Decisión nº PJ0192011000190 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-F-2010-000440

ANTECEDENTES

El día 01 de diciembre de 2.010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibida por este Tribunal en la misma fecha 01-12-10, demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal, intentada por la ciudadana: G.d.V.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.478.146 y de este domicilio, representada por el profesional del derecho Á.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 96.732 y de este domicilio contra el ciudadano Oswer J.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.568.416 y domiciliado en Ciudad Piar, Estado Bolívar, representado por el abogado J.G.M.D., con Inpreabogado Nº 68.565 y de este domicilio, todos debidamente identificados en autos.

El día seis (06) de diciembre de 2010, fue admitida la demanda, y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, para que diera contestación a la demanda.

El día 17 de enero de 2011 el ciudadano Á.G.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó que se le nombrara correo especial, a los fines de llevar comisión para la práctica de la citación del demandado, siendo esta acordada por auto de fecha 19 de enero de 2011.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

I

Acerca de la perención de la instancia

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no cumple con las obligaciones que le impone la ley para que se realice la citación del demandado la instancia se extingue. Se trata de una sanción por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.

En el presente caso, se observa que la demanda se admitió el seis (06) de diciembre de 2010, pero como el domicilio del demandado está situado en el Municipio Angostura (antes R.L.) la citación debía realizarse por medio de un tribunal comisionado y así fue acordado en el auto de admisión. Sobre el modo como debe proceder el demandante en estos casos para interrumpir la perención se pronunció la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº RC-00930/2007 en los siguientes términos:

De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.

Si nos atenemos a la doctrina contenida en el fallo parcialmente copiado nos encontraremos que en esta causa entre el 06 de diciembre de 2010 y el 19 de enero de 2011 no aparece que el demandante haya estampado alguna diligencia o escrito que interrumpiera el curso de la perención.

Ahora bien, sin desconocer que la perención es una norma de orden público, razón por la cual ella procede contra la Nación, los Estados, los municipios, los establecimientos públicos, menores, entredichos, inhabilitados, contra cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes y se verifica de derecho sin que las partes puedan renunciar a ella (artículos 268 y 269 del CPC) resulta francamente injusto que en las hipótesis previstas en los ordinales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil esta institución se aplique con tal rigurosidad que inclusive se llegue al extremo de anular juicios en los que ha recaído sentencia definitiva en primera instancia, en los que ha intervenido activamente el demandado contestando la pretensión del actor, promoviendo pruebas, interviniendo en su evacuación, presentando informes so pretexto, para declarar la perención, que el demandante no estampó la diligencia en la que manifiesta haber puesto a disposición del alguacil los medios materiales necesarios para citar al demandado obviando, por ejemplo, que a pesar de que no conste en autos tal diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma que existen otras circunstancias que igualmente pueden interpretarse (principio pro actione) como indicadoras del interés (procesal) del actor en impulsar el proceso.

Las normas sobre perención por más que sean de orden público no pueden estar por encima de la Constitución a la cual por imperativo de su artículo 7º se subordina a todo el entrado de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la República.

En la hipótesis de la inactividad de las partes durante el transcurso de un año prevista en el encabezamiento no cabe otra interpretación posible que no sea la pérdida del interés procesal del accionante que acarrea la extinción de la instancia.

Pero, en las hipótesis de los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del CPC sí es posible bajo ciertas condiciones llegar a interpretaciones que favorezcan el derecho de acción impidiendo la extinción del proceso. Flaco servicio se le haría a la Justicia si se fulminara un proceso en el cual ya se ha dictado sentencia en primera instancia, avanzando de esta manera en la composición de la controversia, declarando su extinción por alguno de los motivos señalados en los mencionados ordinales sin que antes se analizara si a falta de la presentación de la diligencia o escrito en la que el actor deja constancia de haber cumplido con los obligaciones que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial constan en autos otras actuaciones suyas que ponen de manifiesto su interés en que se cite a su contraparte.

Las anteriores consideraciones vienen al caso porque la demanda que encabeza este expediente fue admitida el 6 de diciembre de 2010 siendo esta la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso de 30 días a que se refiere el artículo 267, ordinal 1º, del Código Procesal Civil. Consta en autos –folio 15- que el 17 de enero de 2011 compareció el apoderado actor para pedir que le designase correo especial para llevar el despacho de comisión para la citación del demandado Oswer Urbaneja Moreno al Juzgado del Municipio Angostura –antes R.L.-. El 17 de enero transcurría el día 28 de los 30 de que disponía la actora para cumplir con las obligaciones impuestas por la ley para que pudiera citarse a su contraparte. Con esa actuación se interrumpió la perención si se interpreta que la demandante sí fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones ya que posteriormente el 14 de febrero de 2011 compareció el demandado haciéndose asistir por abogado para darse por citado y pedir la perención de la instancia.

En un caso similar la Sala de Casación Civil, sentencia Nº RC-00466/2008 decidió que bastaba para interrumpir la perención prevista en el artículo 267-1 del CPC la sola petición del actor de que se comisionara a un Tribunal para practicar la citación del demandado. En esa decisión, en efecto, puede leerse:

De los argumentos expuestos en la recurrida, antes transcritos, hay que destacar dos aspectos fundamentales: el primero, que el juzgador superior expresa que desde el auto del 10 de marzo de 2007 (error material, porque lo correcto es 2006) hasta el 8 de mayo del mismo año (2006), habían transcurrido más de 30 días sin que la actora o sus apoderados dieran cumplimiento a las obligaciones contempladas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando consta en la propia recurrida que la parte querellante había diligenciado el 5 de abril de ese mismo año para solicitar que se comisionara a otro tribunal para lograr la citación de los querellados de autos; y, el segundo, que el ad quem para declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso computa nuevamente ese lapso de treinta días pero partiendo de la diligencia del 5 de abril de 2006 hasta el 8 de junio del mismo año, actuaciones procesales de la actora que el mismo juzgador califica como de impulso procesal, lo que sin duda alguna configura una violación del derecho de defensa de la parte querellante, puesto que sobre esa base fue declarada la perención de la causa y la extinción del proceso.

(…)

Por aplicación al caso de marras del criterio jurisprudencial, transcrito precedentemente, y sobre la base de las razones expuestas, la Sala considera que la actora al diligenciar el 5 de abril de 2006 solicitando se librara comisión a los fines de lograr la citación de todos los co-querellados, cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto complementario al de admisión de la demanda, de fecha 10 de marzo del mismo año, actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso, so pena de violar el derecho a la defensa de la parte demandante como efectivamente lo hizo el juez de alzada en la sentencia hoy impugnada. Así se declara.

En consecuencia, con base en los razonamientos anteriores, la Sala declara procedente la presente denuncia por violación de los artículos 15 y 267 ordinal 1°, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En sintonía con el criterio doctrinario contenido en la sentencia parcialmente copiada, este Tribunal declara improcedente la perención de la instancia pretendida por la parte demandada. Así se decide.

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Consta en autos que la parte demandada diligenció por vez primera en esta causa el 9-2-2011 solicitando la perención de la instancia. Con esa actuación debe considerarse que se dio por citado tácitamente. A partir de esa fecha comenzó a discurrir el lapso de 20 días más un (1) día que se le concedió como término de la distancia en el auto de admisión que hiciera oposición a la partición. El lapso de contestación venció el 17 de marzo sin que el demandado haya contradicho la pretensión de su ex cónyuge.

La demanda aparece apoyada en instrumento fehaciente como lo es la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero del Municipio Heres de fecha 15-11-2010.

En consecuencia, cabe aplicar la consecuencia prevista en el artículo 778 del CPC conforme al cual si no hubiere oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.

Atendiendo al mandato contenido en la norma mencionada este Tribunal declara terminada la primera fase del juicio de partición emplazando a las partes al nombramiento del partidor en un acto que se celebrará al décimo día siguiente a que quede firme esta decisión, a la dos de la tarde.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara terminada la primera fase del juicio de partición incoado por G.d.V.P.A. contra Oswer J.U.M. y emplaza a las partes al nombramiento del partidor en un acto que se llevará a cabo al décimo día siguiente a que quede firme esta decisión, a las dos de la tarde.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de abril del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..

La Secretaria Temporal,

Abg. S.C.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria Temporal,

Abg. S.C.M..

MAC/SCM.-

Resolución N° PJ0192011000190.-

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