Decisión nº 76 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 30.01.12, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la abogada en ejercicio G.R.G.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.036, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.G.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.948.820, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano C.R.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.140.746, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de noviembre de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Taques, Municipio Los Taques, Estado Falcón.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 08 de febrero de 2012, se ordeno la notificación del Fiscal 29° del Ministerio Publico; asimismo se emplazó a las partes para la celebración de los actos conciliatorios, así como para el acto de contestación de la demanda. En fecha 24 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal hace constar que recibió los emolumentos respectivos. En fecha 05 de marzo de 2012, se libraron los recaudos de citación y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

El día 19 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2012, el Alguacil Natural expone que se trasladó a la dirección indicada por la actora para practicar la citación del ciudadano C.G.J., y no pudo ubicar al demandado. Seguidamente, en fecha 17 de abril de 2012, la parte actora solicitó el libramiento de los respectivos carteles de citación, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 20 de abril de 2012. En fecha 09 de julio de 2012, el abogado J.A.N.C., consigna los ejemplares de publicación del cartel de citación, agregados mediante auto de fecha 09 de julio de 2012. Consta en fecha 25 de julio de 2012 la secretaria del Tribunal expuso que procedió a la fijación del cartel de citación quedando así cumplidas la formalidades del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha 19 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicita se le designe defensor ad-litem al demandado, dictándose en fecha 22 de octubre de 2012, auto mediante el cual se designó como defensor ad-litem al abogado en ejercicio C.A.O., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se juramentó en fecha 13 de marzo de 2013. En fecha 25 de abril de 2013, el alguacil natural del este Tribunal expuso que fue citado el defensor ad-litem.

En fechas 10 de junio de 2013 y 26 de julio de 2013, se llevaron a cabo el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente y el día 05 de agosto de 2013 el defensor ad-litem del demandado dio contestación a la demanda y el Tribunal verificó con presencia de la actora el acto de la contestación.

En fechas 16 de septiembre de 2013 y 19 de septiembre de 2013, la Secretaria Natural de este Juzgado hace constar que las partes consignaron pruebas. Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2013, este Juzgado agregó a las actas procesales los escritos promocionales, y en auto de fecha 03 de octubre de 2013, fueron admitidos los mismos.

Con fecha 22 de octubre de 2013, se recibió despacho de pruebas, evacuado por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Relatadas las actas y siendo oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…omissis...

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

    Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Manifiesta la apoderada judicial de la ciudadana A.G.S.R., que en fecha 26 de noviembre de 2010, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Taques, Municipio Los Taques, Estado Falcón, con el ciudadano C.R.G.J., que luego de contraer matrimonio se trasladaron a la ciudad de las Piedras de Perija, del estado Zulia el día 4 de diciembre de 2010 momento en el cual contrajeron matrimonio eclesiástico.

    Asimismo, expone que a las pocas horas de haber contraído matrimonio se suscitaron diversas discusiones entre ambos debido a una cantidad de dinero que fue depositada por la ciudadana A.G.S.R. al ciudadano C.R.G.J. la cual seria usada para la adquisición de una vivienda. Que dada las constante discusiones y luego de haber contraído matrimonio eclesiástico, se trasladaron al hotel donde sostuvieron una fuerte discusión dado que el ciudadano C.R.G.J., le comunicó que no pudo llevar acabo la compra de la casa y que supuestamente ese dinero se le perdió.

    Que luego de tantas discusiones y luego de contraído el matrimonio decidieron trasladarse hasta una casa propiedad de la familia de la ciudadana A.G.S.R., ubicada en la Av. 3G entre calles 74 y 75, Residencias Gaudi, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y fue allí donde fijaron su domicilio conyugal. Que al llegar al mencionado inmueble procedieron a desempacar las maletas y que su poderdante luego de salir de la ducha se percató que se encontraba sola en el inmueble y pensó que el ciudadano C.R.G.J. había salido hacer una compra. Que luego de transcurridas seis (6) horas empezó a preocuparse por cuanto su ausencia era prolongada, y al llamar a su celular el mismo se encontraba apagado, que al dirigirse hasta el closet para cambiarse de ropa se percató que no estaba la ropa de su cónyuge ni su maleta. Que de igual manera faltaba un sobre contentivo de todos los obsequios que habían recibido por su matrimonio (cheques y dinero en efectivo).

    Que luego de transcurrido mas de dos meses sin que su poderdante tuviera comunicación con el ciudadano C.R.G.J., aun cuando en repetidas ocasiones intentó comunicarse con él y con sus familiares, un día mediante conversación telefónica él le manifestó a la ciudadana A.G.S. que se encontraba ocupado y que en ese momento no pensaba colaborar con ningún tramite de divorcio, de igual manera le manifestó que con anterioridad a cualquier trámite judicial debían reunirse para saldar cuentas, y así la mencionada ciudadana le reembolsara la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000) por los gastos ocasionados por la boda. Que luego de ésto transcurrieron aproximadamente ocho meses sin que su representada tuviese noticias de su cónyuge, por lo que demanda por Divorcio Ordinario, fundamentándose en el artículo 185 del Código Civil, Ordinal 2 que trata sobre el abandono del hogar.

    Que de la unión matrimonial de su poderdante con el ciudadano C.R.G.J., no adquirieron ningún tipo de bienes ni muebles e inmuebles, y que no procrearon hijos.

    IV

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

    POR LA PARTE DEMANDANTE:

    1. La demandante invocó a su favor el mérito favorable de las actas procesales.

    2. Acompaño la demandante copia certificada del acta de matrimonio de fecha 31 de enero de 2005, signada con el No. 109 expedida por el C.N.E.- Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Falcón.

    3. Acompaño original de C.d.R. de fecha 12 de diciembre de 2012 expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia O.V..

    4. Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos J.J.S. RIVERO, IBELITZE M.B.R., G.M.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.549.929, 19.570.969, 7.885.918 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

      En relación a la fuerza probatoria de la documental consignada, el artículo 1.384 del Código Civil establece:

      Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes

      Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

      En relación a la prueba testifical, se observa que los testigos promovidos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Decimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

      La ciudadana IBELITZE BOSCAN RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.570.969, expuso que conoce de trato y comunicación a la ciudadana A.S. por que vive en el mismo edificio que su hermano y que al ciudadano C.G. solo lo vio una vez; que le consta que los ciudadanos A.S. y C.G. contrajeron nupcias el 26 de noviembre de 2010 por cuanto ella fue invitada al matrimonio; que le consta que los ciudadanos C.G. y A.S. fijaron el día 5 de diciembre de 2010 su domicilio en la Av. 3G entre calle 74 y 75 Edificio Gaudi, porque ese día fue a visitar a su hermano y se los encontró mientras subían por el ascensor y que cuando se retiraba vio bajar al ciudadano C.G. montándose en su camioneta don unas maletas y desde ese momento no lo volvió a ver; 1ue desde el día que ella vio salir al ciudadano C.G. con las maletas hasta la fecha no lo volvió a ver y que desde entonces la ciudadana A.S. vive sola en el referido apartamento.

      La ciudadana G.M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.885.918, expuso que conoce de trato y comunicación a los ciudadanos A.S. y C.G.; que si le consta que los ciudadanos A.S. y C.G. contrajeron nupcias el 26 de noviembre de 2010; que le consta que los ciudadanos C.G. y A.S. fijaron el día 5 de diciembre de 2010 su domicilio en la Av. 3G entre calle 74 y 75 Edificio Gaudi, por que ella vecina del mismo edificio; que no tiene conocimiento de que el ciudadano C.G. haya regresado al hogar y que desde entonces la ciudadana A.S. vive sola en el referido apartamento.

      En relación a los testigos antes señalados, visto que los mismos fueron contestes en sus dichos entre sí y no caen en contradicción con los hechos narrados en la demanda, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.-

      POR LA PARTE DEMANDADA:

    5. Promovió el merito favorable de las actas procesales

      V

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir la causa bajo las siguientes estimaciones:

      La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que rezan:

      Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

      2º. El abandono voluntario.

      En cuanto a este ordinal, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, refiriéndose a la voluntariedad del abandono, establece:

      "De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

      En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

      Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.

      Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante decisión No. 704 de fecha 10 de agosto de 2007, en relación al abandono voluntario, estableció lo siguiente:

      Se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:

      …Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

      Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.

      Con respecto al Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio, el autor L.A.R. en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano expone: “El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.”

      Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio la doctrina ha enumerado los siguientes elementos definidores:

  2. ) Importante

  3. ) Injustificado

  4. ) Intencional

    Estos elementos se sintetizan como la actitud asumida por uno de los cónyuges producto de una decisión tomada, así como el incumplimiento de los deberes por circunstancia de las cuales no exista justificación y por último que debe existir la voluntad de una de las partes.

    Ante los supuestos mencionados se observa en el caso bajo examen luego de analizar los hechos que sirven como fundamento de la demanda se concluye que la parte actora ciudadana A.G.S.R., alegó el incumplimiento de las obligaciones maritales y conyugales del ciudadano C.R.G.J., a través del abandono voluntario concretado desde cuando fijaron su domicilio conyugal y dicho ciudadano se fue del apartamento con sus efectos personales, sin regresar nunca más.

    En derivación de lo antes expuesto, este Juzgador considera que los hechos narrados por la parte demandante, y confirmados por los testigos promovidos en la etapa correspondiente son suficientes argumentos y circunstancias que encuadran en el supuesto de la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario, por el incumplimiento de las obligaciones maritales y conyugales, y la cual ha exteriorizado a través abandono de los deberes del matrimonio.

    En consecuencia, este Sentenciador evidenciado plenamente el cumplimiento de dicho ordinal ante la revisión efectuada a las actas procesales, en especial a las testimoniales que fueron valoradas, se declara CON LUGAR la presente demanda, por ende, se declara disuelto el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos A.G.S.R. y C.R.G.J., el día 26 de noviembre de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Taques, Municipio Los Taques, Estado Falcón. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

     CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por la ciudadana A.G.S.R., contra el ciudadano C.R.G.J., fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 26 de noviembre de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Taques, Municipio Los Taques, Estado Falcón.

     SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _________________ (___) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    El Juez,

    Abog. A.V.S.

    La Secretaria

    Abog. Zulay Virginia Guerrero

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR