Decisión nº AZ512010000061 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, diez (10) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP51-R-2010-001621

ASUNTO PRINCIPAL: AH51-X-2009-000988

JUEZA PONENTE: E.S.C.S.

MOTIVO: APELACIÓN

PARTE APELANTE: M.G.O.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.739.663

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE APELANTE: G.M.D.B. y L.S.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 9.027 y 9.273, respectivamente.

AUTO APELADO: De fecha 27 de enero de 2010, dictado por la Jueza Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce esta Corte Superior Primera del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana L.S.L., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.273, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.G.O.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.739.663, contra el auto de fecha 27 de enero de 2010, dictado por la Jueza Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. E.S.C.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizadas las formalidades de la Alzada, esta Corte Superior Primera pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

En fecha 27 de enero de 2010, el Juez Unipersonal VII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó auto mediante la cual negó la solicitud de suspensión y la fijación de un régimen provisional de convivencia familiar solicitada por la ciudadana M.G.O., en los siguientes términos:

…no están dados los supuestos de gravedad y urgencia de la situación señalada. Aunado a ello, al analizar las circunstancias fácticas alegadas, nos encontramos que no están dados los supuestos de gravedad y urgencia para suspendes (sic) el Régimen de Convivencia familiar (sic), que la ciudadana M.G.O. (sic), acordó de forma libre y voluntaria, en virtud de que la prenombrada no aportó ninguna prueba que haga presumir que el progenitor amenace la integridad de sus hijos. En Consecuencia (sic), aquí quien suscribe, considera que no se encuentran llenos los supuestos de la medida solicitada, por lo que resulta forzoso negar la solicitud en cuestión. Así se declara. (omissis)

Con base a los argumentos anteriores, esta Juez VII NIEGA la solicitud de suspensión y la fijación de un régimen provisional supervisado, por ser la misma improcedente en un juicio de revisión de régimen de convivencia familiar y, por no haber quedado demostrado mediante alguna prueba que lleve a esta Juzgadora a la convicción de la urgencia de la gravedad para el presente caso. Así se decide.

En fecha 1 de febrero de 2010, la abogada L.S.L., ampliamente identificada, en su carácter de autos, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual Apela del auto dictado en fecha 27 de enero de 2010, en los siguientes términos:

…Apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de Enero (sic) de 2010, por el que negó suspender el Régimen de Convivencia Familiar para los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por considerar el Tribunal que no existían elementos suficientes para su procedencia. Me reservo los argumentos de la apelación para exponerlos ante el Tribunal Superior que ha de conocer la presente apelación. Es todo…

III

Pruebas de informes

  1. - Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 3 de este Circuito Judicial, y efectuado al núcleo FERREIRA ORTÍZ, en el cual se destaca entre sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente:

(…)

…La vivienda donde reside el señor O.F. reúne condiciones para su habitabilidad, en el sentido de que dispone de espacios físicos diferenciados y suficientes que facilitan la privacidad y desenvolvimiento, asimismo cuenta con el mobiliario acorde a cada una de las área que la conforman. (Omissis)

…Desde el punto de vista psiquiátrico, el señor O.F., es un adulto masculino que presenta para el momento de la evaluación, según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10): Episodio depresivo moderado (F32.0). Trastorno dependiente de la personalidad (F60.7), por lo que presenta estado de ánimo deprimido, trastornos del sueño e ideas de desesperanza, debido a que se siente privado del afecto de sus hijos… (Omissis). Además muestra relación de dependencia hacia sus seres significativos y hacia la Sra. Gabriela, por lo que en determinadas ocasiones se mantiene sumiso a sus peticiones, por temor de que se termine definitivamente la relación de dependencia… (Omissis). Se expresa con amor de sus descendientes, quienes constituyen su energía de vida, por lo que desea compartir siempre con ellos. (Omissis)

La Sra. G.O., es una adulta femenina que presenta para el momento de la evaluación, según la Clasificación Internacional de las Enfermedades (CIE-10): Trastorno mixto de personalidad (F61), presentando características del trastorno anancástico (obsesivo) y del trastorno dependiente de la personalidad, por lo que muestra preocupación por las reglas y la organización, perfeccionismo y rectitud en sus actividades cotidianas; asimismo evidencia necesidad de apoyo externo de terceras personas y temor a no tener a su lado a las personas significativas de las cuales depende emocionalmente. Esto hace que se mantenga en dependencia con el sr. Oscar, por sentir que económicamente necesita del mismo. (Omissis)

Es importante señalar que el sr. Oscar y la sra. Gabriela, a pesar de que se encuentran separados y en conflicto, mantienen un vínculo de dependencia uno del otro, que no les permite realizar cierre definitivo de su relación de pareja, conociendo cada uno lo que hace el otro, encontrándose en una relación caracterizada por acuerdos-desacuerdos, que lleva(n) consigo la producción de hostilidad cuando alguno de los dos no obtiene del otro la petición que le solicita, lo cual trae como consecuencia que ante este modo de comportamiento …(Omissis) los padres no pued(a)n (sic) que sus hijos están funcionando como intermediarios dentro de su conflictiva…(Omissis)

