Decisión nº 1621-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoMedida Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-001589

Solicitante: G.N.G.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.740.040, de este domicilio.

Beneficiaria: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA AUTORIZACION DE VIAJE.

Este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, 63 y 81 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al sano esparcimiento, al deporte, el derecho a la recreación, l.d.t., a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, siendo que del escrito libelar se desprende que la solicitante requiere autorización para que su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificada, VIAJE FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en compañía de su tío ciudadano J.D.C.Y.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.662.519, Pasaporte Nº 014492978, por Vía Terrestre, Marítima o Aérea, desde el día Domingo 01 de J.d.A. 2012, hasta el día Sábado 01 de Septiembre del Año 2012. Por cuanto alegan que el ciudadano L.E.E.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.776.999, no tiene contacto con la adolescente y no se sabe nada acerca del mismo desde hace más de quince (15) años. Este Tribunal en atención a la normas contenida en el artículo 393 de la referida ley, siendo necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, aunado a que la parte no alega negativa o desacuerdo en el viaje por parte del padre, sino ausencia del mismo, lo cual es un hecho social, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinado por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho a la recreación y sano esparcimiento, que debe prevalecer frente al derecho a la defensa que asiste a la madre, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio rector consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin que la adolescente tiene todo el derecho al sano esparcimiento, al derecho a la recreación, l.d.t. y disfrutar un viaje fuera y dentro del país con su familia; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley Decreta Medida Preventiva Innominada, consistente en AUTORIZAR a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para que VIAJE FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en compañía de su tío ciudadano J.D.C.Y.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.662.519, Pasaporte Nº 014492978, tanto por Vía Terrestre, Marítima o Aérea, desde el día Domingo 01 de J.d.A. 2012, hasta el día Sábado 01 de Septiembre del Año 2012.

ASIMISMO, SE ORDENA A LA SOLICITANTE JUNTO A LA BENEFICIARIA A COMPARECER ANTE ESTE TRIBUNAL DENTRO DE LOS TRES (03) DÍAS SIGUIENTES A SU REGRESO.

La presente medida se decreta atendiendo al derecho a la recreación y deporte, previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente con fundamento en el artículo 466, parágrafo primero ejusdem y Así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 29 de Junio de 2012. Años: 202º y 153º

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. O.M.O..

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1621-2.012 y se publicó siendo las 09:58 a.m.

LA SECRETARIA

OMOG/reina.-

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