Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

Determinación Preliminar De La Causa

Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante libelo de demanda presentado por la Abogada en ejercicio M.G.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.989.016, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.942, contra el ciudadano J.R.E.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.559.468, de este domicilio; que se sustancia en el expediente N° 2331 de la nomenclatura particular de este Tribunal.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo presentado por la Abogada en ejercicio M.G.N.C., antes identificada, mediante el cual alegó: “Soy endosataria en procuración de una (01) letra de cambio emitida en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, librada el día o9-06-2008, por la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000.00), con fecha de vencimiento el o4-10-2008, indicándose como lugar de pago la casa Nº 1.340, Calle 20, de la Urbanización Prados de Alto Barinas, Sector Alto Barinas de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, y cuyo beneficiario es la ciudadana J.C.G., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 17.550.385 y domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, quien a su vez es la libradora y mi endosante. Dichas letras de cambio fueron aceptadas para ser pagada a su vencimiento por el ciudadano J.R.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.559.468, y domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas. Contiene dicha Letra de Cambio la cláusula “Sin Aviso y sin Protesta” y “Valor Entendido… que en vista de que en la fecha de vencimiento de el antes referido instrumento cartular, el mismo le fue presentado al ciudadano J.R.E.A.… es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago, por vía de intimación al ciudadano J.R.E.A., en su carácter de Librador Aceptante, para que convenga en pagar, o a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO La cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 160.000,00), cantidad que constituye el monto total del instrumento objeto de la presente demanda. SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 40.000,00), por concepto de honorarios profesionales, equivalente al 25% del monto principal de la Letra de Cambio, tal como lo prevé el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil….”

Acompaño con su escrito libelar los siguientes instrumentos:

Una letra de cambio, objeto de la presente demanda.

Copia simple de documento de venta de un inmueble, del ciudadano J.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.557.833, al ciudadano J.R.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.559.468, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas estado Barinas en fecha 14 de junio del año 2007, anotado bajo el Nº 19, folios 101 al 102, Protocolo Primero, Tomo Cuarenta y Dos, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del Referido Año.

NARRATIVA

En fecha 09 de octubre del 2009, se realizo el sorteo de las causas en este Juzgado, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada.

En fecha 13 de octubre del 2009, este tribunal se abstiene de proveer la presente demanda hasta tanto la parte actora de cumplimiento a lo establecido en el Párrafo Tercero del Articulo 1 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el articulo 267 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 20 in fine de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02-04-2009.

En fecha 28/10/2009; cursa escrito de la Abogada M.G.N.C., up supra identificado, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 13-10-2009.

En fecha 03/11/2009, el Tribunal admite el presente juicio y ordena libra la intimación respectiva al ciudadano J.R.E.A., y se apertura cuaderno de medida.

En fecha 10/11/2009; cursa actuación de la Abogada M.G.N.C., consignando los emolumentos para la copia de la compulsa.

En fecha 26/11/2009, cursa diligencia del Alguacil de este Despacho, en la cual consigna al expediente el emplazamiento debidamente firmado por el demandado de autos.

El día 02/12/2009, cursa diligencia del ciudadano J.R.E.A., up supra identificado, mediante la cual informa al tribunal que se opone al decreto de intimación.

En fecha 08/12/2009, cursa diligencia del ciudadano J.R.E.A., up supra identificado, mediante la cual otorga Poder al ciudadano J.R.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.775.

En fecha 20/01/2010, el demandado de autos, presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

”…Rechazo, niego y contradigo la presente demanda tanto en los hechos como el derecho que de la misma se pretende deducir por ser totalmente falsos. Ciudadana Juez, es cierto que mi representado suscribió una letra de cambio a favor de la accionante por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), librada el día 9 de junio del año 2008, con fecha de vencimiento el 4 de octubre del año 2008, indicándose como lugar de pago la casa numero 1.340, calle 20, de la urbanización Prados de Alto Barinas, sector Alto Barinas de la ciudad de Barinas, estado Barinas. Lo que no es cierto, ciudadana juez, es que mi representado adeude tal cantidad de dinero a la accionante, en razón de que en fecha 20 de diciembre del año 2008, el mismo cancelo a dicha ciudadana, a cuenta de la precitada deuda, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00), tal y como consta del correspondiente recibo suscrito por dicha ciudadana y el cual consigno en este acto para que surta los efectos legales pertinentes… Mi representado por tanto no adeuda la cantidad de dinero demandada y mucho menos la cantidad establecida como honorarios profesionales en dicha demanda, razón por la cual solicito muy respetuosamente de este Despacho se sirva declarar sin lugar la presente demanda, con la correspondiente condenatoria en costas procesales…” siendo agregado mediante auto de fecha 27/01/2010.

En fecha 02/02/2010, cursa diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio M.G.N.C., mediante la cual informa al Tribunal que desconoce en nombre de su representada formalmente la firma y el contenido del instrumento producido por el demandado, que corre inserto en el folio 21, consignado con el escrito de contestación de la demanda.

