Decisión nº AZ522007000209 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteOfelia Russian
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-

197º y 148º

ASUNTO: AZ52-X-2007-000744

JUEZ PONENTE: O.R.C.

MOTIVO: INHIBICIÓN.-

JUEZ INHIBIDA: M.G.O., para conocer del asunto principal signado con el número AP51-V-2006-021792.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente asunto en virtud de la inhibición planteada en fecha catorce (14) de Noviembre del año 2007 por la Juez Unipersonal Número VIII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana M.G.O., quien en su carácter -ya señalado- de Juez en el juicio de guarda signado con el número: AP51V2006021792, según la nomenclatura llevada por este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, incoado por la ciudadana B.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.332.685, y mediante la cual se inhibe de seguir conociendo con base en la causal contenida en el numeral 20º del artículo 82 y en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, es decir, por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito. Pasa de seguidas esta Superioridad a analizar y determinar la procedencia o no de la misma, previa las siguientes consideraciones:

En fecha trece (13) de noviembre del año 2007, comparece la ciudadana B.B., ampliamente identificada, debidamente asistida por su apoderada judicial, la profesional del derecho I.T., por ante la Sala de Audiencia Pública ubicada en la Mezzanina 01 de este Circuito Judicial, a fin de llevar a cabo entrevista con la inhibida en la audiencia pública que realiza de manera semanal la Sala de Juicio VIII por mandato de la Coordinación Judicial; De ello se levantó acta en la que se aduce lo siguiente:

…Durante la celebración de la audiencia pública, atendí a la señora B.B., y a la abogada I.T., quienes estaban anotadas en la lista que lleva alguacilazgo para tal fin. La abogada I.T. manifestó que no había tenido acceso al expediente AP51-V-2006-021792, desde el día 25 de octubre de 2007, que lo había solicitado en el (sic) durante toda la semana pasada de manera infructuosa ya que le informaron que lo tenía yo en la Sala de Juicio, a lo que procedí a explicarle que debido al siniestro ocurrido en el despacho de la jueza de la Sala de juicio VII, por indicaciones de la Jueza Coordinadora Dra. R.I.R.R., quien siguiendo las instrucciones de nuestro Departamento de Seguridad y de los Bomberos que atendieron el siniestro, prohibieron el acceso al piso 3 donde se encuentra ubicado mi despacho, que tampoco el pool de asistentes, secretarios y Coordinadores pudo acceder al piso, razón por la cual, el expediente en cuestión no estuvo en manos de quien expone, ya que, el mismo se encontraba reposando en el Archivo Sede del Circuito, en consecuencia, no dimos despacho las Salas afectadas por el siniestro, los días, 5,6,7,8 y 9 de noviembre . Del mismo modo, se le explicó, que aún, cuando, el despacho a mi cargo no solicite, a través, del apunte de agenda, el expediente, el mismo, es remitido a la Sala de Juicio cuando las partes consignan diligencias ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), lo cual en el caso de marras ocurrió dado que, ambas partes consignaron sendas diligencias permanentemente. Mientras daba la explicación, fui interrumpida de manera abrupta por B.B., quien alteradamente, de manera grosera e irrespetuosa, con tono elevado, comenzó a hacer señalamientos ofensivos e irrespetuosos contra mi persona, expresando entre otras cosas: “ que yo era una incompetente; que no estaba capacitada para ser juez de nada; que yo le había denegado justicia; que yo estaba parcializada con el papá de Emiliana; que yo en connivencia con el padre de la niña y su abogada había obligado a la niña a declarar, para lo cual, la había encerrado en la Sala de Espera de los niños; que yo había preparado todo para que el padre de la niña la secuestrara; que yo soy una soberbia con poder; que nos veríamos las caras tarde o temprano, que yo sabía que eso era así, porque existía en mi contra una denuncia ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que las autoridades de allá estaban sorprendidas y horrorizados con mi actuación. Me gritó incesantemente que por qué no me terminaba de inhibir, inhíbase, tenga la valentía para ello, que la Jueza Coordinadora de éste Circuito, le había dicho que yo me tenía que inhibir, y que lo haría porque estaban dados todos los supuestos para ello…”

Ahora bien, seguido a lo anterior, la Juez Unipersonal número VIII presenta el día catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), su respectiva Acta de Inhibición en la que alega como sigue:

- Que en ningún momento ésta juzgadora (juez de la Sala de Juicio número VIII), actúo de manera parcializada en el proceso, que por el contrario mantuvo en todo momento el equilibrio procesal y que garantizó a las partes por igual su derecho a la defensa y al debido proceso.

- Que en ningún momento obligó a la niña a opinar, que la misma fue traída a la sala de Audiencias de niños por su padre, a la cual se le garantizó el ejercicio de su derecho a opinar y ser oída, que la niña se le ofreció un espacio adecuado para su audición, lo cual tuvo lugar en la sala de Espera de los niños de esta Sede Judicial, y que para tal acto se hizo acompañar del equipo Multidisciplinario.

