Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoInhabilitación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, PRIMERO DE MARZO DEL AÑO 2.011.

200° y 152°

Exp: 28.231

PARTES:

DEMANDANTE: G.C.R.A., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.417.908 y de este domicilio.

DEMANDADO. J.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.417.908 y de este domicilio.

MOTIVO: INHABILITACION.

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:

La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...

.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa que en fecha 14 de septiembre del 2.004, se admitió la demanda y en fecha 08 de noviembre del 2.004 se le tomo declaración a la testigo ciudadana M.D.J.R. . De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación ha transcurrido evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

-III-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de INHABILITACION intentada por G.C.R.A. contra J.V.R., por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

DR. A.J.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA TEMPORAL,

RONYLUZ MARIÑO,

En esta misma fecha, siendo las (02:35 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria,

Exp: 28.231.

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