carece de las rúbricas de los integrantes de la mencionada Junta, lo cual debió haber sido constatado por el Tribunal a quo, de lo que la Sala observa que cursa inserto a los folios ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y seis (196) de la Pieza IV del expediente original, certificación del Acta Nº 45 del Libro respectivo, de fecha 20 de octubre de 2009, realizada por la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina, ciudadana I.G., quien adicionalmente es Secretaria Ejecutiva de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, la cual es del siguiente tenor:

…Quien suscribe MGS. I.G., Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F), actuando en mi condición de secretaria ejecutiva de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento penal, CERTIFICA que lo que a continuación se transcribe es traslado fiel y exacto del Acta signada con el numero 45 elaborada en fecha vente (20) de Octubre del año dos mil nueve (2009) con ocasión de reunión de la referida junta, la cual quedara inserta en la carpeta y libro de control respectivo, siendo el tenor de tal Acta el que sigue: ‘…omissis…En el día de hoy, martes veinte (20) de octubre del año dos mil nueve (2009), data fijada a los fines de llevarse a cabo reunión de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Nacional de Orientación Femenino (I.N.O.F.) se inicia la redacción de la presente acta, a las diez horas con quince minutos (10:15 a.m), en el Departamento de Trabajo Social del referido establecimiento carcelario, dejándose constancia de encontrarse presentes para tal momento, de los miembros integrantes de la aludida Junta, la Dra. Y.R.C., Juez Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, como representante del Poder Judicial en tal Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, la ciudadana M.R., representante del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo en tal Junta, la ciudadana DERCY F.S., representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en igual Junta, así como la presente Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenino, ciudadana I.G.. De manera tal, que constituida validamente la Junta, con cuatro de sus miembros integrantes se da inicio a la revisión de los casos que son presentados por la abogada A.F., Consultora Jurídica del aludido recinto penal, totalizando estos once (11) los cuales fueran preparados en carpetas individuales para ser sometidos a la consideración de la mencionada Junta, concerniendo tales casos a las personas de las siguientes penadas:…5) D.C. BARRETO JAIME.- Titular de la cédula de identidad número V- 18.026.025, a la orden del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa distinguida 10E-1718/09, condenada a cumplir la pena de siete (07) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 primer aparte de la Ley especial que regula la materia. Al respecto, fue presentada a la Junta, entre los recaudos acopiados a la carpeta, constancia que refiere la dedicación de la ciudadana en cuestión a la ORQUESTA SINFONICA PENITENCIARIA, desde el 30/04/2009 hasta el 30/08/2009, totalizando CUATROCIENTAS SESENTA Y TRES CON TRES (463.3) HORAS de dedicación a esta tarea. Por tanto, una vez fueran revisados los registros de control respectivo y constatada la correspondencia de tales registros con las precisiones plasmadas en la constancia, se procede a realizar el càlculo respectivo de acuerdo al articulado de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, determinándose un tiempo de redención de pena de VEINTIOCHO (28) DÍAS VEINTIÚN (21) HORAS Y TREINTA (30) MINUTOS, el cual se propone a los fines indicados al Juzgado conocedor del asunto. Se emite opinión FAVORABLE… Es todo. Terminó la redacción con impresión de la presente acta siendo las cinco horas con treinta y cinco minutos de la tarde (05:35 p.m.) y conformes firman previa su lectura. Y.R.C. (fdo. Legible) Juez Primero de Ejecución, Los Teques, Estado Miranda. M.R. (fdo. Legible) Representante del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo. DERCY FLORES (fdo. Legible) Representante del Ministerio del Ministerio del Poder Popular para la Ecuación. I.G. (fdo. Legible). Directora Instituto Nacional de Orientación Femenina. A.F. (fdo. Legible) Asesora Jurídica del Instituto de Orientación Femenina…

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Ahora bien, se observa que la ciudadana I.G., en su carácter de Secretaria de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, deja constancia a través de una certificación de lo ocurrido el día 20 de octubre de 2009, cuando se reunió la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, por motivo de la Redención de la Pena de varias reclusas del mencionado centro penitenciario, encontrándose presentes la ciudadana Dra. Y.R.C., Juez Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, como representante del Poder Judicial en tal Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, la ciudadana M.R., representante del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo en tal Junta, la ciudadana DERCY F.S., representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en igual Junta, así como la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenino, ciudadana I.G., dejando constancia asimismo, de que en el documento que reposa en el libro respectivo, se encuentran las firmas legibles de los ciudadanos antes mencionados. Sin embargo, debido a que no se trata de una copia fotostática del Acta Nº 45 del libro respectivo, sino de una transcripción certificada, la misma es firmada por la Secretaria, quien deja sentado que en el Acta original, que reposa en el Libro, constan las firmas legibles de los ciudadanos Dra. Y.R.C., M.R., DERCY F.S., I.G. y A.F.; lo cual obviamente tuvo que ser notado y evidenciado por el Juez a quo.