El día 02/03/2010, cursa diligencia del Abogado en ejercicio J.R.E.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.R.E.A., mediante la cual procede a dar contestación de la demanda, en los siguientes términos “…Visto el desconocimiento de la firma del instrumento privado realizado por la apoderado judicial de la accionante, a tenor de lo establecido en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de cotejo, a lo fines de verificar la veracidad de la firma estampada en dicho instrumento…”

En fecha 09/03/2010, cursa auto del Tribunal mediante la cual admite en cuanto ha Lugar en derecho la referida prueba y de conformidad con el articulo 452 del Código de Procedimiento de Civil, se fijó el segundo (02) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am), para proceder al nombramiento de los experto.

En fecha 09/03/2010, cursa diligencia de la ciudadana M.G.N.C., contentivo de escrito de promoción de pruebas, la cual lo hace de la siguiente manera: “…Promuevo el merito favorable de los autos, especialmente el que se desprende del contenido del instrumento cartular objeto de esta demanda, el cual no fue ni desconocido ni tachado por el demandado de autos. En los términos antes transcritos dejo formalmente promovidos los medios probatorios en el presente juicio…” siendo agregado mediante auto de fecha 15/03/2010.-

En fecha 15/03/2010, el tribunal declara desierto el acto pautado para las diez (10:00 a.m.), de la mañana, día y hora fijada, para el nombramiento de los expertos que evacuaran la prueba de cotejo promovida por el ciudadano J.R.E.M..

En fecha 22/03/2010, al folio veintinueve (29), cursa diligencia del ciudadano J.R.E.M., mediante el cual solicita a este Juzgado, nueva oportunidad para el nombramiento del experto.

En fecha 24/03/2010, el Tribunal acuerda lo antes solicitado.

En fecha 24/03/2010, se dicta auto admitiendo las pruebas presentada por la Abogada M.G.N.C..

En fecha 07/04/2010, día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el nombramiento de los expertos que evacuaran la prueba de cotejo up supra señalada; se declarado desierto el acto, por cuanto no comparecieron los interesados.

El día 21/09/2010, cursa auto de la Jueza Titular de este Despacho, mediante la cual informa a las partes en litigio, que se avoca al conocimiento de la presente causa, y se ordena librar Boletas de Notificaciones.

Una vez vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y encontrándose la presente causa en etapa de sentencia definitiva, esta Sentenciadora pasa a dictar el presente fallo previa las siguientes consideraciones.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Se observa de actas que la ciudadana M.G.N., interpone demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano J.R.E.A., en virtud de ser tenedora legítima de una (1) letra de cambio librada el día 9 de junio de 2008, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo), con fecha de vencimiento el 4 de octubre del año 2008, a los fines de que el mencionado ciudadano pague la obligación asumida en el instrumento cambiario, más la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.00,00), por concepto de honorarios profesionales, equivalente al 25 % del monto principal de la letra de cambio. En ese sentido, opone al demandadado la letra de cambio acompañada al escrito libelar.

Ahora bien, visto y analizado como ha sido el contenido de dicha demanda de “Cobro de Bolívares por Procedimiento de Intimación”, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda:

Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución”

A continuación esta sentenciadora analiza los puntos de la OPOSICION realizada por el demandado: el ciudadano J.R.E.A., debidamente asistido por el abogado J.R.E.M., quien conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Dentro del lapso a la contestación a la demanda señala que es cierto que suscribió letra de cambio a favor del accionante por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) librada en fecha 06/06/2008 con fecha de vencimiento 14 de octubre de 2008, indicándose como lugar al pago la casa numero 1.340, calle 20 de la urbanización prado de Alto Barinas, Sector Altos Barinas, Aduce que no es cierto que adeude tal cantidad de dinero al accionante; que en fecha 20 de diciembre de año 2.008, cancelo la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40…,00) tal como consta en recibo suscrito por la actora.

Consta igualmente al folio 23, que la parte actora M.G.N.C., desconoció tanto la firma como el contenido del instrumento producido por el demandado relacionado con el recibo de pago presentado por el demandado. Igualmente consta promoción de prueba de cotejo de conformidad con el 445 del Código de Procedimiento Civil.-

En este sentido es necesario hacer mención al contenido de los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil, que señala lo siguiente:

Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones

. (Sic).

Artículo 1.368.-El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero

. (Sic).

Esta norma sustantiva no debe ser analizada en forma aislada, sino que debe ser concatenada con el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya sea en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de las parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

(Sic).

Ahora bien, con relación a la letra de cambio promovida por la actora en el libelo de demanda (folio 4 y Vto. de la pieza principal), ésta Juzgadora evidenció, que el accionado no la desconoció ni tachó en la oportunidad legal correspondiente, por el contrario, reconoció haber suscrito dicha cambial en su escrito de contestación, razón por lo cual, este Tribunal le otorga valor probatorio como documento privado reconocido de conformidad a los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando probada la existencia de la deuda. Y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, la parte demandada consignó junto al escrito de contestación a la demanda lo siguiente:

Recibo de pago emitido por la ciudadana “J.C.G.”, titular de la cédula de identidad Nº V-17550385, al ciudadano J.R.E.A. por la cantidad de “CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000, oo)”, por concepto de abono de deuda pendiente. (Folio 21 de la pieza principal).

