Decisión nº 10-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE

M.G.Y.O., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.880.150, de este domicilio y hábil.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE

PARTE DEMANDADA

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº

I.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.282.177 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.811.

M.G.M.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.502.645, de este domicilio y hábil.

M.T.B.R. y M.E.N.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-12.847.387 y V.-9.244.603, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 89.778 y 52.833, respectivamente.

NULIDAD DE MATRIMONIO

18010-2009

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante libelo en el cual la ciudadana M.G.Y.O., asistida de abogado, demanda la nulidad del matrimonio contraído con el ciudadano M.G.M.B., en el cual expone:

Que el 19 de diciembre de 2008, contrajo matrimonio civil con el demandado, por ante el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., según Acta Nº 026 de la misma fecha.

Que poco después de llevarse a cabo el acto de matrimonio, habiendo llamado a la casa de la mamá del demandado y presentarse como su esposa, se entera por ella que él estaba casado con la ciudadana J.A.C.C., lo cual corrobora posteriormente, mediante el Acta de matrimonio signada con el Nº 288, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Fundamenta su demanda en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 50 y 122 del Código Civil y 752 y 753 del Código de Procedimiento Civil (F. 1-3).

Anexa al libelo: a) Fotocopia de la Cédula de Identidad de la actora, b) Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 026 y c) Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 288 (F.4-11).

Con fecha 19 de febrero de 2.009, se admite la demanda, se ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Público, librar edicto a las personas que pudieran ver afectados sus derechos y emplaza al demandado para dar contestación a la misma. (F.12).

En fecha 19 de febrero de 2009, se libra el edicto ordenado en al auto de admisión (F. 13).

En fecha 03 de marzo de 2009, la actora otorga poder Apud Acta al abogado I.C. (F.14).

En fecha 04 de marzo 2009, la parte actora presente escrito de Reforma de Demanda (F. 15-18).

En fecha 20 de marzo 2009, la Reforma de Demanda fue admitida (F.19).

En fecha 14 de abril de 2009, se deja sin efecto el e.l. el 19-02-2009 y se ordena librarlo nuevamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y cumplido, es retirado por el apoderado de la parte actora en la misma fecha ( F.21,22,23).

En fecha 17 de abril 2009, el apoderado de la parte actora consigna ejemplar del Diario Los Andes donde se publicó el prenombrado Edicto (F.24-25).

En fecha 24 de abril de 2009, se libra Boleta de Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público (F.27), siendo notificado el 29 de abril del mismo año (F.28 Vlto).

En fecha 29 de abril de 2009, la Fiscal XIII del Ministerio Público, Abogada N.A.G., presenta diligencia, solicitando al Juez que inste a la parte demandante para que aporte el domicilio del demandado y copia certificada de las actas procesales (F. 29).

En fecha 06 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal informa que no le fue posible citar al demandado en la dirección indicada por la parte actora (F.30).

En fecha 08 de mayo 2009, el Tribunal se pronuncia sobre lo solicitado por la Fiscal XIII del Ministerio Público (F.31).

En fecha 13 de mayo de 2009, el apoderado de la parte actora solicita se libre carteles de citación e indica el domicilio del demandado (F.32).

En fecha 28 de mayo 2009, el Alguacil informa la imposibilidad de citar al demandado en la dirección indicada por la parte actora (F.33).

En fecha 02 de junio de 2009, el Tribunal acuerda la citación del demandado por carteles a publicarse en los Diarios La Nación y Los Andes (F.35).

En fecha 15 de junio de 2009, el apoderado de la parte actora consigna los Periódicos donde se publicaron los Carteles de citación del demandado (F.38-41).

En fecha 26 de junio de 2009, se cumple lo previsto en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.43).

En fecha 29 de junio 2009, el abogado M.E.N.A., presenta Poder otorgado por el demandado a su favor y la abogada M.T.B.R., teniéndose como apoderados. (F. 44-48).

En fecha 07 de agosto de 2009, el co-apoderado de la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda, en la que aparte de rechazarla, negar y contradecirla, expone que:

• Admite que contrajo Matrimonio Civil con la demandante en la fecha que consta en el Acta N° 026.

• Entre la pareja todo marchaba bien hasta que la demandada empezó a cambiar, reclamándole que aún era casado con su primera esposa, J.A.C.C..

• Es completa y absolutamente falso lo afirmado por la actora, pues como su abogado, el demandado le comunicó que había contratado los servicios de un profesional del derecho para divorciarse, lo cual se demostrará en su oportunidad.

• No hay explicación para esta situación tan inusual lejana de la razón y del derecho, pretender hacer ver que el demandado es adultero (sic). (F. 49-50)

En fecha 13 de octubre de 2009, el apoderado de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas (F.51-53).

PARTE MOTIVA

La presente causa tiene como pretensión la nulidad del matrimonio contraído entre la parte actora, ciudadana M.G.Y.O. y el demandado, ciudadano, M.G.M.B., el 19 de diciembre 2009, teniendo como fundamento la presunta violación por parte del demandado de los preceptos establecidos en los artículos 44 y 50 del Código Civil, en razón de que para la fecha en que se celebró dicho acto no estaba disuelto el matrimonio que el segundo de los nombrados había celebrado el 21 de agosto de 2001 con la ciudadana J.A.C.C., y que no obstante, de afirmar ante la autoridad civil competente y quedar asentado en el acta respectiva de que tenía estado civil soltero, el mismo no se correspondía con el hecho jurídico cierto y verdadero, pues ya había tenido dicho estado civil, que aun estaba vigente. Por su parte, el demandado admite que se celebró el matrimonio cuya nulidad solicita la actora, no obstante niega y promete demostrar que no mantenía un vínculo matrimonial vigente con otra persona.

Revisados los alegatos presentados por las partes, quien aquí juzga procede a analizar y valorar el acervo probatorio aportados por las partes su oportunidad legal, teniendo como directriz la verificación de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo12 del Código de Procedimiento Civil y los principios que rigen la materia probatoria.

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA:

Junto al libelo de demanda la parte actora consigna los siguientes instrumentos:

  1. Fotocopia de la Cédula de Identidad de la actora.

    Aún en copia simple, la Cédula de Identidad constituye un documento público cuya valoración se hace de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como cierto que los datos de identificación de la parte actora se corresponden con dicho instrumento.

  2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 026, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y que proviniendo de funcionario competente se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como cierto de la misma que en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 19 de diciembre de 2008, el titular del Registro Civil, celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos M.G.M.B. y M.G.Y.O., solteros, mayores de edad. Dicho acto lo celebraron como una legalización de concubinato de conformidad con el artículo 69 del Código Civil.

  3. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 288, emanada del Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que proviniendo de funcionario competente se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como cierto de la misma que ante la primera autoridad civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira el día 21 de agosto de 2001, se celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos M.G.M.B. y J.A.C.C., solteros, el primero mayor de edad, la segunda menor, con la debida autorización la madre. Dicho acto lo celebraron como una legalización de concubinato de conformidad con el artículo 69 del Código Civil.

    PROMOVIDAS EN EL LAPSO LEGAL.

    a.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 026. Por cuanto la misma ya fue valorada resulta inoficioso volverlo hacer.

    b.- Copia certificada del Acta de matrimonio N° 288 de fecha 21 de octubre de 2001. Por cuanto este documento ya fue valorado resulta inoficioso volverlo hacer.

    c.- Testimoniales de los ciudadanos, S.R.V.V. y J.M.C..

    Con relación a la declaración dada por los testigos, ambos son contestes, precisos y exactos en afirmar que: Conocen a la parte actora especialmente, no tienen vínculo con las partes, estuvieron presentes en la celebración del matrimonio civil entre ellos y desconocía que el demandado era casado. De su contenido no se infieren elementos de convicción para la resolución de la causa, por lo que se desestima su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    PARTE DEMANDADA.-

    No presentó escrito de pruebas.

    El presente juicio esta fundamentado en el artículo 50 del Código Civil, que establece:

    No se permite ni es valido el matrimonio contraído por un persona ligada a otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión

    Por su parte el artículo 122 eiusdem, reza:

    La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de estos, como los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal... omissis...

    .

    Al relacionarse las pruebas documentales analizadas, de las cuales se desprende mérito probatorio suficiente para llevar elementos de convicción necesarios, a quien aquí decide, sobre la existencia de la causal de nulidad alegada por la demandante en su libelo, así como de su cualidad para intentar este proceso por no haberse demostrado en su contra actuación dolosa en relación al matrimonio, considera este juzgador que de quedar demostrados los hechos afirmados por la parte actora y siendo susceptible de subsumir los mismos en la consecuencia jurídica establecida en el artículo 50 del Código Civil, el matrimonio sobre el cual se solicita su nulidad carecería de validez legal, por cuanto habría sido contraído con una persona ligada por otro anterior.