En este sentido, alega la Representación del Ministerio Público que el Tribunal a quo, no podía subrogarse en las funciones propias de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, debido a que la misma fue creada para garantizar la objetividad, transparencia y debido proceso, siendo que en el presente caso ocurrió la subrogación al haberse pronunciado el Tribunal a quo, con ocasión a un informe que carece de validez y es inexistente puesto que no está debidamente avalado por los miembros de la respectiva Junta; por lo que la Sala en relación a este alegato, debe establecer que en el presente caso, no existió por parte del Tribunal a quo, tal subrogación en el órgano de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, toda vez que la verificación del tiempo dedicado por la ciudadana D.C. BARRETO JAIME, a la Orquesta Sinfónica Penitenciaria del Instituto Nacional de Orientación Femenina, y el cálculo de la redención de la pena, es realizado tal como lo ordena la Ley, por la Junta de Redención Laboral y Educativa, conformada por los ciudadanos Dra. Y.R.C., M.R., DERCY F.S. e I.G., lo que se desprende de la transcripción del Acta Nº 45 del libro respectivo, debidamente certificada, que hiciere la Secretaria Ejecutiva y Directora del centro penitenciario, ciudadana I.G., la cual fue utilizada por el Tribunal a quo, a los efectos de acordar la redención de la pena, por lo que mal pueden los Recurrentes establecer que hubo subrogación alguna cuando más bien el órgano judicial trabajó y dictó su decisión en base a lo realizado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de conformidad con la transcripción certificada del acta Nº 45 del libro respectivo, que cursa inserta al expediente original. De forma tal, que lo determinante en cuanto a la presente denuncia se refiere, es si la base que sirvió al Tribunal a quo, para el dictamen del fallo, puede ser considerara válida o por el contrario carece de validez en virtud de la falta de rúbricas de los miembros integrantes, debiendo ser considerada por ende como inexistente.

Observa esta Sala que para dilucidar el mencionado aspecto, debe realizarse una aclaratoria en cuanto a la diferencia entre una transcripción certificada y una copia fotostática certificada, debido a que en el presente caso lo que corre inserto al expediente original es la primera de ellas. De manera pues, que por transcripción certificada, debe entenderse cuando una persona transcribe, certifica y da fe que es copia fiel de su original, tal como ocurre en el presente caso, cuando la secretaria ciudadana I.G., da fe de lo ocurrido el día 20 de octubre de 2009, cuando se llevó a cabo la reunión de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, dejando constancia que se encontraban presentes los ciudadanos Dra. Y.R.C., Juez Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, como representante del Poder Judicial en tal Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, la ciudadana M.R., representante del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo en tal Junta, la ciudadana DERCY F.S., representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en igual Junta, así como la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenino, ciudadana I.G., y dejando constancia a su vez de que en el documento original se encuentran las firmas legibles de los miembros integrantes de la mencionada Junta; mientras que por copias fotostáticas certificadas, debe entenderse aquella mediante la cual se reproduce por medios fotográficos una copia del original y es certificada mediante sello húmedo y rúbrica de la persona que lo realiza. De manera tal, que al tratarse en el presente caso, de una transcripción certificada realizada por la secretaria ciudadana I.G., es lógico que no se encuentren las firmas de los miembros de la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del I.N.O.F., sino que sea ella quien deja constancia o da fe de que en el documento original, el cual reposa en el libro respectivo sí se encuentran las firmas de los mencionados miembros.

Ahora bien, una vez sentado que lo que cursa inserto al expediente original, es una transcripción certificada realizada por la secretaria del acta Nº 45, y siendo que la persona que deja constancia o da fe del contenido del documento original es la ciudadana I.G., quien se desempeña como Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina, y, que además forma parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, toda vez que es la Secretaria Ejecutiva, es por lo que esta Sala considera que si bien es cierto que no constan las firmas de los miembros integrantes de la Junta respectiva, consta la certificación de la mencionada ciudadana, quien da fe que en el documento original sí constan las rúbricas de dichos ciudadanos, y en base al principio de la buena fe, es por lo que estima esta Sala que el Tribunal a quo, consideró como suficiente el dicho de la ciudadana Secretaria y Directora del establecimiento penitenciario I.G., quien certifica el contenido del acta Nº 45 levantada en el libro respectivo, y sin poder hacer abstracción este Tribunal Colegiado del retardo procesal que se causaría en caso de dictar una decisión contraria a la tomada en el presente caso, en el que la ciudadana D.C. BARRETO JAIME, incluso hoy se encuentra optando por el beneficio de Destacamento de Trabajo, es por lo que considera esta Sala, que debe ser tenido como válido y cierto el dicho de la mencionada ciudadana.

Siendo que adicionalmente, debe esta Alzada recalcar, que la forma para desconocer un documento o deslegitimarlo, debe ser a través de los medios establecidos en las leyes de nuestro país, de manera tal, que si los Representantes del Ministerio Público, pretenden descalificar, o mejor dicho, tildar de inválida la certificación realizada por la ciudadana Directora del establecimiento penal y Secretaria de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, I.G., debieron haber pedido la impugnación de dicho documento, y solicitar la tacha del mismo o la confrontación con el original que reposa en el libro de control respectivo, pero mientras que eso no haya ocurrido la certificación realizada se tiene por válida, en virtud del principio de buena fe y del principio in dubio pro reo, pero no sin antes hacer un llamado al Tribunal a quo, para que en futuras oportunidades se sirva solicitar adicionalmente, una copia fotostática certificada del documento original, donde puedan observarse exactamente todos los detalles del documento, tales como las rúbricas de las personas que conforman la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.

Por otra parte, establecen los Recurrentes que la asignación del servicio de la ciudadana D.C. BARRETO JAIME, no fue corroborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo que contraviene el artículo 5 literal c de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que la Sala considera necesario traer a colación el contenido del artículo 5 literal c, el cual es del siguiente tenor:

…Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:

c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, simepre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa…

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Por lo que debe observarse que el mencionado artículo está referido a cuando la actividad a la que se vaya a dedicar el recluso se trate de un servicio, lo cual obviamente no ocurre en el presente caso, toda vez que la actividad desplegada por la ciudadana D.C. BARRETO JAIME, fue de Cuatrocientas Sesenta y Tres horas en el taller de saxofón de la Orquesta Sinfónica Penitenciaria del Instituto Nacional de Orientación Femenina, motivo este por el cual la asignación a dicha actividad se encontraba supervisada y avalada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, toda vez que incluso en la transcripción certificada que realiza la Secretaria Ejecutiva de la mencionada Junta, I.G., se emite opinión favorable por parte de la Junta respectiva en cuanto a la actividad desplegada por la ciudadana D.C. BARRETO JAIME.

Ahora bien, por lo antes expuesto y en un todo armónico con la revisión de las actuaciones, las normas citadas, considera esta Sala que no le asiste la razón a los Recurrentes, por lo que congruente con la revisión de las actuaciones, las normas citadas traídas a colación, lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados V.M. y A.B.L., en su condición de FISCAL DÉCIMO CUARTO (14°) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA y FISCAL AUXILIAR DÉCIMO CUARTO (14°) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA; contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de enero de 2010, mediante la cual, otorga la Redención Judicial de la Pena a la ciudadana D.C. BARRETO JAIME, titular de la cédula de identidad N° 18.026.025, en la causa N° 10E-1718-09, y, en consecuencia, se CONFIRMA la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados V.M. y A.B.L., en su condición de FISCAL DÉCIMO CUARTO (14°) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA y FISCAL AUXILIAR DÉCIMO CUARTO (14°) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA; contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de enero de 2010, mediante la cual, otorga la Redención Judicial de la Pena a la ciudadana D.C. BARRETO JAIME, titular de la cédula de identidad N° 18.026.025, en la causa N° 10E-1718-09, y, en consecuencia, CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN ESTA SALA DÉCIMA (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACIN MATERAN

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

EXP. N° 10Aa 2608-10.-

ARB/ALBB/CACM/cms/lml.-

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