Decisión nº 46 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

El presente procedimiento se inició por demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana M.G.P.C., portadora de la cédula de identidad N° V-12.801.386, representada por el abogado en ejercicio E.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.699, en contra del ciudadano C.E.S.B., portador de la cédula de identidad N° V-9.782.473.

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor el día 13 de julio de 2010, este Tribunal le dio entrada, formo expediente y numero mediante auto de fecha 20 de julio de 2010 ordenó subsanar el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) en lo relacionado a: d) Indicación de los medios probatorios y e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellido y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre que cada testigo va a declarar”.

Ahora bien, el articulo 459 de La LOPNA establece: “Si la demanda presentada oralmente careciere de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de esta Ley, el Juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el Juez ordenara su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido (negrillas del Tribunal)”,

De la misma forma, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Asimismo, resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del CPC, el cual reza: “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

En ese sentido, del análisis del libelo de la demanda, se evidencia que el mismo a su vez, no cubre con los requisitos establecidos en el artículo y 455 de la LOPNA, en lo referente:

  1. Indicación de los medios probatorios.

  2. En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellido y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre que cada testigo va a declarar”.

Ahora bien se evidencia que en actas corre inserto libelo de demanda con las correcciones u omisiones exigidas en el despacho saneador por este Tribunal, pero el mismo no fue consignado dentro en el termino legal establecido para ello, motivo por el cual la presente causa debe ser declarada inadmisible en virtud del incumplimiento de la parte actor de no presentar el libelo de la demanda entro del termino fijado. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:

• Inadmisible la presente demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana M.G.P.C., portadora de la cédula de identidad N° V-12.801.386, en contra del ciudadano C.E.S.B., portador de la cédula de identidad N° V-9.782.473, en relación al niño y/o adolescente X.

• Ordena el cierre y archivo del presente expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2010.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 03 (t) La Secretaria,

Abg. G.V.R.. Abg. C.A.V..

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias definitivas bajo el No.46.

La Secretaria

Exp. N° 16926

GAVR/CAV/su**

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR