Sentencia nº 7 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoRecurso de queja

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de julio de 2007, la abogada V.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.546.531 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.747, en su carácter de “(…) PARTE QUERELLANTE y en mi condición de VÍCTIMA INDIRECTA AFECTADA POR EL DELITO, por ser HERMANA BIOLÓGICA del Ciudadano (sic) B.M. RUIZ  (HOY OCCISO Y VÍCTIMA DIRECTAMENTE OFENDIDO (sic) POR EL DELITO)”, interpuso “(…) LIBELO CONTENTIVO DE RECURSO PROCESAL DE QUEJA, porque opera un RETARDO PROCESAL ILEGÍTIMO en la CAUSA PENAL contentiva del RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN (…) correspondiente a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR” (Mayúscula y negrillas de la solicitante).

El 20 de julio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio cuenta del recibo de la solicitud y designó ponente a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

El 4 de octubre de 2007, la Sala de Casación Penal dictó decisión  mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de queja  y declinó la competencia en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El 31 de octubre de 2007, la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dio cuenta del recibo del expediente y ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, como Presidenta de este M.T. y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir en relación con el expediente N° AA10-L-2007-000178, previas las siguientes consideraciones:

– I –

DE LA SOLICITUD

La solicitante señaló en su escrito argumentos que este Juzgado de Sustanciación, resume en los términos siguientes:

Que “(…) interpuse RECURSO PROCESAL DE RADICACIÓN PENAL (sic) en la causa penal (…) que llevaba (…) en contra de los Ciudadanos (sic) por la comisión del ilícito penal (…) en perjuicio de mi adorado y querido HERMANO BIOLÓGICO (…) en fecha 12/12/2006, el Tribunal Supremo de Justicia declaró CON LUGAR la RADICACIÓN (…) correspondiéndole conocer al CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR (…) LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO BOLÍVAR recibió la prenombrada causa (…) y ordenó su remisión al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ  (…) es el caso preocupante me presenté en las instalaciones de la CORTE DE APELACIONES (…) y pregunté por el RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN interpuesto en fecha 27/01/2006, que hasta la presente fecha no ha sido DECIDIDO (…) hechos por los cuales me dirigí al TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO (…) en tal sentido la CORTE DE APELACIONES (…) recibió el RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN (…) correspondiéndole la PONENCIA a la Ciudadana (sic) Magistrado ABG G.Q.G. (…) quien posteriormente en fecha 30/04/2007 presentó RECURSO PROCESAL DE INHIBICIÓN (sic) en consecuencia el Juez Ponente (…) se limitó a declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN (…) pero que me causa y me genera sin lugar a dudas un PERJUICIO GRAVE porque opera un RETARDO PROCESAL ILEGÍTIMO, y lo que es peor aun la causa contentiva del recurso recursivo (sic) de apelación se encuentra PARALIZADA (…)” (Mayúsculas y negrillas de la solicitante).

Que “(…) en atención a estos hechos GRAVES solicito que con carácter de URGENCIA se NOMBRE UN NUEVO JUEZ PARA QUE SUSTITUYA A LA JUEZA PONENTE INHIBIDA Y SE DICTE LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE A QUE HAYA LUGAR, para lo cual JURO la URGENCIA del presente caso y HABILITO el tiempo necesario para que se provea el presente LIBELO CONTENTIVO DE RECURSO PROCESAL DE QUEJA, por cuanto la operadora de justicia INHIBIDA procedió a presentar la INCIDENCIA contentiva de RECURSO PROCESAL (sic) DE INHIBICIÓN, con DOLO, y por ende me ha causado un PERJUICIO GRAVE en mi CARÁCTER de PARTE QUERELLANTE, y en mi CONDICIÓN DE VICTIMA INDIRECTA tomando en consideración que los hechos sucedieron en fecha 06/03/2004, y la RADICACIÓN PENAL fue declarada CON LUGAR en fecha 12/12/2006, y desde la prenombrada fecha han transcurrido exactamente SIETE (07) MESES y CINCO (05) DÍAS, por lo que observo con profunda tristeza, preocupación y gran aflicción que la decisión BRILLA POR SU AUSENCIA, dejándome en un verdadero estado de INDEFENSIÓN por cuanto no se ha alcanzado el fin único del P.P. (sic), que no es otro que la REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA PENAL, violando flagrantemente la OBLIGACIÓN DE DECIDIR tal como lo establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que por la ley están obligados todos los operadores de justicia (JUEZ O JUEZA), en concordancia con la debida PROTECCIÓN y la REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO A LA VÍCTIMA que son objetivos del P.P. (sic), tal como lo establece el artículo 23 ejusdem, porque está suficientemente demostrado que opera un RETARDO PROCESAL ILEGÍTIMO, ya que el RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN lo interpuse en fecha 27/01/2006, y han transcurrido exactamente UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, y todavía el mismo NO HA SIDO DECIDIDO. Con el señalamiento que el DOMICILIO de la Ciudadana JUEZA INHIBIDA ABG, G.Q.G., está UBICADO en el PALACIO DE JUSTICIA PISO 1, DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, y su CUALIDAD o CONDICION que OCUPA es el CARGO de JUEZA INTEGRANTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, que está integrada por TRES (03) MAGISTRADOS, y que en el presente caso de marras correspondió la PONENCIA a la prenombrada operadora de justicia, y en cuanto al EXCESO o FALTA que le ATRIBUYO es la de haber procedido con VENTAJISMO, ABUSO DE PODER, CON TEMERIDAD, CON FRAUDE Y CON DOLO, porque NO LA CONOZCO, y NO LA HE OFENDIDO, y como PRUEBA DE (sic) DOCUMENTAL contentiva de INSTRUMENTO PÚBLICO, acompaño el RECURSO PROCESAL DE INHIBICION (sic) en COPIA CERTIFICADA, donde la operadora de justicia para separarse y desprenderse jurídicamente de la causa penal alegó unos hechos que no SON CIERTOS NI VERDADEROS, acompañó la PRUEBA DOCUMENTAL contentiva de INSTRUMENTO PÚBLICO del AUTO QUE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO PROCESAL DE INHIBICION (sic)” (Mayúsculas y negrillas de la solicitante).