Esta Corte Superior Primera, lo aprecia y le concede pleno valor probatorio, por ser una prueba de informe ordenada por el a quo, de conformidad con el sistema de la libre convicción razonada previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual el Juez no se encuentra sometido a límites legales ni a norma jurídica alguna, sino a su libre convicción razonada. Ahora bien, las apreciaciones de los expertos serán valoradas de conformidad con el sistema de la Sana Critica, ya que tales orientaciones multidisciplinarias constituyen razonamientos técnicos necesarios para determinar judicialmente el interés superior de los niños de marras, y así se declara.

IV

Para decidir, esta Corte observa lo siguiente:

El artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 387. Fijación del Régimen de Visitas.

El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

.

En materia de Convivencia Familiar, los mas afectados son los niños pequeños puesto que se encuentran francamente “en manos” de su guardador; el niño de corta edad, aún cuando se encuentre en posibilidades de expresar su opinión, su progenitor custodio podrá aducir un sin número de motivos, como por ejemplo: Enfermedad, actividades escolares, reuniones familiares, clima, etc., para justificar que el progenitor no guardador no pueda ejercer su convivencia con los hijos. De allí la importancia del Equipo Multidisciplinario para brindar información al juez de la causa, sobre las reales dimensiones del conflicto familiar, y así se establece.

También la perturbación a la convivencia familiar puede provenir de causas del progenitor no custodio. En este sentido, pudieran considerarse como aspectos perturbadores de la misma, las creencias religiosas, padres privados de libertad, enfermedades psiquiátricas, comportamientos sexuales no convencionales, padres alcohólicos; que de hecho han sido frecuentemente alegados en los tribunales para impedir las frecuentaciones entre padres e hijos. Estas situaciones, si bien difíciles en las relaciones paterno-filiales, y que normalmente hacen entrar en profunda reflexión a los jueces que conocen esas causas, no justifican posturas frontales para negar una adecuada comunicación, y así se establece.

La parentalidad y la condición humana del progenitor solicitante, además del derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, así como su interés superior, deben ser la base del análisis para tomar una decisión procurando no suspender el Régimen de convivencia Familiar sino en “probados” casos extremos de riesgo para el niño, niña o adolescente, y así se establece.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en fecha 11/11/2005, en el expediente Nº 3477, estableció lo siguiente:

…En el caso de autos, la acción de amparo tiene como objeto la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa ocasionada por la omisión en la que presuntamente incurrió la Sala No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al no haberse pronunciado respecto del régimen de visita provisional que solicitó, el 30 de junio de 2005… (Omissis).

Al respecto, precisa la Sala hacer las siguientes consideraciones: (Omissis)

Al respecto, aprecia la Sala que el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser tramitadas las solicitudes de régimen de visitas, es un procedimiento breve, por lo que no se prevé medidas provisionales algunas. Además, siendo que la ley especial estima que el juez requiere de unos informes para establecer el régimen de visitas, visto que con ellos es que puede conocer realmente las condiciones psicológicas y sociales de los padres, entiende la Sala que por tales razones no se previó un régimen “provisional”.

No obstante, el juez de protección, basado en su conocimiento privado y en observancia del interés superior del niño o del adolescente, podría acordar, provisionalmente, que el padre o la madre, dependiendo del caso, tenga comunicación y contacto con el menor hasta tanto establezca el régimen de visitas.

Es de advertir, en este sentido, que el juez no está obligado a acordar tal contacto provisional con el menor(sic), visto que pueden existir circunstancias que le impidan llegar a esa determinación sin tener los informes técnicos necesarios o puede que, por denuncia de la contraparte, sea advertido de hechos desconocidos que presuntamente perjudicarían o irían en contra del interés superior del menor.

Por tanto, al no estar contemplado un procedimiento para una decisión provisional -para estos casos- más aun un no está previsto el “régimen provisional de visita”, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el juez debe resolver el planteamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución, esto es, en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. (Omissis)”

Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que considera quien suscribe el presente fallo, en aplicación del contenido del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el parágrafo segundo del artículo 8 ejusdem, que deben prevalecer los intereses de los niños de marras por lo que resulta imperativo para esta Corte, confirmar la sentencia de la juez a quo, y así se decide.

V

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana L.S.L., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.273, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.G.O.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.739.663, contra el auto de fecha 27 de enero de 2010, dictado por la Jueza Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 27 de enero de 2010, dictado por la Jueza Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZ PONENTE

DRA. E.S.C.S.

LA JUEZ

DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA FERNÁNDEZ

En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA FERNÁNDEZ

AP51-R-2010-001621

YYM/ESCS/ECC/jjimenezv

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