Decisión nº AZ522007000014 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCION INTERNACIONAL

196º y 148º

Asunto: AP51-V-2004-001750

Recurso: AP51-R-2006-013916

Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Juez Ponente: DRA. T.M.P.G.

Parte actora: M.G.Q.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-14.869.982.

Abogado Asistente C.M.G., Defensor Público

de la parte actora: Centésimo Primero (101°) del Área Metropolitana de Caracas.

Parte demandada: YUMAY E.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.261.907.

Abogado Asistente M.R.P., Abogada en ejercicio

de la Parte Demandada: inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.051.

Niños: (Se omite los nombres por mandato del artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Sentencia Apelada: Dictada por el Juez Unipersonal IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Mayo de 2005.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano YUMAY E.P.R. parte demandada en la solicitud de obligación alimentaría, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de Mayo de 2005, dictada por el Juez Unipersonal IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.G.Q.G., en beneficio de sus hijos (Se omite los nombres por mandato del artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia al DR. Y.E.B.V.. En fecha 15 de Noviembre de 2006, la Dra. T.M.P.G., se abocó al conocimiento del presente recurso, por lo que con el carácter de ponente suscribe el presente fallo, admitiéndose el mismo en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), fijando el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

II

Realizadas las formalidades de alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero

El presente juicio se inició por demanda de Fijación de Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana M.G.Q.G., actuando en interés de sus hijos, (Se omite los nombres por mandato del artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por ante la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual versó en la pretensión de la demandante en que se fijara un quantum alimentario, por cuanto, a su decir, el padre de los niños antes mencionados, no cumple con la obligación alimentaría a pesar de contar con capacidad económica, ya que el mismo labora en el Diario “El Nacional”; expresando la demandante que ha tenido que asumir sola la manutención de sus hijos; por todo lo cual solicitó se fijara un monto por obligación alimentaria que no fuese menor de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,oo) y que aparte se fijara dos bonificaciones especiales por la misma cantidad, una en el mes de Junio y otra en el mes de Diciembre de cada año.

Segundo

En fecha 09 de Junio de 2004, admitida la demanda, se acordó la citación del demandado, se notificó a la Representación Fiscal y se decretó medida de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales que le pudieren corresponder al ciudadano YUMAY E.P.R., para lo cual se libró oficio número 2004-1138 al Gerente de Recursos Humanos de “El Nacional”. En fecha 23 de Noviembre de 2004, se recibió oficio número 605 emanado de la editorial “EL Nacional” mediante el cual informaron a la Sala de Juicio la relación de ingresos del obligado alimentario.

Tercero

En fecha 10 de Mayo de 2005, el Juez Unipersonal IV dictó sentencia definitiva en la cual señaló lo siguiente:

… Con Lugar la demanda de Obligación alimentaría (SIC) incoada por la ciudadana M.G.Q.G.,… …a favor de los niños (Se omite los nombres por mandato del artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)contra el ciudadano Yumay E.P. Rosas… …En consecuencia, se establece que los niños (Se omite los nombres por mandato del artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), requieren para su subsistencia, el equivalente de un salario mínimo establecido por el ejecutivo Nacional para el Área (SIC) Metropolitana de Caracas, pagaderos por adelantado y dentro de los primeros cinco días de cada mes y a partir del inmediato siguiente fallo (SIC), los cuales deberá entregarle a la guardadora M.G.Q.G.. Igualmente se fija la cantidad de medio salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en el Área (SIC) Metropolitana de Caracas como bonificación especial y adicional en el mes de septiembre de cada año por concepto de útiles escolares y una cantidad igual como bonificación especial y adicional en el mes de diciembre de cada año los cuales deberán ser entregados a la mencionada ciudadana, supra indicada. A fin de garantizar el pago de la (SIC) obligaciones futuras se decreta, de conformidad con el artículo 521 de la LOPNA (SIC) el embargo de las treinta y seis (36) mensualidades a razón de un salario mínimo cada una de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado en su sitio de trabajo, en caso de despido, renuncia o liquidación de las mismas. Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso se ordena notificar a las partes…

Cuarto

Decidida la demanda en el término ut supra citado, el ciudadano YUMAY E.P.R., asistido por la abogada CRISMAR AYALA, apeló de la decisión y en tal sentido, mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2006, manifestó:

Apelo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha diez (10) de mayo de 2.005…

Asimismo, se deja constancia que el ciudadano YUMAY E.P.R. no hizo uso de su derecho a peticionar en esta alzada.

