Decisión nº PJ0572010000062 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 21 de junio de 2010

200° y 151°

Exp. N° GP02-R-2010-000126

Vista la diligencia presentada por el abogado J.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, el día 18 de junio de 2010, en el cual solicita que se aclare la sentencia dictada en fecha 16 de junio 2010, como se evidencia de la transcripción, la cual es del tenor siguiente:

…vista la sentencia proferida por este tribunal donde se declara parcialmente con lugar la apelación hecha por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la apelación de la parte accionada. Igualmente ordena el nombramiento de un experto para realizar las experticias complementarias del fallo. Pero no señala a cual de las partes le corresponden el pago de los emolumentos Esta (sic) representación judicial estando dentro de la oportunidad legal para solicitar aclaratoria en cuanto a dicha omisión. Pide respetuosamente al tribunal proceda a través de la aclaratoria a corregir dicha omisión…..

(Fin de la cita).

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 252:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente

.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 13 de julio del año 2000 decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias lo siguiente:

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…

De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido hecha dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines de decidir lo conducente.

A este respecto el Tribunal observa:

Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que la facultad de aclarar sentencias o dictar ampliaciones debe referirse a cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido y que además suceda para evitar dilaciones inútiles, por lo que, considera este Tribunal que de constatarse la omisión delatada en el presente caso, resultaría necesario corregir el error material del fallo, a los fines de garantizar la integridad de la sentencia.

Se observa que la sentencia cuya aclaratoria se solicita en su parte dispositiva, en lo atinente a la experticia complementaria del fallo, estableció lo siguiente, cito:

“…..........................y condena a éstas al pago de los siguientes conceptos:

1) Horas extras diurnas y nocturnas:......................

2) Antigüedad: 305 días

3) Indemnización por despido injustificado: 150 días.

4) Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días.

5) Vacaciones vencidas: 85 días.

6) Bono vacacional: 45 días.

7) Utilidades vencidas y fraccionadas: 75 días.

8) Salarios caídos: Bs. 9.520,84..........................

.................................Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos anteriormente mencionados, se ordena experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá servirse de los libros contables y nómina de la accionada, de las documentales que obren en autos, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal....................................

...........................Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo.

..........................En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria, se confirma lo condenado por la Primera Instancia al no ser objeto de apelación por las partes:

“…….EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. ………...................................

(Fin de la cita).

Aprecia este Tribunal que lo pretendido por la parte demandante está referido a una aclaratoria de la sentencia proferida, al solicitar un pronunciamiento sobre el pago de los emolumentos del experto, por lo que a los fines de decidir sobre lo solicitado, es menester realizar ciertas precisiones:

Se observa que en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, se declaró, cito:

…..................PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

 PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana G.D.C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.006.851, de este domicilio, contra las Sociedades Mercantiles JUNGLA KIDS, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 21 de Mayo de 2001, bajo el N° 17, Tomo 36-A-, y CONSORCIO 6965, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 07 de Junio del 2000, bajo el N° 55, Tomo 39-A-modificados sus estatutos el 17 de agosto de 2001, anotado bajo el N° 23, Tomo 63-A………

 Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida.

 No hay condena en Costas al no haber vencimiento total……..

(Fin de la cita).

EL artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo atinente a la condenatoria en costas en los siguientes términos:

ARTICULO. 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria

.

Cabe destacar, que la parte que resulte totalmente vencida en el proceso, le corresponde pagar las costas procesales lo cual incluye costos del juicio y honorarios profesionales).

Dado lo anterior, se pregunta quien decide:

¿Ante la prescindencia de la condenatoria en costas, a quién correspondería el pago de los emolumentos que genere la experticia complementaria del fallo?

En la presente causa no se procedió a la condenatoria de las costas, por cuanto no hubo vencimiento total de la demandada, por lo cual mal podría este Tribunal ordenar o imponer a ésta el pago de los emolumentos que genere la experticia complementaria del fallo, por otra parte, cabe destacar la inexistencia de una disposición legal que contemple la obligatoriedad de imponer los costos de una experticia complementaria del fallo a una sola de las partes, menos aún –se repite-cuando no ha habido condenatoria en costas, en todo caso, debe entenderse que los emolumentos de expertos deberá ser sufragado por ambas partes.

Cónsono con lo anterior cabe señalar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo del año 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso L.P., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) C.A.) cito:

………En cuanto a la denuncia sobre la experticia complementaria del fallo ordenada por la recurrida a expensas de la parte demandada, observa la Sala que, tal y como lo señala el formalizante, no existe un precepto legal que disponga que la experticia complementaria sea evacuada a expensas de una sola de las partes; por lo que de conformidad con lo antes expuesto y de una sana interpretación en contrario del artículo 274 ejusdem, así como del artículo 285 ejusdem, por cuanto no hay parte totalmente vencida, lo procedente es la realización de la experticia complementaria del fallo a expensas de ambas partes, …….

……. No obstante la anterior declaratoria y a los efectos prácticos en la fase ejecutiva, se deja establecido que la parte demandada realice el pago total de la experticia, y la parte cuyo pago corresponda al trabajador, se debitará de las cantidades adeudadas que serán igualmente objeto de compensación, y así se resuelve.

(Fin de la cita, destacado del Tribunal).

ACLARATORIA DEL FALLO.

De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en uso de sus facultades de aclarar el dispositivo del fallo, en consecuencia en lo atinente a la realización de la experticia complementaria del fallo deberá leerse:

.................................Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos anteriormente mencionados, se ordena experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá servirse de los libros contables y nómina de la accionada, de las documentales que obren en autos, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal y por cuanto no hay parte totalmente vencida, los costos o emolumentos que genere la realización de la experticia complementaria del fallo será sufragada por ambas partes y a los fines de facilitar la ejecución del fallo deberá la demandada pagar la totalidad de la experticia y la parte que corresponda al actor se deducirá del total de la cantidad que deba pagar la accionada. ..........................

(Fin de la Aclaratoria)

Queda en estor términos aclarada la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de Junio del 2010.

En virtud de lo anterior este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2010.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Junio del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZ

MARIA LUISA MENDOZA

LA SECRETARIA.

.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 3:20 p.m.

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° GP02-R-2010-000126.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR