Decisión nº AZ522010000107 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-010727.

ASUNTO: AP51-R-2009-020849.

JUEZA PONENTE: DRA. R.I.R.R..

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (DEFINITIVA).

PARTE DEMANDANTE: M.G.L.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.716.015.

ABOGADA ASISTENTE: SAHOMÍ CASTELLANO DE MOSQUERA, quien actúa en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

PARDE DEMANDADA Y RECURRENTE:

F.G.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.917.162.

APODERADO JUDICIAL: C.A.P.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.782.

NIÑO: (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)

SENTENCIA APELADA: De fecha 16 de octubre de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio C.A.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.782, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.G.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.917.162, en contra de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal II de este Circuito Judicial; en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana M.G.L.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.716.015, a favor de su hijo (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)

.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 23 de marzo de 2009, se le dio entrada al presente recurso de apelación fijándose la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa para dentro de los días (10) de despacho siguientes a la mencionada fecha, siendo diferida la misma por un lapso de treinta días calendarios, en fecha 14 de abril de 2010.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia y a tal efecto observa:

Se inició el juicio de Cumplimiento de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado por la ciudadana M.G.L.V., a favor de su hijo (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), debidamente asistida por la abogada A.S.D.S., Defensora Pública Tercera (3ra.) del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano F.G.G.P., y a tal efecto adujo, que de su unión conyugal con el ciudadano anteriormente mencionado, procreó a su hijo, posteriormente los ciudadanos M.L. y F.G., interpusieron solicitud de separación de cuerpos y asimismo convinieron la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000, 00), hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200, 00), igualmente el padre se comprometió a pagar dos cuotas extraordinarias durante los meses de noviembre y diciembre. Igualmente señaló que el padre de su hijo no ha cumplido con la obligación de manutención fijada en el escrito antes señalado, desde el 22 de febrero de 2006, adeudando según su escrito libelar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000, 00), hoy TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000, 00), bajo estas consideraciones, solicitó el cumplimiento de la obligación de manutención adeudada por el ciudadano F.G.G.P., e igualmente se decretara como medida cautelar provisional a favor de su hijo, el embargo de las prestaciones sociales equivalentes a treinta y seis (36) mensualidades o más, de obligación de manutención, en caso de retiro o despido del obligado.

Se verifica de las actas que conforman el presente asunto, (folios 9 al 12) escrito de contestación presentado por el ciudadano recurrente F.G. mediante el cual niega, rechaza y contradice todos los hechos que contiene el libelo de demanda presentado por la ciudadana M.G.L.V.. Que rechaza, niega y contradice, por ser falso la mención hecha en la parte narrativa del libelo, de que él deba por concepto de Obligación de Manutención, la suma que intenta establecer la accionante por esta vía, no solamente por ser falso, sino por inespecífica, ya que se demandan cantidades ciertas y perfectamente determinadas por ella; y al establecer la actora una obligación por aproximación y sin indicar la fuente que la soporta, se estaría violando su derecho, dejándolo en estado de indefensión o incertidumbre jurídica. Igualmente aduce que ha cumplido con la obligación de manutención convenida con la madre de su hijo, - (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)-, en forma diligente y en la medida de sus capacidades económicas, basado siempre en el criterio de un padre responsable. Expresa que derivado de esa relación y acuerdo no hay formalidad inmutable en el mecanismo de entrega de los montos, por lo que ha cumplido de manera efectiva, mediante depósitos bancarios, pagos por subrogación y entregas de dinero en efectivo, según las circunstancias entre ellos.

En fecha 16 de octubre de 2009 la Jueza Unipersonal II de este Circuito Judicial de Protección dictó sentencia definitiva, mediante la cual decidió lo siguiente:

…En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio, (sic) Juez Unipersonal Nº (sic) II del Circuito Judicial de Protección del Niño (sic) y del Adolescente (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud (sic) de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.G.L.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, (sic) titular de la cédula de identidad Nº V-13.716.015, en contra del ciudadano F.G.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº v-11.917.162, a favor del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de ocho (08) años de edad; teniendo el demandado que cancelar a su hijo por tal concepto e intereses de mora generados por dicho atraso, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOCE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.712,20)....

.

Decidida la demanda en los términos previstos ut supra, el ciudadano C.A.P.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.782, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.G.G.P., apeló de la anterior decisión, mediante diligencia presentada en fecha 01 de diciembre de 2009.

DEL ACERVO PROBATORIO Y SU ANÁLISIS:

Observa esta Corte Superior, que no fueron remitidas ante esta Alzada las copias certificadas relativas a las pruebas promovidas y evacuadas por ante el Tribunal a quo, sin embargo, pasando por lo decidido en el fallo recurrido, se observa que las pruebas aportadas por las partes son las siguientes:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Copia certificada de expediente signado con el Nº AP51-S-2005-000203 de la Sala de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Separación de Cuerpos solicitado por los ciudadanos M.G.L.V. y F.G.G.P..

  2. - Copia Certificada de acta de nacimiento del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), signada con el Nº 1856, de fecha 15 de octubre de 2001, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San P.d.D.C..

  3. - Informe médico emitido por el Centro Medico Docente La Trinidad, a favor del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).

  4. - Recibos de pagos por motivos de trasporte escolar, factura de EPK, Ovejita, Locatel, Gef, Farmatodo C.A, Cuero´s, Farmacia Ferrenquin C.A, P.E., Fundación Hospital Ortopédico Infantil, Terapeuta Belkys R.T., Party Depot, Supermercado Unicasa, Inversiones Ortopédicas Ortho´s.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Copia fotostática de la Sala de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Separación de Cuerpos solicitado por los ciudadanos M.G.L.V. y F.G.G.P..

  6. - Comprobantes de depósitos realizados por el obligado a la cuenta Nro. 3311020608, de la entidad financiera Banesco, a nombre de la ciudadana G.C.D.H..

  7. - Promovió originales de facturas expedidas por la ciudadana G.C.D.H., Profesional Fisioterapeuta.

  8. - Comprobantes de depósitos realizados por el obligado en la cuenta Nro. 01340473934731024575, de la entidad financiera Banesco, a nombre de la ciudadana M.G.L..

  9. - Comprobante de depósito bancario hechos en la cuenta Nº 0240022062, en el Banco Exterior, a favor de A.P.S. CLINICAS RESCARVEN, que el promoverte opone como …“destinado a la prevención de emergencias médicas del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), según contrato suscrito y pagado por mi representado…”.

  10. - Copia fotostática de recibo por concepto de Cobranza de Administradora.

  11. - Promovió originales de recibos y facturas, emanados de RESCARVEN, a nombre del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).

  12. - Recibo de pago del Hospital de Clínicas Caracas, recibo de pago de la Fundación S.I.U., y original de factura Nº Control Fiscal A-36907, de Clínicas RESCARVEN, a nombre del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), y recibo de pago de caja de RESCARVEN.

  13. - Original de Recibo de Ingreso, Nº 27358, factura Nº 141426, de RESCARVEN, a nombre de F.G., y facturas por diferentes conceptos a estas.

    PRUEBA DE INFORMES.

    Prueba de informes promovida en el escrito libelar, consistente en que se librara oficio a la U.E. Nuestra Señora de Pompei, a tal efecto se recibió la información solicitada por Jueza a quo, en la cual se aprecia que el ciudadano F.G.G. ingresó como suplente en el año escolar 2005-2006, siendo liquidado en el año 2006, e ingresando nuevamente en el año 2006, renunciando el 31 de julio de 2007, con un sueldo mensual por 16 horas semanales de clases de CUATROSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 433, 92), y prestaciones sociales acumuladas hasta mayo de 2007 por las cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F.729, 98).

    Sobre tales medios probatorios la recurrida emitió su respectiva valoración, las cuales no fueron objeto de impugnación por la parte apelante, siendo que de las mismas quedó plenamente demostrado el vinculo filial existente entre la n.Á.G. y sus progenitores M.G.L.V. y F.G.G.P., quedando comprobadas, a su vez, la cualidad y legitimidad con la que actuaron en el juicio, en consecuencia, esta Corte Superior, pasa sobre lo decidido con la valoración efectuada por la Jueza a quo en su sentencia, a los efectos de decidir ante esta instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta Superioridad a dictar el máximo acto jurisdiccional:

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar resulta importante enfatizar, que el caso bajo estudio, fue tramitado y decidido conforme a una demanda autónoma de cumplimento de obligación de manutención, cuando en la actualidad dicha pretensión debe ser ventilada conforme al procedimiento de ejecución de sentencias previsto en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social de nuestro m.T.S.d.J., en sentencia de fecha 29/04/2008, bajo la Ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso: M.Y.B.M.), en la cual se dejó sentado lo que a continuación se describe:

    “…Cerrado el expediente contentivo del divorcio, pero teniendo los progenitores un fallo que establece a quién corresponde la guarda, y determina el régimen de visitas y la obligación alimentaria del progenitor no guardador, tales decisiones son susceptibles de revisión y modificación, conteste con lo contemplado en los artículos 361, 387 y 369, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, conforme a la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes es posible modificar lo establecido en materia de responsabilidad de crianza, que comprende la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, según lo establecido en sus artículos 361, 387 y 369, en su orden. Pero para ello, será necesario formular la solicitud correspondiente ante el juez competente, quien abrirá un expediente para su trámite.

    En cuanto a aquellos supuestos en que sea necesario demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria –hoy, obligación de manutención–, también se requerirá plantear el pedimento respectivo ante el órgano jurisdiccional, y éste deberá abrir un expediente para su sustanciación; sin embargo, visto que el padre o la madre que solicite el cumplimiento dispone de un título ejecutivo, constituido por la sentencia de divorcio en que se fijó la pensión, no será necesario tramitar el procedimiento ordinario regulado en la Ley especial –procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, según la Ley reformada–, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido en el fallo mencionado.

    Bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 2000, se planteaba la duda acerca de la tramitación de dicho procedimiento, por cuanto ésta disponía, en su artículo 384, que, “con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título”. La doctrina patria se pronunciaba en contra de la extensión de la norma citada, a los casos de cumplimiento de la obligación cuando ésta ya estuviese fijada, al sostener:

    (…) cuando nos encontramos frente a cualquiera de los siguientes casos: (…) d) sentencias definitivas de divorcio, de separación de cuerpos, de privación o extinción de la patria potestad, de modificación de guarda, o de nulidad del matrimonio, donde se fije la respectiva obligación alimentaria (artículos 351 y 360 de la LOPNA); se trata sólo de ejecutar estas sentencias como se haría con cualquier otra decisión judicial (…).

    (Omissis)

    (…) si la fijación de la obligación alimentaria se produce mediante una sentencia dictada por un tribunal competente, su ejecución se logrará aplicando la normativa procesal especialmente prevista para ello (Cf. H.B.: Interpretación y Alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En: Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: V jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2004, p. 169).

    La problemática planteada fue resuelta en la reforma del año 2007, puesto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, en su artículo 384, que:

    Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

    Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico (Resaltado añadido).

    Al respecto, es preciso aclarar que deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias, contenido en el Código de Procedimiento Civil, cada vez que una decisión judicial establezca la obligación alimentaria –en el régimen vigente, de manutención–, lo cual puede ocurrir en un juicio de divorcio, como ha sido señalado por la doctrina, y como sucedió en el presente caso.

    De la decisión supra transcrita, se colige que en aquellos supuestos en que sea necesario demandar el cumplimiento de la obligación de manutención, también se requerirá plantear el pedimento respectivo ante el órgano jurisdiccional, y éste deberá abrir un expediente para su sustanciación; sin embargo, visto que el padre o la madre que solicite el cumplimiento dispone de un título ejecutivo, constituido por la sentencia de divorcio en que se fijó la obligación, no será necesario tramitar el procedimiento ordinario regulado en la Ley especial –procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, según la Ley reformada–, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido en el fallo mencionado, por ante el Juez que emitió el respectivo fallo de fijación o revisión de obligación de manutención.

    Ahora bien, observa esta Superioridad que la presente demanda de cumplimiento de obligación de manutención fue interpuesta en fecha 13 de junio de 2007, fecha ésta, que es anterior a la decisión supra mencionada, en la cual se estableció el nuevo criterio, para el trámite de este tipo de pretensiones, motivo por el cual, consideran quienes suscriben la presente decisión que la Jueza a quo, actuó correctamente por cuanto dichas demandas, para el momento de la interposición de ésta, eran tramitadas y decididas conforme a una demanda autónoma Y así se establece.

    Como consecuencia de lo anterior, esta Corte Superior en uso de su función pedagógica, destaca que en lo sucesivo, sustanciar (en el caso de la juez) y solicitar (en el caso de la actora) este tipo de pretensiones conforme al procedimiento de ejecución de sentencias desarrollado en la sentencia supra mencionada. Y así se hace saber.

    Precisado lo anterior, pasa esta Superioridad a resolver el mérito del presente recurso, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

    La Obligación de Manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para su subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional. Con el cumplimiento de dicha obligación de manutención se garantizan derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y/o adolescentes tales como: nivel de vida adecuado, contenido en el artículo 30; recreación en el artículo 63; salud, en el artículo 41 y educación, en el artículo 53 todos de la Novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos derechos fundamentales de la niñez, reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, sólo pueden ser limitados o restringidos mediante Ley, de forma compatible con su naturaleza para la protección de los derechos de las demás personas, sin dejar de apreciar que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros igual de legítimos, predominarán los primeros, como lo preceptúa expresamente la regla de interpretación del parágrafo segundo del artículo 8 eiusdem. El no cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola además de los mencionados, el derecho de la vida misma de los niños, niñas y adolescentes, entendido este derecho con el amplio carácter del nivel de vida adecuado. Y ASÍ SE HACE SABER.

    De las actas procesales se evidencia que en fecha 22 de febrero de 2006, fue homologada la Separación de Cuerpos entre los ciudadanos M.G.L.V. y F.G.G.P., en dicha Separación de Cuerpos quedó determinada la obligación de manutención que el precitado ciudadano debía suministrarle al niño de autos, de lo que se desprende que el demandado supra identificado, incumplía con dicha obligación, como lo alega en su escrito libelar la ciudadana M.G.L.V. y, que el mismo mantiene una deuda que asciende aproximadamente a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 3.000.000, 00), actualmente TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 3.000, 00).

    En este sentido, el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es la norma que regula el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual establece:

    Artículo 381. Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas

    . (Resaltado de esta Superioridad).

    De la disposición anteriormente transcrita se desprende que el cumplimiento de la obligación de manutención, tiene por objeto fundamental, lograr el pago de las cantidades correspondientes a alimentos, judicialmente fijadas mediante sentencia o a través de la homologación judicial del acuerdo entre las partes. La acción de cumplimiento nace cuando el obligado, que ha estado cumpliendo debidamente con el monto fijado, suspende el pago y se atrasa injustificadamente por lo menos en dos (02) cuotas, siendo el objeto de la pretensión el cobro de una cantidad de dinero cierta, líquida y exigible donde se solicita la imposición de las medidas dirigidas a obtener el pago de las cantidades debidas y además el aseguramiento del pago de las mensualidades futuras ante el riesgo manifiesto de que pueda nuevamente presentarse insolvencia en el pago, de manera que garantice el monto por obligación de manutención futura.

    De lo anterior se infiere que el Juez debe evidenciar si se llenan los extremos que nos señala el legislador a fin de verificar si existe o no cumplimiento en el pago de las obligaciones de manutención, esto es: a) Que se haya fijado un monto de obligación de manutención por vía judicial y, b) Que exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas de la misma. El legislador hace una distinción cuando habla de atraso injustificado, sobre este particular cabe aclarar que existe atraso injustificado cuando el padre u obligado por manutención, teniendo los medios económicos (trabajo bajo relación de dependencia o sin ella, bienes de fortuna, productividad económica por rentas, entre otros) no cumple con el pago de aquellas obligaciones de manutención que previamente fueron establecidas judicialmente; en sentido contrario, podemos decir que existe atraso justificado cuando el padre u obligado por manutención no honra su compromiso por causas externas a su voluntad como enfermedades que le impidan realizar actividades laborales, casos de fuerza mayor, o accidentes que le impidan hacerlo, en todo caso estas circunstancias deben ser plenamente demostradas por el interesado. Excepcionalmente, en aquellos casos en los cuales exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar lo correspondiente a obligaciones de manutención, el juez puede acordar cualquier medida destinada a asegurar su cumplimiento. Y así se establece.

    Asimismo, en relación al artículo 381 eiusdem, la Dra. G.M., en su libro “INSTITUCIONES FAMILIARES” la Familia de origen en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa:

    …La importancia de esta disposición es notable, en virtud de que constituye una tutela judicial efectiva en materia alimentaria. En efecto hasta el presente no era posible obtener la satisfacción del cumplimiento de la pensión alimentaria debidamente acordada, por vía autónoma, era necesaria que la ejecutoria partiera de un juicio principal. El supuesto para obtener la novedosa tutela judicial es que exista riesgo de incumplimiento de una obligación alimentaria acordada…

    Asimismo, establece el artículo 379 de la precitada Ley Especial lo siguiente:

    Artículo 379: “(…) Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”.

    En atención al caso en análisis esta Alzada considera necesario traer al presente fallo, la sentencia C-031786, de fecha 26 del mes de Mayo de 2004, de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con ponencia de la Dra. B.L.C. el cual dejó establecido lo siguiente:

    (…) Tenemos entonces, que de comprobarse el incumplimiento injustificado, la sentencia deberá condenar al pago de las cantidades debidas más los intereses de mora a razón del 12% anual, así como las cuotas alimentarias que se vencieron durante la secuela del proceso (…)

    Ahora bien, en vista de que el presente recurso de apelación fue ejercido de forma genérica, razón por la cual esta Superioridad a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, al doble grado de jurisdicción que posee todo ciudadano en cualquier instancia judicial, e igualmente garantizar los principios concernientes a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, pasa a realizar un nuevo examen de la relación controvertida planteada en la sentencia objeto de apelación, y en tal sentido, observa esta Alzada que ha quedado fehacientemente comprobado el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano F.G.G.P., quien, si bien es cierto, aportó elementos probatorios a los autos, a fin de demostrar que efectivamente había dado cumplimiento a la obligación fijada a favor del niño de marras, no es menos cierto, que con dichas probanzas únicamente quedó evidenciado el pago parcial de dicha obligación de manutención, tal y como se desprende del cuadro comparativo realizado por la Jueza a quo que a continuación se describe:

    AÑO 2006

    MES DEPOSITO DEUDA SALDO INTERES Deuda de Intereses x meses

    FEBRERO 200,00 2,00 32,00

    MARZO 200,00 2,00 30,00

    ABRIL 100,00 100,00 1,00 14,00

    MAYO 200,00 2,00 26,00

    JUNIO 340, 00 0,0 140,00

    JULIO 200,00 2,00 24,00

    AGOSTO 200,00 2,00 22.00

    SEPTIEMBRE 115,00 85,00 0,85 8,50

    OCTUBRE 40,00 160,00 1,60 14,40

    NOVIEMBRE 140,00 60,00 0,60 4,80

    DICIEMBRE 200,00 2,00 14,00

    TOTAL 735,00 1.605,00 140,00 189,70

    AÑO 2007

    ENERO 200,00 2,00 12,00

    FEBRERO 200,00 2,00 10,00

    MARZO 90,00 110,00 1,10 4,40

    ABRIL 200,00 2,00 6,00

    MAYO 200,00 2,00 4,00

    JUNIO 90,00 110,00 1,10 1,10

    180,00 1020,00 37,10

    TOTAL GENERAL 915,00 2.625,00 140,00 227,20

    Con base a lo anterior, el obligado de autos debe pagar por concepto de mensualidades de obligación de manutención atrasadas, la cantidad de DOS MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.485, 00); más los intereses de mora calculados sobre la tasa del doce por ciento (12%) anual, que alcanzó la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 227, 20), por tanto, sumados ambos montos dan como resultado la cantidad total a ser pagada de forma inmediata, la cual asciende a la cantidad de: DOS MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. F. 2.712, 20) motivo por el cual consideran los magistrados integrantes de esta Corte Superior Segunda que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación, tal y como se hará saber en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano C.A.P.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.782, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.G.G.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.917.162, en contra de la sentencia definitiva de fecha 16 de octubre de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2009, por la Jueza Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Obligación de Manutención.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena al pago de la suma DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.485,00), más el cálculo de los intereses de mora calculados sobre la rata del doce por ciento (12%) anual, que alcanzó la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 227.20), la cual asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOCE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.712,20).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete días (27) del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. T.M.P.G..

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R..

EL JUEZ,

DR. J.Á.R.R..

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo aproximadamente las nueve horas y cuarenta y un minutos de la mañana (09:41 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.

TMPG/RIRR/JARR/NCLG/ Sylvia.

Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

Asunto: AP51-R-2009-020849.

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