Al respecto, esté tribunal evidenció, que dicha documental fue desconocida por la ciudadana M.G.N.C., parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, mediante diligencia interpuesta en fecha 02 de FEBRERO de 20109, que corre inserta al folio (23), en la cual desconoció la firma y contenido del instrumento del intimado.

En este orden de ideas es importante señalar lo que se ha reiterado por nuestra Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., cuando en Sentencia N° 0354, de fecha 08 de Noviembre de 2.001 (Bluefield Corporación C.A. contra Inversiones Veneblue C.A.), expresó:

…en este orden, pasa la Sala analizar la normativa preceptuada ex-Artículos 444, 445,446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, lo que establecen el mecanismo procedimental, a través del cual, una vez producidos un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa; tal procedimiento consiste en: …al producirse desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será Ope Legis -sin necesidad de decreto del Juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En ésta oportunidad la parte promovente del impugnado, y sobre quien, por expresa disposición del Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo… señala el Artículo 449 Ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de Ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta Quince (15). Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de la demanda, bien con posterioridad a la contestación a la demanda, pasa la Sala ha constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los Artículos supra mencionados… asimismo, al no acatar el procedimiento establecido como término probatorio de la incidencia, desaplicó la norma contenida en el Artículo 449 Ibidem, hecho que por vía de consecuencia, conduce a declarar procedente la denuncia analizada y así se decide…

En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, y aplicando tal doctrina al caso de autos el accionado tenía la carga de probar a través de la prueba de cotejo la veracidad de la firma estampada en la documental o, en su defecto, promover y evacuar testigos a tales fines, únicamente si fuere imposible realizar la prueba de cotejo, lo cual no se verificó en las presente actuaciones, por lo que, el recibo de pago acompañado junto al escrito de contestación a la demanda quedo desconocido, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio, y se desecha del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa este Tribunal que, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando, ahora de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Una vez dicho lo anterior, del presente caso, se desprende que la demandante (identificada ut-supra), logró probar que la letra de Cambio que riela al folio cuatro (04) de la pieza principal del presente expediente, la existencia de la obligación reclamada, al cual éste Tribunal le otorga todo el valor probatorio, por cuanto fue reconocida por la parte demandada, sin embargo, la excepción expuesta por el apoderado de la parte demandada ciudadana J.R.E., en su escrito de contestación que había realizado abonado parte de la obligación contraída, según consta al folio 21, del presente expediente, recibo éste que no quedo probado, toda vez que de la instrumental promovida para demostrar el referido pago fue desconocida por la parte actora en su oportunidad legal correspondiente, y el demandado no lo hizo valer a través de la prueba de cotejo, quedando desconocida la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, no se evidencia de ninguna de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte demandada haya promovido otros medios de pruebas que demostraran el pago de su obligación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en el presente caso no quedo probado el pago que presuntamente efectuó el demandado, razón por la cual, éste Tribunal considera salvo mejor criterio que la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

En cumplimiento anterior, a pesar de la contradicción de los hechos alegados por el demandado en el presente juicio, en su escrito de contestación, así como, se observa que la parte demandada no desplegó la forma de cotejo correspondiente, aunado a la ausencia total de pruebas pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar la extinción, inexistencia o pago de la obligación contraída en el instrumento cambiario de actas, quedando reconocido el instrumento fundamental de la acción, el cual es un título autónomo, que se basta por sí solo y cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio para la emisión de una letra de cambio; en consecuencia debe esta Sentenciadora, declarar Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Intimación) intentada por la abogada M.G.N.C., actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana Y.C.G., en contra del ciudadano J.R.E.A. identificados todas plenamente en actas, condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 160.000,oo), que comprende el monto de la obligación demandada contenida en el instrumento cambiario, más los honorarios profesionales intereses calculados en un 25 %, se acuerda condenar en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En orden a los hechos narrados y con fundamento en las motivaciones que preceden y de las disposiciones legales citadas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por la ciudadana M.G.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.989.016, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.942, contra J.R.E.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.559.468, domiciliado en esta ciudad de Barinas, en consecuencia de ello se condena a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 160.00, 00) cantidad de la obligación demandada contenida en el instrumento cambiario.

SEGUNDO

La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), correspondiente a honorarios profesionales intereses calculados en un 25 %

TERCERO

Se Condena a la parte perdidosa pagar las costas a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2011.).

La Juez Titular

Abg. S.F.C.

La Secretaria,

Abg. L.C.

En la misma fecha, siendo las tres post meridiem de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. L.C.

Exp. N° 2331

SFC/LC/Andreina

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