Decisión nº 227 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoInquisición De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, iniciada por la ciudadana M.G.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.957.051, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio L.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57830, en contra del ciudadano O.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.989.344, a favor de la niña P.M.N.C..

Por auto de fecha 06-10-2004, la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la comparecencia del ciudadano O.A.R.G., para el acto de contestación a la demanda. Asimismo, se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, al Jefe del Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, y se recibieron las pruebas promovidas por la demandante de autos. Igualmente, se ordenó librar el edicto correspondiente.

Por fecha 26-10-2004, la ciudadana M.G.N.C., asistida por el abogado en ejercicio L.C.N., consignó resultas de la comisión enviada al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.E.Z., donde consta la citación del demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por sentencia interlocutoria de fecha 09-11-2004, la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, repuso la causa al estado de que el demandado de autos de contestación a la demanda.

Luego por sentencia de fecha 31-01-2005, la referida Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, repuso la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 11-02-2005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo agregada a las actas en fecha 17-02-2005.

En fecha 18-05-2005, se agregó a las actas resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.E.Z., donde no se pudo efectuar la citación del demandado de autos.

Por sentencia de fecha 16-06-2005, la referida Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, declaró terminada la incidencia de tacha de falsedad propuesta por el abogado A.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.R.G.. Asimismo, declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad de la ciudadana M.G.N.C., para intentar la Inquisición de Paternidad.

En fecha 22-09-2005, el abogado en ejercicio J.F.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.R.G., apeló de la referida decisión. Siendo escuchada dicha apelación en un solo efecto, ordenando remitir copia certificada al Juzgado Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 16-03-2006, se agregó a las actas resultas de la apelación emanada el Juzgado Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, declarando con lugar la apelación.

En fecha 12-07-2006, la Jueza Unipersonal Nº 2, se inhibió de la presente causa.

En fecha 18-07-2006, la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, ordenó remitir copia certificada del presente expediente para el Juzgado Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia. Y el original a la Oficina de Distribución del Estado Zulia.

En fecha 19-07-2006, se recibió el presente expediente, dándole entrada, formándose expediente y numerarlo bajo el Nº 9016.

Por auto de fecha 03-08-2006, este Tribunal se avocó a la presente causa, ordenando notificar a las partes del referido avocamiento.

A partir de esa fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 03 de Agosto de 2006; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes

.

El autor a.H.A., explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.

c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal

.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto H.D. Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, iniciada por la ciudadana M.G.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.957.051, en contra del ciudadano O.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.989.344.

  2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes por correo certificado. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 18 días del mes de Febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 227; y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-

Exp. 9016

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