    Sobre la nulidad del matrimonio I.G.A. de Luigi en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, que la misma es una sanción civil represiva y excepcional determinada por la trasgresión en la celebración del matrimonio de ciertas disposiciones legales, cuyo efecto es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica como si nunca se hubiera celebrado. La nulidad del matrimonio debe ser declarada judicialmente, de tal forma que no hay nulidad de pleno derecho. Nuestra legislación, en el citado artículo 50 del Código Civil, contempla impedimentos para contraer matrimonio, o sea, obstáculos legales para el ejercicio de la capacidad matrimonial, impedimentos establecidos por el legislador desde un punto de vista negativo que en nuestro orden jurídico se clasifican en impedientes y dirimentes. Los primeros son los que impiden legalmente la celebración del matrimonio, pero si aún, a pesar de ellos se celebra, se lo considera válido. Los dirimentes, por el contrario, no solo impiden la celebración del matrimonio sino que además determinan la nulidad del vínculo contraído con violación o no acatamiento de los mismos. Los impedimentos dirimentes se dividen a su vez en:

    A.- Absolutos, donde se incluyen los que establecen una prohibición general para contraer cualquier matrimonio y la persona incursa en alguno de este tipo, no puede celebrar matrimonio con nadie y que su vez se sub-dividen en: 1.- De vínculo anterior: que es cuando la persona ya ligada en matrimonio, el cual no ha sido anulado ni disuelto, no puede contraer nuevo vínculo y, 2.- de orden: no puede contraer el ministro de cualquier credo a quien se le prohíba por sus leyes canónicas contraer matrimonio.

    B.- Dirimente relativo; es el que establece únicamente prohibición para contraer matrimonio entre un determinado individuo u otro igualmente especificado, pero sin que exista inconveniente alguno para que cualquiera de ellos se case con una tercera persona siendo, en consecuencia, impedimentos relativos a la consanguinidad, a la afinidad o a la adopción.

    En los dirimentes de carácter absoluto, referidos al vínculo anterior no es convalidable por ser de orden público, razón por la cual no prescribe ni caduca y puede ser declarado a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de estos como los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ello y del Sindico Procurador Municipal de conformidad con el artículo 122 de Código Civil.

    En los casos de nulidad absoluta, la norma violada en la celebración del matrimonio y que determina la ineficacia del vínculo, ha sido consagrada por la ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público de la familia, núcleo fundamental social. Este tipo de nulidad no es convalidable por que el orden público se encuentra directamente interesado en hacerlo desaparecer de la vida jurídica por las graves repercusiones sociales, filiales, patrimoniales y de otra naturaleza que presenta este tipo de evento, en consecuencia, un matrimonio contraído en violación a lo pautado en el articulo 50 del Código Civil, específicamente en el caso de una persona ligado por otro anterior, como en el presente caso, debe ser declarado nulo, por ser la bigamia en nuestra cultura radicalmente rechazada, ya que se opone a los fines mismos de la institución conyugal porque el bígamo controvierte el orden moral de la sociedad y la familia, pero más allá de ello, menoscaba disposiciones de orden legal que pertenecen al orden público del derecho.

    Por su parte el Profesor R.S.B., en su obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, nos señala que todo matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales afecta incuestionablemente al orden público, que estaría por ello interesado en hacer desaparecer el vínculo de la vida jurídica. Pero esa desaparición del matrimonio, como consecuencia de su declaración de nulidad, también repercute gravemente en la sociedad en general, cuya organización y funcionamiento gira en torno de la familia que, a su vez, tiene el matrimonio por base fundamental.

    En el presente caso la parte demandada, aún cuando negó y rechazó la acción incoada en su contra, no desvirtuó la pretensión ni las probanzas de la parte actora, frente a lo cual sucumbe su defensa.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, por la naturaleza de las probanzas de la parte actora resulta suficiente la convicción de este juzgador de que el demandado, M.G.M.B. para el 19 de DICIEMBRE DE 2008, fecha en que contrajo matrimonio con la ciudadana M.G.Y.O., según acta de matrimonio que corre en autos, identificada con No. 026, estaba ligado en matrimonio anterior con la ciudadana J.A.C.C. con quien había contraído matrimonio el día 21 de AGOSTO DE 2001, según se evidencia del acta de matrimonio No. 288, que riela en autos, por lo cual, la demanda de nulidad de matrimonio es procedente, de conformidad con las normas consagradas en los artículos 50 y 122 del Código Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR, la presente demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, intentada por la ciudadana M.G.Y.O. contra del ciudadano M.G.M.B., ambos identificados y en consecuencia DECLARA NULO, el vínculo matrimonial, contraído ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 2008, inserta bajo el Acta N° 026 entre los ciudadanos M.G.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.502.645 y M.G.Y.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.880.150.

SEGUNDO

Se ordena, de conformidad con el artículo 753 del Código de Procedimiento Civil, remitir el presente expediente al Juzgado Superior competente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de su consulta legal.

TERCERO

Se ordena enviar copia certificada de la presente sentencia al Registro Principal del Estado Táchira y al Registro del Municipio San C.d.E.T., de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 475 del Código Civil y el artículo152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO

Se condena en costa a la parte demandada.

Liquídese la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio que es objeto de nulidad, si hubiera lugar a ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Juez, (fdo) P.A.S.R.. Secretaria Accidental, (fdo) N.K.R.D. (Hay sello del Tribunal).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR