Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoPerención De Instancia

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.

del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Cumaná – Estado Sucre.

SENTENCIA

LAS PARTES Y LA CAUSA

ACTORA: G.J.P.R., C.I.N° V-

5.856.480

APODERADO: R.V.Q., I.P.S.A. N° 16.765.

DEMANDADA: NANNI GULIANA, PASAPORTE ITALIANO N°

A710532.

CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

FECHA: 26 DE JUNIO DE 2008.

EXPEDIENTE: N° 06-4681.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil seis (2006), se admitió demanda contra NANNI GULIANA, mayor de edad, italiana, domiciliada en Cachamaure y con Pasaporte Italiano N° A710532, incoada por G.J.P.R., mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-5.856.480, representada por el profesional del derecho R.V.Q., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Caracas e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 16.765.

La pretensión de la actora fue:

LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un terreno, las construcciones para uso comercial en él edificadas y los bienes muebles que se encuentran dentro de las construcciones. El terreno está situado en Cachamaure, en el kilómetro 119 de la carretera Cumaná-Carúpano. El contrato de arrendamiento entre la actora y la demandada, fue por el tiempo determinado de tres (3) años, contados entre el primero (1°) de diciembre de dos mil cuatro (2004) y el treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007), según instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 3 de diciembre de 2004, bajo el N° 61 del Tomo 110. El canon de arrendamiento era de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales.

La causa alegada para demandar la resolución, fue el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo a noviembre de dos mil cinco (2005).

El Fundamento contractual alegado está previsto en las cláusulas Tercera y Décima Sexta y el legal en el artículo 1.167 del Código Civil.

D E C I S I Ó N

M O T I V A

Por cuanto en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación.

Consta en el expediente, que el último acto de parte, es la diligencia del día quince (15) de febrero de dos mil seis (2006), en la cual la actora consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada; por lo que al haber transcurrido entre esa fecha y la de hoy, dos (2) años, cuatro (4) meses y once (11) días, ha operado la perención de la instancia, y así se decide, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

D I S P O S I T I V A

Por cuanto, está plenamente probado en autos, que en la presente causa operó la perención de la instancia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio intentado por G.J.P.R. contra NANNI GULIANA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un terreno, las construcciones para uso comercial en él edificadas y los bienes muebles que se encuentran dentro de las construcciones, . El terreno está situado en Cachamaure, en el kilómetro 119 de la carretera Cumaná-Carúpano.

No hay condenatoria en costas, por cuanto la perención de la instancia no las causa en ningún caso, como lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

Cumaná, veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ PROVISORIO

A.J.L.I.

LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las doce del mediodía (12 m.), se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ

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