- Que los alegatos de la mencionada ciudadana son injuriosos, irrespetuosos e injustificados por lo que se ha generado en su persona una ruptura relativa a su imparcialidad para seguir conociendo con la debida objetividad la causa de marras, por lo que se inhibe de seguirla conociendo y solicita por último que la misma sea declarada Con Lugar con los demás pronunciamientos de Ley.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales de sustanciación por ante esta Superioridad, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Corte Superior Segunda, bajo la Ponencia de la quien suscribe el presente fallo, de seguidas:

PRIMERO: La Inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para Juzgar. La Dra. M.G.O.A., juez Unipersonal Número VIII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, ha planteado su inhibición para seguir conociendo de la presente causa de Guarda signado con el número: AP51V2006021792, incoada por la ciudadana B.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.332.685, fundamentándola en el artículo 84 y el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 84: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla,…”

Así mismo, señala el numeral vigésimo (20°) del artículo 82 eiusdem:

Artículo 82: “Los funcionarios judiciales,… pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

… 20°. Por injurias o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.

SEGUNDO

Establece el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos Legales a la procedencia de cualquier inhibición, ya que el mismo reza:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

Ahora bien, tomando en consideración las normas adjetivas ya transcritas, se puede determinar que al Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.

En este mismo orden de ideas, considera esta Corte que para dilucidar la esencia de la incógnita aquí planteada, es menester plasmar lo que a criterio de esta Ponente debe entenderse como “agravio” y para ello nos serviremos del autor Español MANUEL OSSORIO Y FLORIT, quien en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, publicado en el año 1982, señala que la Injuria es: “Agravio, ultraje de obra o de palabra. ║ Hecho o dicho contra razón y justicia. …”. Ahora bien, siendo que en la diligencia que cursa anexa al presente asunto en copia certificada y contentiva de los términos a que hace referencia la Inhibida, en su respectiva Acta de Inhibición, se puede verificar claramente del extracto de la misma que la ciudadana B.B., verdaderamente plantea su disconformidad procesal con la forma y/o el modo en el que se ha venido proveyendo y deviniendo la causa de la que ella es parte, esgrimiendo conceptos (“Incompetente”, “No Capacitada”, “Denegado Justicia”, “Parcializada”, “Connivencia”, “Soberbia” y “Valentía”), sin probanza alguna que, de alguna forma pudo mermar la objetividad y/o el equilibrio necesario de cualquier Juzgador, para el cumplimiento de sus funciones, en atención a las señaladas afirmaciones, que sin duda maculan la majestad del Poder judicial, provocando en el espíritu de la inhibida, cierto sentimiento de animadversión que a la larga pudiere comprometer su objetividad con cuya actitud vulneraría el derecho de las partes a un Juez imparcial, por lo tanto debe declararse la presente incidencia de Inhibición Con Lugar en vista a los hechos y el Derecho señalados “ut supra”, tal y como a continuación se hará en la parte dispositiva de este fallo y así se hace saber.

Por último, es importante destacar que la jueza inhibida, debió proceder en el mismo acto en que fue ofendida por la ciudadana B.B., parte actora en la presente causa y su abogada ciudadana I.T., a tomar las medidas que fueren pertinentes, atención a la decisión de carácter vinculante emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Julio del año 2003, así como de sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 29 de agosto de 2003, también de carácter vinculante, en las cuales se evidencia claramente, la potestad Sancionatoria Disciplinaria conferida a todos los jueces de la República, en los artículos 91 numerales 1 y 2; 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide.-

III

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, verificados como han sido los supuestos a que se contraen los artículos 88 y 84 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia al numeral 20° del artículo 82 eiusdem, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada en fecha catorce (14) de noviembre del año 2006 por la Juez Ponente Número VIII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadana M.G.O., en su carácter -ya señalado- de Juez Unipersonal Número VIII en el p.d.G. signado con el número AP51V2006021792, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, incoado por la ciudadana B.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.332.685, y así se decide expresamente.

Asimismo, se acuerda igualmente oficiar a la Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial, a los fines de que se deje constancia en el libro de novedades llevado por la Coordinación Judicial de la situación antes planteada, en relación con la conducta de la abogada I.T. y de la parte actora B.B., en la presente causa. Asimismo, ofíciese al Tribunal Supremo de Justicia informando lo conducente.

Por último se insta a la ciudadana B.B., así como a su(s) abogado(s) apoderado(s) y/o asistente(s) de abstenerse en lo sucesivo a volver a utilizar este tipo de insinuaciones o aseveraciones, como las que dieron origen a la presente inhibición que, de forma expresa o tácita, puedan lesionar la majestad del Juzgador, tal y como lo señala el acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciséis de julio del año 2003 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.742 en fecha treinta de julio de ese mismo año 2003.

Publíquese y Regístrese.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de Dos Mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),

DRA. O.R.C.

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. TANYA M. PICÓN GUEDEZ DRA. ROSA ISABEL REYES R.

LA SECRETARIA

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

Seguidamente y en la misma fecha se Registró y Publicó la anterior Decisión, siendo las nueve y veintisiete (09:27 a.m.) minutos de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

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