– II –

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Juzgado de Sustanciación señalar que es su competencia decidir si hay o no méritos para continuar el juicio de queja contra los jueces superiores del país, ello sobre la base del criterio establecido en sentencia N° 22 del 27 de septiembre de 2005 (caso: “Saúl Bravo Romero”) emanada de la Sala Plena, según el cual “(…) debe atribuírsele al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, el trámite de los asuntos que sean de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que destaca, decidir si hay o no méritos para continuar el juicio de queja a que se refiere el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Ahora bien, la acción de queja fue interpuesta contra la ciudadana G.Q.G. en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en razón de lo cual corresponde a este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia decidir si hay o no mérito para continuar el juicio de queja a que se refieren los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

– III –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse en relación con la admisibilidad y, a tal efecto, observa:

El procedimiento especial de queja establecido en el Código de Procedimiento Civil, ha señalado la doctrina patria y la jurisprudencia del M.T. que el mismo fue impuesto por el Legislador en atención a la importante investidura de los encargados de administrar justicia, con el objeto de proteger a estos funcionarios de demandas apasionadas o de mezquinos intereses que pudieran perjudicar el desempeño de sus funciones, por lo que su admisibilidad dependerá de que el libelo de la demanda cumpla con los requisitos impuestos por la Ley, y su procedencia, de la demostración de dos condiciones esenciales: a) el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y, b) el daño irreparable causado al querellante.

En ese sentido, el Título IX del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, establece la acción de queja como vía procesal para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, conjueces y asociados de los tribunales, en caso de que por ignorancia o negligencia inexcusable pero sin dolo (artículo 831 eiusdem), sea causado a la parte querellante daño o perjuicio estimable en dinero, en el entendido que se tendrá siempre por inexcusable la ignorancia o negligencia cuando, aun sin intención, hubiese sido dictada providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley mande observar bajo pena de nulidad (artículo 832 eiusdem), causándole a la parte querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento. Resulta por tanto necesario que en el libelo de la demanda de queja los daños y perjuicios sean especificados, indicando sus causas y su estimación, solicitando en el petitum su reparación; de lo contrario, no cumpliría el querellante con el requisito formal que hace posible la admisión de la queja, cual es la solicitud de resarcimiento de los daños y perjuicios que se dicen ocasionados, de conformidad con los artículos 22, 340 ordinal 7°, y 837 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no constar en el libelo de la demanda lo antes indicado, la acción propuesta carece de objeto, toda vez que la especificación de los daños y perjuicios tienen por objeto que la parte demandada conozca los perjuicios que se le imputan, con el fin de que éste pueda formular sus alegaciones ante este Supremo Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa.

En el presente caso, tal como se reseñó precedentemente, la accionante interpuso “(…) LIBELO CONTENTIVO DE RECURSO PROCESAL DE QUEJA, porque opera un RETARDO PROCESAL ILEGÍTIMO en la CAUSA PENAL contentiva del RECURSO PROCESAL DE APELACIÓN (…) correspondiente a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR”, a objeto de que “(…) con carácter de URGENCIA se NOMBRE UN NUEVO JUEZ PARA QUE SUSTITUYA A LA JUEZA PONENTE INHIBIDA Y SE DICTE LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE (…) por cuanto la operadora de justicia INHIBIDA procedió a presentar la INCIDENCIA contentiva de RECURSO PROCESAL (sic)  DE INHIBICIÓN, con DOLO, y por ende me ha causado un PERJUICIO GRAVE en mi CARÁCTER de PARTE QUERELLANTE, y en mi CONDICIÓN DE VICTIMA INDIRECTA”.

Como se aprecia, lo que la accionante pretende a través de la acción de queja es que se nombre otro ponente para que conozca y resuelva el recurso de apelación interpuesto en el proceso penal seguido con ocasión de la muerte de su hermano ciudadano B.M.R., destacando la responsabilidad de la abogada G.Q.G., Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en el retardo procesal – a su juicio ilegítimo- acaecido en dicho proceso, en virtud de la inhibición planteada por la prenombrada funcionaria.

De lo antes expuesto se concluye que se está en presencia de una acción de queja que, indiscutiblemente, carece de los elementos exigidos por los artículos 831 y 832 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debe considerarse inadmisible. Así se decide.

– IV –

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena es COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud.

SEGUNDO

Que es INADMISIBLE la acción de queja interpuesta por la abogada V.M.R., contra la abogada G.Q.G., ya identificadas, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. En Caracas a los 13 días del mes de agosto de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

                                                                                              La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2 40 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR