Decisión nº 29 de Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de Zulia, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla
PonenteJackeline Torres Carrillo
ProcedimientoDivorcio 185-A

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Expediente Nº 2.251-10

Solicitantes: R.A.D.A. y

FUENMAYOR C.M.T.,

Mayores de edad, venezolanos, domiciliados en el

Municipio Maracaibo, Estado Zulia,

Titulares de las cédulas de identidad Nros.

V-4.741.892 y V-5.053.400 respectivamente.

Motivo: DIVORCIO (185A)

Abogada Asistente: A.V.,

Inpreabogado N° 60.728.

- I -

- NARRATIVA –

Se inicia el presente procedimiento al expediente recibido por este tribunal en fecha 03 de agosto de 2010, proveniente del Juzgado Noveno del Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, contentivo de la solicitud que presentaran los ciudadanos R.A.D.A. y FUENMAYOR C.M.T., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.741.892 y V-5.053.400 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho A.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.728, mediante escrito, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Expusieron además, que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombre; M.G., M.D.L.Á. y D.E.R.F., todos mayores de edad. Que luego de la unión establecieron su domicilio conyugal en el sector Las 15 Letras, Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, Estado Zulia. Acompañaron a la solicitud copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio que celebraron en fecha 10 de Diciembre de 1.977, por ante la jefe Civil y secretario respectivamente del Municipio Ricaurte Distrito Mara, (hoy Parroquia Ricaurte Municipio Mara, Estado Zulia), copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de sus tres hijos todos mayores de edad y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad personal. Fundamentaron su petición en el Artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2010, admitió la solicitud disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.

La notificación de la Fiscal Especializada se cumplió el día 12 de Mayo de 2011, el Alguacil consignó la boleta respectiva a los autos del expediente en la misma fecha, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal 34° del Ministerio Público, Especializada en la Materia. En esa misma fecha el Tribunal agregó a los autos del expediente la boleta firmada por la Fiscal respectiva.

El Tribunal deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del Estado Zulia, mediante diligencia de fecha 13 de Mayo de 2011, no hizo oposición alguna a la solicitud hecha por los ciudadanos R.A.D.A. y FUENMAYOR C.M.T..

Hecho el resumen del expediente, quien aquí decide pasa a decidir al fondo de la solicitud en la forma siguiente:

- II -

- MOTIVA -

Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, al estar incursa dentro de los parámetros del artículo 185A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

- III -

- DISPOSITIVA -

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuesta por los ciudadanos R.A.D.A. y FUENMAYOR C.M.T., ambos ya identificados. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual contrajeron en fecha 10 de Diciembre de 1.977, por ante la jefe Civil y secretario respectivamente del Municipio Ricaurte Distrito Mara, (hoy Parroquia Ricaurte Municipio Mara, Estado Zulia), anotada bajo el Acta N° 190, en el Libro de Registro Civil para Matrimonios que llevó la referida Prefectura Civil durante el año 1.977, libro éste hoy en poder de la Oficina Parroquial Civil de la Parroquia Ricaurte Municipio Mara, Estado Zulia.

El Tribunal deja expresa constancia el hecho manifestado por los solicitantes, que procrearon tres hijos que llevan por nombre; M.G., M.D.L.Á. y D.E.R.F. todos son mayores de edad. Y así se decide.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San R.d.E.M., a los (10) días del mes de Junio de dos mil Once (2.011).

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

Dra. J.T.C.

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA

En la misma fecha siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo la sentencia N° 29, y asentada en el libro diario bajo el N° .

LA SECRETARIA,

Benito.

Exp. 2.251-10.

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