Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 27 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-010532

ASUNTO : IP11-P-2013-010532

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL: ABG. D.G. Y AUXILIAR ABG. M.G.R.

SECRETARIA: ABG. DIANNYS MIRANDA

IMPUTADO: YOSMAN G.G.C.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. A.M. Y ABG A.G.

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, Viernes 16 de agosto de 2013, siendo las 5:50 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por la secretaria de Sala ABG. DIANNYS MIRANDA a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: YOSMAN G.G.C., efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. D.G., Y LA AUXILIAR ABG. M.G. en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: YOSMAN G.G.C., los defensores privados ABG. A.M. Y ABG A.G., quienes se encuentran debidamente juramentados y la víctima R.A. BARRIOS ITURRIAGO Y J.C.M.B.. De seguidas se le concede la palabra la ABG. D.G. Y LA AUXILIAR ABG. M.G.R., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “en este acto coloca a disposición de este tribunal al ciudadano: YOSMAN G.G.C.,, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO , previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el Art.83 del Código Penal venezolano, en perjuicio RITMAP C.A FARMAFAMILIA C.A Y J.C.M.B., señalando además los elementos de convicción y la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo, narrando de forma sucinta como ocurrieron los hechos, procede a leer las actas que se desprenden del presente asunto Penal indicando como ocurrieron los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y de igual manera mantengo incólume mi solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: YOSMAN G.G.C., es por lo que solicito de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible ya que existen fundados elementos de convicción y existe evidentemente una presunción razonable del peligro de fuga, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO , previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el Art.83 del Código Penal venezolano, en perjuicio de RITMAP C.A FARMAFAMILIA C.A Y J.C.M.B., por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: YOSMAN G.G.C. que si contaba con defensor privado manifestando el mismo que si, procediendo el ciudadano juez a juramentar a los defensores privados ABG. A.G. y ABG. A.M., quienes expusieron de manera individual: Acepto el cargo de defensores privados del ciudadano, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, Acto seguido se le preguntó al ciudadano: J.G.G.C., “SI”, deseaba declarar y el manifestó hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputado para identificarse de la siguiente manera: YOSMAN G.C., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 22 años de edad, nacido en fecha 30-07-1991, soltero, de profesión u oficio bombero profesional, con calle moral numero 12entre democracia y primero de mayo sector 23 de enero de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-12.789.867, hijo de J.G. y L.G., teléfono Nro 0416-7668633 quien manifestó: pasada del lunes de la mañana yo no ni fui a ningún lado cuido al bebe y aprovecho porque tengo el día libre en la tarde prendo mi moto y monto al niño adelante decido comprar 4 pañales detallado cuando llego a la casa me voy a acostar con el niño y como a la 3 de la tarde mi mama me dijo que le fuera a buscar un dinero porque ella vende ebel y avon yo decido ir a caja de agua llego al semáforo y me detengo y eran varias motos y me asuste y poco segundo llegan los funcionarios, y nos revisa y nadie tiene antecedentes pero como yo si Salí que tenia expediente llamaron y dijeron aquí esta uno que si tienen expediente, llega un carro particular y uno de ello dice que me va a llevar a revisarme el bolso no había luz llamaron al CICPC y me llevaron para allá me metió para adentro sin esposas ni nada y me dice vamos a esperar porque hubo un robo pero igual me puso a parte me tomo una foto yo nunca vi. a las victimas, los del CICPC se preguntaron que como yo era bombero si tenia antecedentes yo le dije que el jefe me metió así yo hable con el, me dijeron que me quitara la camisa y me dijo eres tu, pero yo nunca vi a la victima ellos me dijeron que las victimas dijeron que era yo de verdad yo lucho por mi hijo y trabajo duro, yo no tengo nada que ver con esto no tengo necesidad de robar, “. Acto seguido procede a formular las siguientes preguntas fiscales. P: usted estuvo detenido en otra oportunidad ? R. fui detenido por una confusión, P a que hora fue detenido: ¿r: a las 2 y media de la tarde, P. conoce al funcionario que lo detuvo: R, lo conozco de vista, P. en horas de la mañana donde estaba? R, en mi casa yo no Salí PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO A.G.: P. ACTUALMENTE TRABAJAS R. SI en los bomberos, P. desde cuando esta desempeñando ese trabajo R desde hace un mes. P, le dijeron el porque lo detuvieron los funcionarios R: negativo no me explicaron el porque hasta que llegue al CICPC, P: les estaban pidiendo cedula R. si a todos, P. cuanto dinero llevabas encima , R. 2500, P. ese dinero se lo envió quien a quien R, se lo envió ella a mi mama, P, en el momento que te detuvieron que reacción tuviste, R, nada me dijo alto y yo me pare, P, cuando te hicieron la requisa sabia cuanta cantidad de dinero llevaba R, si

Seguidamente el ciudadano juez le concede la palabra a la victima : quien expone J.C.M.B. Victima: el día lunes nosotros nos dirigimos así la empresa y el señor picho reyes nos hace entrega de un dinero para comprar un motor la cantidad de 200mil olivares, nosotros nos dirigimos al banco banesco de donde era el Seguidamente el ciudadano juez le concede la palabra a la victima quien expuso: cheque el cheque no pudo ser cambiado porque la cantidad era demasiada alta y nos dirigimos nuevamente a la empresa donde el señor s.r. nos hizo 3 cheque dos 70 y uno de 60 nos dirigimos nuevamente al banco cobrar el dinero y salimos al banco BOD a depositar cuando llegamos al borde y al pasar 10 minutos se nos acerca un hombre y saca la pistola y me apunta la cabeza y me dice que le entregue el dinero que cargo de encima, cuando logro despojarme del dinero el trata de salir corriendo y se le atraviesa otra victima que también le quito una cantidad de dinero allí mismo en el mencionado banco, yo salgo corriendo detrás de el gritando me robaron, cuando yo salgo hacía afuera veo que el se dirige a una moto donde lo estaba esperando el otro muchacho y yo lo veo en la moto y al piloto y los identifico de una vez dado ser como no lo alcance nos regresamos al banco y luego fuimos a la ptj, nos dijeron allí que estuviéramos en la sala d espera mi sorpresa es que traen un ciudadano esposado y lo pasan frente de mi y yo de una vez lo identifique como el sujeto que iba manejando la moto en el robo que me acaban de hacer sin saber que la moto la habían traído yo le dije al PTJ ese es el muchacho cuando salgo el PTJ dice ese es la moto le dije si esa es el que me robo del ciudadano presente que lo acaban de meter adentro allí, cuando terminamos de declarar y confirmamos que era el muchacho en la noche nos dirigimos hacia el vehiculo de nosotros y la familia del muchacho trataron de amedentrarnos eso es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. A.G., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “en este acto quiero demostrar, en relación de un a las victimas diciendo que el que lo despojándolo, es aquí los elementos de certeza que el que los estaba acompañando no estaba seguro, se debe tomar en cuenta la contradicción. En esa oportunidad ciudadano juez haber si estas victimas se recuerda de las placas de la mot, pero este ciudadano fue aprehendido y fue a que diera sus datos, no lo podemos responsabilizar por el simple hecho de tener una moto rojo le solicito le sea acordado una mediad estipulado en el Art.242 Copp y solicito la nulidad del procedimiento, Fue llevado dejando que las victimas lo vieran, no me queda mas que decir medida de coerción personal a mi defendido es todo, Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. A.M., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ esta defensa hay muchas dudas hay cosas sin explicar, cuando una persona hace una operación en un banco la cual retira una cantidad tan alta la cual existen cheques de gerencia, un cheque de gerencia creo que no pasa de 20 bolívares o 30 bolívares así mismo el ciudadano habla de un sujeto sin señalar las características, por otra parte consta en la causa que señala la moto roja con las placas exactamente al momento que supuestamente declaro por el CICPC, como señalo mi defendido y es muy importante de analizar al momento de darle la responsabilidad, que la persona que lo hace con una conducta normal cuando hablo de esa conducta, no va pasar así como señalo mi defendido es curioso que se señale a una persona faltando el elemento principal el objeto del delito, el dinero que llevaba mi defendido es lo que representa mi defendido, no es fácil declarar culpable y que no llena los elementos de convicción detienen a un limpio y es condenado, pero no tiene lógica que una persona que retire tanto dinero de un banco se lo lleve en efectivo a otro banco, debería haber comprado un cheque de gerencia que no cuesta articulo 236 del COPP, debe haber sido mi defendido culpable? como se puede coactar a una persona pero el dinero donde esta? Así cualquiera es culpable? De que es culpable mi defendido? Cuando esta defensa solicito la presencia de las victimas es porque en el CICPC se hizo un procedimiento es muy curioso que cuando entramos en la sal encontramos al Ministerio Publico señalándole el procedimiento, cuando esta defensa solicito la presencia aquí fue a solicitud de nuestro defendido por cuanto tenían que declarar a ver si coincidía en el procedimiento Donde esta el dinero? La conducta de mi defendido y al llegar al lugar donde lo detuvieron el pudo haberse fugado sin embargo mi defendido no lo hizo fue una conducta pasiva, solicito a este Tribunal por cuanto debe seguirse una fase investigativa que mientas se lleva el proceso a mi defendido se le de una medida cautelar en el Art242 del COPP. Acto seguido este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión serán plasmados en Auto por separado, sin embargo antes de decidir procede a realizar las siguientes consideraciones: “Escuchados como han sido lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico, así como por la Defensa, lo manifestado por el ciudadano imputado y lo declarado por la víctima, este Tribunal antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:, lo que hace procedente la solicitud fiscal de decretar medida de Privación al ciudadano ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO , previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el Art.83 del Código Penal venezolano, en perjuicio RITMAP C. A FARMAFAMILIA C. A Y J.C.M.B.. Por cuanto existen suficientes de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado ya que el delito de robo a mano Armada viola varios derechos tutelados por la ley, tal como el derecho a la vida, la integridad física y el derecho a la propiedad, y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse y que vive en el mismo sector , y por el daño causa como lo es el Homicidio a una persona siendo la vida el bien mas preciado, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos anteriormente señalado, en consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: YOSMAN G.G.C.. Por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el Art.83 del Código Penal venezolano, en perjuicio RITMAP C. A FARMAFAMILIA C. A Y J.C.M.B. y ordena se decrete el procedimiento ordinario.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El presente asunto penal, fue llevado a cabo el día 15 de agosto de 2013, siendo las 2:35 PM de la tarde: donde expuso que deje constancia que este presente la victima.

ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, Jueves 15 de agosto de 2013, siendo las 2:35 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por la secretaria de Sala ABG. DIANNYS MIRANDA a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: YOSMAN G.G.C., efectuado por los funcionarios Policiales. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. D.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado: YOSMAN G.G.C., los defensores privados ABG. A.M. Y ABG A.G., quienes se encuentran debidamente juramentados y la víctima RITMAP C.A FARMAFAMILIA C.A Y J.C.M.B.. . Acto seguido el ciudadano Juez, Le sede la palabra a la Defensa Privada ABG. A.G. Y ABG. A.M. quienes expone: a razón de lo manifestado por mi defendido el cual solicita que este presente la victima, además de que el fin del proceso es que imperen la justicia y la verdad por lo que en aras de salvaguardar los derechos de orden constitucional solicitamos a usted ciudadano juez el cual ejerce el control judicial de la acción del presente procedimiento solicito que sea notificada la victima a fin de que concurra a esta audiencia de presentación es todo .seguidamente toma la palabra el ciudadano juez y acuerda el diferimiento de la presente audiencia y se fija nuevamente para el día 16 DE AGOSTO DE 2013 A LAS 3:00 DE LA TARDE.. En consecuencia queda notificada Las partes, notifíquese a la victima Siendo las 3:10 del la tarde. Cúmplase

Al día siguiente se constituye la Audiencia de presentación, dentro de la precalificación fiscal ROBO AGRAVADO EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el Art.83 del Código Penal venezolano, en perjuicio RITMAP C. A FARMAFAMILIA C. A Y J.C.M.B.. Contra el imputado el imputado: YOSMAN G.G.C..

Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.

Así lo ha puntualizado el autor P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 236, dejando por sentado que:

…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 236 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…

En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.

Evidentemente nos encontramos frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO , previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el Art.83 del Código Penal venezolano, en perjuicio RITMAP C. A FARMAFAMILIA C. A Y J.C.M.B.. tomando la palabra el ABG. M.G.R., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; al ciudadano el imputado: YOSMAN G.G.C.

ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.

  1. - DENUNCIA COMUN DE FECHA 12 de agosto de 2013.

    EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 3:30PM, SE PRESENTO POR ANTE ESTE DESPACHO EL CIUDADANO JEAN DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 3,4,7,9, Y 21 DE LA LEY DE PROTECCION A LA VICTIMA, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS, QUIEN MANIFIESTA NO PROCEDER FALSA NI MALICIOSAMENTE EN ESTE ACTO Y EN CONSECUENCIA EXPUSO: RESULTA QUE EL DIA DE HOY MOMENTOS CUANDO ME ENCONTRABA EN EL INTERIOR DEL BANCO BOD, UBICADO EN LA AVENIDA J.L.D. ESTA CIUDAD, UN SUJETO PORTANDO UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA DE COLOR GRIS, Y BAJO AMENAZA DE MUERTE LOGRO DESPOJARME DE LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES EN EFECTIVO Y LUEGO DE QUITARME EL DINERO EN LA PUERTA DEL BANCO TAMBIEN APUNTO UN CHAMO QUE TENIA DINERO EN EFECTIVO EN LA MANO A QUIEN LE QUITO LA CANTIDAD DE TREINTA Y UN MIL BOLIVARES DE INMEDIATO LOGRA HUIR A BORDO DE UNA MOTO MARCA BERA, DE COLOR ROJO, PLACAS AD9064G EN COMPAÑÍA DE OTRO SUJETO.

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2013.EN ESTA MISMA FECHA CONTINUANDO CON LAS AVERIGUACIONES RELACIONADAS CON LA CAUSA PENAL NUMERO K13017502221, QUE SE INICIO ANTE ESTE DESPACHO POR LA COMISION DE UNOS DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, ME TRASLADE EN COMPAÑÍA DEL FUNCIONARIO DETECTIVE JOSE GAMEZ, A BORDO DE LA UNIDAD TOYOTA, HACIA EL BANCO BOD, UBICADO EN LA J.L.C.C.A. NAVAS, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR LAS PRIMERAS INVESTIGACIONES QUE NOS CONLLEVEN AL TOTAL ESCLARECIMIENTO DEL PRESENTE HECHO, ASI MISMO REALIZAR LA INSPECCIÒN TECNICA Y FIJACIÒN FOTOGRAFICA AL LUGAR DE LOS ACONTECIMIENTOS, UNA VEZ PRESENTE EN LA MENCIONADA DIRECCIÒN FUIMOS RECIBIDOS POR EL CIUDADANO VIGILANTE DE DICHA ENTIDAD BANCARIA DE NOMBRE L.H. CASTELLANO MENDAZ, PROCEDIENDO A REALIZAR UNA INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO.

  3. - SUBDELEGACION DE PUNTO FIJO, AREA TECNICA, EXPEDIENTE K13-0175-02221, INSPECCION TECNICA 1459.

  4. - SUBDELEGACION DE PUNTO FIJO, AREA TECNICA, EXPEDIENTE K13-0175-02221, FIJACIONES FOTOGRAFICA UNO Y DOS.

  5. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2013.ENCONTRANDOME EN LA SEDE DE ESTE DESPACHO DEL CICPC, PROSIGUIENDO CON LAS AVERIGUACIONES DE LAS ACTAS PROCESALES NUMERO K10017502221, INICIADAS POR UNOS DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD DONDE FIGURAN COMO VICTIMA LAS EMPRESAS 1: RITMAP C,.A. 2.- FARMAFAMILIA C.A. Y COMO DENUNCIANTE EL CIUDADANO J.C.M.B., CI. V 24.403.864, SIENDO LAS 3:40 HORAS DE LA TARDE SE CONSTITUYE COMSION DE ESTE DESPACHO CON LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE A.N., H.A. Y FRANCISCO CHIRINOS, HACIA EL PERIMETRO DE LA CIUDAD EN LA UNIDAD DON FENG EN BUSQUEDA DE LOS SUJETOS AUTORES DEL HECHO QUE SE INVESTIGA QUIENES HUYERON EN LA ESCENA DEL CRIMEN EN UN VEHICULO MOTO MARCA BERA, DE COLOR ROJO, PLACAS AD9064G, LA CUAL SE ENCUENTRA SOLICITADA COMO INCRIMINADA, TRASLANDONOS POR LA CALLE FALCON FUIMOS ABORDADOS POR UNA COMISION DEL SEBIN INTEGRADA POR LOS FUNCIONARIOS INSPECTORES N.F. Y JAVIER CAMACHO, QUIENES SE UNIERON AL OBJETIVO ESTABLECIDO, TRASLADANDONOS POR LA AVENIDA J.L.C.A.R.G.D. ESTA CIUDAD AVISTAMOS EL VEHICULO MOTO REQUERIDO POR LA COMSION TRIPULADA POR UN CIUDADANO DE PIEL COLOR MORENA CON CARACTERISTICAS FISONOMICAS Y VESTIMENTA SIMILARES A LAS APORTADAS POR EL DENUNCIANTE, A QUIEN SE LE DIO LA VOZ DE ALTO IDENTIFICANDONOS COMO FUNCIONARIOS DE ESTE CUIERPO DETECTIVESCO E IMPUESTO DEL MOTIVO DE NUESTRA PRESENCIA, DESABORDANDO LA UNIDAD QUE TRIPULABAMOS Y TOMANDO LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CASO SE COLOCA EN POSICIÒN DE CACHEO REFIRIENDO QUE ESTE DESCONOCE DEL HECHO POR EL CUAL FUE INTERCEPTADO Y QUE SE TRASLADABA HACIA SU RESIDENCIA, SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A BUSCAR ALGUNAS PERSONAS QUE PUDIERAN PRESENCIAR LA REVISIÒN QUE SE LE IBA A PRACTICAR AL SUJETO EN BUSQUEDA DE ALGUN OBJETO OCULTO ILICITO O DE PROCEDENCIA DUDOSA, SOSTENIENDO ENTREVISTA CON UN TRANSEUTE DE LA ZONA A QUIEN NO LES IDENTIFICAMOS COMO FUNCIONARIOS DE ESTE CUERPO E IMPUESTO DE NUESTRA PRESENCIA SE NEGO POR TEMOR A SU VIDA O LA DE ALGUN FAMILIAR, PROCEDIENDOSE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 191 DEL COPP, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 41 DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE LA POLICIA DE INVESTIGACIÒN Y DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Y EL INSTITUTO NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES A LA INSPECCION CORPORAL EFECTUADA POR MI PERSONA LOGRANDOLE INCAUTAR 1) UN BOLSO TIPO KOALA, MARCA LIMITED, DE COLOR AZUL Y NOKIA, MODELO C 100 DE COLOR PLATA Y MORADO, IMEE12 359710052881662, CON DOS TARJETAS SIM CARD UNA LINEA MOVILNET Y UNA LINEA DIGITEL, 3) DOS MIL BOLIVARES FUERTES EN BILLETES DE CIEN BOLIVARES FUERTES, EVIDENCIA QUE FUE COLECTADA, EMBALADA Y ROTULADA, REQUIRIENDOLE SUS DATOS PERSONALES QUEDANDO IDENTIFICADO COMO G.C., J.G.. Y EL VEHICULO QUE TRIPULABA EL CUIAL QUEDO IDENTIFICADO COMO CLASE: MOTO; TIPO: PASEO: USO: PARTIOCULAR: MARCA: BERA; MODELO BR 150: DE COLOR ROJO: PLACAS: AD9064G: AÑO: 2012: S/C 8211MBCA6CD023211, S/M: SK162FMJ1200374967, DONDE UNA VEZ PRESENTE DOS CUIYUDADANOS VICTIMAS QUIENES SE ENCONTRABAN N LA SEDE DE ESTE DESPACHO SEÑALARON AL DETENIDO COMO UNO DE LOS PARTICIPES DEL ROBO Y AL VEHICULO MOTO COMO MEDIO UTILIZADO PARA HUIR DEL LUGAR, LOS CUALES FUERON IDENTIFICADOS COMO: 1) J.C.M.B. Y 2) M.R. GRANADILLO RONDON, ASI MISMO SE REFIERE AL DETENIDO EN CUESTION EN SUMINISTRAR LA CHEMISSE QUE PORTABA LA CUAL FORMA PARTE DE LA INVESTIGACIÒN QUIEN ACEPTO SIN COACCION ALGUNA HACERME ENTREGA DE LA MISMA SIENDO ESTA 4) UNA CHEMISEE MARCA G SPORT, TALLA M/M DE COLORES NARANJA Y AZUL, LA CUAL FUE COLECTADA EMBALADA Y ROTULADA.

    6- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS NÚMERO DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2013.

    1) UN BOLSO TIPO KOALA, MARCA LIMITED, DE COLOR AZUL Y NEGRO.

  6. ) UN TELEFONO CELULAR NOKIA, MODELO C 100 DE COLOR PLATA Y MORADO, IMEE12 359710052881662, CON DOS TRAJETAS SIM CARD UNA LINEA MOVILNET Y UNA LINEA DIGITEL,

    3) DOS MIL BOLIVARES FUERTES EN BILLETES DE CIEN BOLIVARES FUERTES

    4) UNA CHEMISEE MARCA G SPORT, TALLA M/M DE COLORES NARANJA Y AZUL.

  7. ) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL QUE GUARDA RELACIÒN CON LA CAUSA NUMERO K13017502221 POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD;

  8. ) LA CANTIDAD DE VEINTE (20) PIEZAS DE FORMA RECTANGULAR CON APARIENCIAS DE BILLETES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

  9. ) UN BOLSO TIPO KOALA, MARCA LIMITED, DE COLOR AZUL Y NEGRO, CON DOS CREMALLERAS DE COLOR NEGRO DE LA MARCA LIMITED. EXAMINADO CUIDADOSAMENTE ESTE KOALA, SE PUDO CONSTATAR QUE EL MISMO SE HALLA EN BUENAS CONDICIONES DE USO Y CONSERVACION.

  10. ) UNA PRENDA DE VESTIR DE USO MASCULINA, TIPO CHEMISEE ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLOR ANARANJADO Y AZUL, MARCA G SPORT TALLA M/M. EXAMINADA CUIDADOSAMENTE ESTA PIEZ SE POUEDE AOPRECIAR QUE SE ENCUENTRA SIN USO Y EN BUENAS CONDICONES DE USO Y CONSERVACIÒN.

  11. ) UN APARATO DE RECEPCION DE TELEFONOCA MOVIL Y PORTATIL DE LOS DENOMINADOS COMUNMENTE COMO TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA IMEE12 359710052881662,

  12. -) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2013.

    EL CIUDADANO LLAMADO RICARDO, QUIEN MANIFESTO NO TENER IMPEDIMENTO ALGUNO EN RENDIR ENTREVISTA Y EN CONSECUENCIA EXPONE “RESULTA QUE MOMENTOS QUE ME ENCONTRABA EN EL INTERIOR DE LA ENTIDAD BANCARIA BOD, UBICADA EN LA AVENIDA J.L.D. ESTA CIUDAD, UN SUJETO PORTANDO UN ARMA DE FUEGO Y BAJO AMANEZA DE MUERTE LOGRARON DESPOJAR A MI P.D.N.J.C.M. BARRIOS DE LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS DIZ MIL (210.000 BSF) EN EFECTIVO Y EN EL MOMENTO QUE ESTE IBA SALIENDO LOGRO OBSERVAR QUE ESTABA ENTRANDO UN CHAMO CON UNA BOLSA PLASTICA DE COLOR BLANCO Y EL MISMO SUJETO LO APUNTO CON LA PISTOLA Y COMENZARON AS FORCEJEAR ROMPIENDO LA BOLSA Y CAYO EL DINERO AL PISO, POR LO QUE EL MISMO SUJETO RECOGIO EL DIENRO, SALIO DEL BANCO Y SE MONTO EN UNA MOTO DE COLOR ROJO.

  13. -) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2013

    EL CIUDADANO LLAMADO J.C.M.B. QUIEN MANIFESTO NO TENER IMPEDIMENTO ALGUNO EN RENDIR ENTREVISTA Y EN CONSECUENCIA EXPONE “ RESULTA QUE ME ENCONTRABA EN LA SALA DE ESPERA DE ESTE DESPACHO ESPERANDO QUE MI P.D.N.R. BARRIOS RINDIERA DECLARACIÒN, CUANDO LOGRO VER QUE VENIA ENTRANDO UNOS PETEJOTAS CON UNOS DEL SEBIN TRAYENDO A UN SUJETO DE SEXO MASCULINO A QUIEN DE INMEDIATO RECONOCI COMO UNO DELOS CARAJOS QUE NOS ATRACO CUANDO ESTABAMOS DENTRO DEL BANCO BOD DE LA J.L., ASI MISMO PUDE OBSERVAR QUE UN PTJ TRAIA UNA MOTO MARCA BERA DE COLOR ROJO, PLACAS AD9064D, LA CUAL MENCIONE COMO UTILIZADA POR LOS MALANDROS PARA HUIR DEL BANCO.

  14. ) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2013

    EL CIUDADANO LLAMADO MIGUEL QUIEN MANIFESTO NO TENER IMPEDIMENTO ALGUNO EN RENDIR ENTREVISTA Y EN CONSECUENCIA EXPONE “ RESULTA QUE EN EL MOMENTO QUE IBA ENTRANDO A LA ENTIDAD BANCARIA BOD, UBICADO EN LA AVENIDA J.L.D. ESTA CIUDAD, Y ESPECIFICAMENTE CUANDO ME DISPONIA A AGARRAR UN TOCKET PARA ESPERAR MI TURNO PARA DEPOSITAR, UN SUJETO PORTANDO UN ARMA DE FUEGO DE COLOR GRIS CROMO ME APUNTO LA CABEZA Y ME DICE QUE LE ENTREGUE EL DINERO INTENTANDOME AGARRAR UNA BOLSA PLASTICA Y EN ESE MOMENTO TAMBIEN SE LA HALE, PORQUE LA BOLSA SE ROMPIO CAYENDO TODO EL DINERO AL PISO, Y EL MISMO SUJETO COMENZO A RECOGER EL DINERO QUE SE HABIA CAIDO, AL LOGRAR RECOGERLO SE MONTO EN UNA MOTO DE COLOR ROJA QUE ESTABA EN LA PARTE DE AFUERA DEL BANCO DONDE LO ESPERABA OTRO SUJETO Y HUYERON DEL LUGAR, POR LO QUE VINE PARA ACA PARA DENUNCIAR LO QUE ME PASO Y ESTANDO AQUÍ LOGRE VER QUE LLEGARON VARIOS PETEJOTAS Y DEL SEBIN CON UN CHAMO DE PIEL MORENA A QUIEN RECONOCI COMO UNO DE LOS TIPO QUE ESTUVO EN EL ROBO DEL DINERO.

    ORDINAL. 3° DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.

    Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano, J.G.G.C., ampliamente identificado en autos. se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 236,237y 238 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.

    ARTICULO 237 PELIGRO DE FUGA

    Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máxima sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la fiscal del ministerio publico, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este código debela solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    ARTICULO 238 PELIGRO DE OBSTACULIZACION

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  15. - Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción.

  16. - Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    DECLARACION DE LA VICTIMA

    Seguidamente el ciudadano juez le concede la palabra a la victima : quien expone J.C.M.B. Victima: el día lunes nosotros nos dirigimos así la empresa y el señor picho reyes nos hace entrega de un dinero para comprar un motor la cantidad de 200mil olivares, nosotros nos dirigimos al banco banesco de donde era el Seguidamente el ciudadano juez le concede la palabra a la victima quien expuso: cheque el cheque no pudo ser cambiado porque la cantidad era demasiada alta y nos dirigimos nuevamente a la empresa donde el señor s.r. nos hizo 3 cheque dos 70 y uno de 60 nos dirigimos nuevamente al banco cobrar el dinero y salimos al banco BOD a depositar cuando llegamos al borde y al pasar 10 minutos se nos acerca un hombre y saca la pistola y me apunta la cabeza y me dice que le entregue el dinero que cargo de encima, cuando logro despojarme del dinero el trata de salir corriendo y se le atraviesa otra victima que también le quito una cantidad de dinero allí mismo en el mencionado banco, yo salgo corriendo detrás de el gritando me robaron, cuando yo salgo hacía afuera veo que el se dirige a una moto donde lo estaba esperando el otro muchacho y yo lo veo en la moto y al piloto y los identifico de una vez dado ser como no lo alcance nos regresamos al banco y luego fuimos a la ptj, nos dijeron allí que estuviéramos en la sala d espera mi sorpresa es que traen un ciudadano esposado y lo pasan frente de mi y yo de una vez lo identifique como el sujeto que iba manejando la moto en el robo que me acaban de hacer sin saber que la moto la habían traído yo le dije al PTJ ese es el muchacho cuando salgo el PTJ dice ese es la moto le dije si esa es el que me robo del ciudadano presente que lo acaban de meter adentro allí, cuando terminamos de declarar y confirmamos que era el muchacho en la noche nos dirigimos hacia el vehiculo de nosotros y la familia del muchacho trataron de amedentrarnos eso es todo.

    PUNTO PREVIO

    En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo en la fecha de hoy 19 de agosto de 2013 siendo las 11:04 AM, se ha recibido de Abg. A.M., en su carácter de Defensora Privada, el siguiente documento: escrito constante de 02 folios, de solicitud de inhibición seguido en el presente asunto.

    Este juzgador se pronuncia en este dispositiva como punto previo en relación a la inhibición solicitada por la defensa privada el cual establece el artículo 90

    LA INHIBICION OBLIGATORIA: establecida en el código orgánico procesal penal; Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

    Verificada una causal de inhibición, en aras de la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el juez debe separarse inmediatamente desconocimiento de la causa y abstenerse de realizar algún tipo de pronunciamiento.

    Señalo esta jurisprudencia del tribunal supremo de Justicia de fecha 18-07-2005 sent. Nro 1749 (Luisa E.M.).

    Y debo señalar que ninguna de las causales establecidas en los artículos señalados tanto el 89 y 90 del COPP, he incurrido como para inhibirme

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: se declara con lugar la precalificación del ministerio público con respecto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO , previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el Art.83 del Código Penal venezolano, en perjuicio RITMAP C.A FARMAFAMILIA C.A ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO , previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el Art.83 del Código Penal venezolano, en perjuicio RITMAP C.A FARMAFAMILIA C.A Y J.C.M.B.S.: Se decreta sin lugar la petición de la defensa técnica en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano J.G.G.C.. TERCERO: Se declara sin lugar la nulidad del procedimiento en virtud de cumple con las formalidades establecidas en el codito orgánico procesal penal. CUARTO: se declara sin lugar lo solicitado con respecto al medida de coerción. QUINTO: Se establece como sitio de reclusión Sabaneta del estado Z.S.: Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido 262 del Código Orgánico Procesal penal. SEPTIMO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. OCTAVO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. NOVENO: Se acuerdan copias simples solicitados por la defensa. DECIMO Líbrese la correspondiente Boleta de Privación, dirigida al Director de la Cárcel de sabaneta estado Zulia y oficiar lo conducente a la CICPC de esta ciudad de Punto Fijo., hasta la Cárcel de SABANETA Estado Zulia. Cúmplase. Es Todo;

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. A.J.O.P.L.S.

    ABG. DIANNYS MIRANDA

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