III

Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte antes pasa a analizar las pruebas aportadas con el presente recurso en copias certificadas, de la siguiente forma:

  1. Riela al folio seis (f.06) del presente recurso, copia certificada de constancia emanada del Departamento de Captación y Desarrollo del Diario “El Nacional”, presentada por el ciudadano YUMAY E.P.R. ante la Sala de Juicio e incorporada a las copias remitidas a esta Alzada, en el cual informan a quien pueda interesar, que el ciudadano antes mencionado, se desempaña como ayudante general, en el Departamento Servicio de Impresión, devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 428.312,60), el mencionado documento privado, por no haber sido ratificado por tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada no le da valor probatorio, en consecuencia lo desecha, y así se establece.-

  2. Corre inserto al folio cinco (f.05) copia certificada de oficio número 605, suscrito por el Gerente de Asuntos Legales de la CA. EDITORA EL NACIONAL, como respuesta del oficio emanado de la Sala de Juicio N° IV recibido en fecha 23 de Noviembre de 2004, mediante el cual informaron a la referida Sala de Juicio que el ciudadano YUMAY E.P.R., ingresó a la Editorial El Nacional C.A. en fecha 10 de Enero de 1999, en el cargo de ayudante general, adscrito al Departamento de Servicio de Impresión, con un salario promedio mensual de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 824.475,92) en los últimos seis meses; así como otros beneficios que otorga el Contrato Colectivo, tales como el pago de horas de sobre tiempo, bonos, 95 días de utilidades y caja de ahorros; la mencionada comunicación, por ser respuesta al oficio emanado del Tribunal, en otras palabras por ser prueba de informe solicitado por el a quo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que efectivamente el ciudadano YUMAY E.P.R. presta sus servicios en dicha institución, así como su capacidad económica y así se establece.-

Hechas las observaciones anteriores, entra esta Corte Superior Segunda a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, de la siguiente manera:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Obligación Alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para su subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional. Con el cumplimiento de dicha obligación alimentaria se garantizan derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes tales como: nivel de vida adecuado, contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; salud, en el artículo 4; educación, en el artículo 53, recreación en el artículo 61, todos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estos derechos fundamentales de la niñez, reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza para la protección de los derechos de las demás personas, sin dejar de apreciar que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros igual de legítimos, predominarán los primeros, como lo preceptúa expresamente la regla de interpretación del parágrafo segundo del artículo 8 de la ley citada., y así se hace saber.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta para fijar la obligación alimentaria: 1) La necesidad e interés del Niño o del adolescente que la requiera, y 2) la capacidad económica del obligado; la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por disposición expresa del artículo 366 eiusdem, por lo tanto basta que el padre o la madre prueben en juicio la filiación con sus hijos mediante documento público o por cualquier medio de prueba, aparezcan o no como demandantes, para que su obligación alimentaria respecto de ellos quede plenamente demostrada, sin necesidad de aportar otra clase de prueba, y así se hace saber.

La exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a la Obligación Alimentaria expresó:

(…) Si bien se mantienen algunas de las soluciones que están previstas en la Ley Tutelar de Menores y el Código Civil, se introdujo importantes modificaciones con miras a hacer más efectivo su cumplimiento y dar respuestas más adecuadas a los intereses en juego. Entre estas modificaciones, algunas de las cuales han venido siendo aplicadas por la jurisprudencia, podemos encontrar; la referencia al contenido de la obligación alimentaria; la declaratoria de subsistencia de la misma con independencia de la titularidad de la patria potestad o del ejercicio de la guarda; la aplicación del número de personas obligadas, con inclusión de personas ajenas al círculo familiar, tal y como sería el caso en aquellas colocaciones familiares donde prevea tal obligación; la fijación de la obligación alimentaria en salarios mínimos con miras a disponer de una referencia por todos conocida y de divulgación nacional; el ajuste en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta, para ello, la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de quien requiere el cumplimiento de la obligación y la capacidad económica del obligado...

. (Subrayados de la Alzada). Lo cual fue acogido y establecido en el artículo 369, párrafo segundo de la ley especial.

El caso bajo análisis se refiere a dos niños, (Se omite los nombres por mandato del artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuyas necesidades deben ser cubiertas por sus padres M.G.Q.P. y YUMAY E.P.R. con quienes ha quedado probada su filiación, así como el requerimiento de que se les estipule un quantum alimentario debido a sus cortas edades. En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano YUMAY E.P., la misma fue debidamente probada a través de oficio número 605, suscrito por el Gerente de Asuntos Legales de la C.A. EDITORA EL NACIONAL, tal como se evidencia al folio cinco (f.05) del presente recurso en la prueba de informe solicitada por la sala de Juicio IV, en la que se evidencia que percibe un sueldo mensual promedio de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 824.475,92), más el pago adicional de horas de sobre tiempo. En cuanto a la madre, al ser detentadora de la guarda, por este hecho asume directamente complementar la cuota parte que le corresponde sobre la manutención de sus dos hijos, así como velar y asegurar que el alimento de los referidos niños, sea en cantidad y calidad de manera que satisfaga las normas de nutrición, así mismo que sea en forma oportuna para asegurar el desarrollo integral de los referidos niños; mientras que el padre debe suministrar una cantidad de dinero conforme a su capacidad económica, que como ya se ha señalado el ciudadano YUMAY E.P., su capacidad económica se encuentra determinada, por los ingresos que percibe como Ayudante General adscrito al Departamento de Servicio de Impresión en la Editorial El Nacional C.A.. Ahora bien, del fallo objeto de revisión se desprende, que el obligado demostró que ha contribuido con ciertos gastos de sus hijos, al evidenciarse de la sentencia bajo análisis, que se le otorgó valor probatorio a depósitos bancarios, realizados por el padre antes identificado en la cuenta de la madre de sus hijos, por montos que varían entre setenta mil y cien mil bolívares, sin embargo como ha quedado anteriormente expresado en el texto del presente fallo, tal obligación requiere ser rigurosamente oportuna y en cantidad y calidad necesaria para el desarrollo de los niños en referencia, por lo que como bien lo realizó el a quo debe ser fijada judicialmente en una cantidad específica y constante para los niños (Se omite los nombres por mandato del artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). De igual forma, examinando esta Corte Superior Segunda las copias certificadas que conforman el presente expediente y orientada hacia la búsqueda del equilibrio y proporcionalidad entre las necesidades de los niños y la capacidad económica del obligado, así como, lo peticionado por la parte actora, considera que el a quo fijó correctamente en el presente caso la obligación alimentaria para los mencionados niños, cuando estableció con base y fundamento a la capacidad económica del obligado conforme se demostró en el proceso, así mismo ajustado a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un salario mínimo mensual dictado por el Ejecutivo Nacional, que para la fecha de dictarse el fallo objeto de la presente apelación era de BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCO MIL SIN CENTIMOS ( Bs. 405.000,00) y garantizar así la manutención de ambos niños. No sin dejar de resaltar que el demandado no hizo uso a su derecho de peticionar ante esta Alzada, y así se establece.

En el presente caso las necesidades de los niños (Se omite los nombres por mandato del artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedaron demostradas por su edad y escolaridad las cuales los incapacitan para proveerse así mismos, requiriendo la protección y manutención por parte de ambos progenitores, por lo que esta Corte Superior Segunda considera que la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.-

En cuanto la medida de embargo sobre las treinta y seis (36) mensualidades de obligación alimentaria futuras dictada en primera instancia, esta Corte Superior, atendiendo al criterio de la libre convicción y en aras de la seguridad económica futura y del derecho alimentario que abraza a los niños (Se omite los nombres por mandato del artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mantiene la medida decretada, y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 211 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano YUMAY E.P.R. parte demandada en la demanda de fijación de obligación alimentaría, contra la sentencia definitiva de fecha 10 de Mayo de 2005, dictada por el Juez Unipersonal IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por la Sala N° IV en fecha diez de mayo de dos mil cinco, en la cual declaró con lugar la fijación de obligación alimentaria.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. R.I.R.R.

LA JUEZA PONENTE, LA JUEZA,

DR. T.M.P.G.D.. L.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.R.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y cuarenta y seis minutos de la tarde (1:46 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. Abg. M.N.S.R.

RIRR/TMPG/LMM/LCD/Mariale.-

Motivo: Obligación Alimentaria

Asunto: AP51-R-2006-013916

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