Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 2 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad De Detenci

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 2 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000649

ASUNTO : IP11-P-2014-000649

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. A.O.

FISCAL 6to DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.R.

SECRETARIA: ABG. L.L.

IMPUTADO: D.A.G.N.

DEFENSOR PÚBLICA CUARTA: ABG. J.C.

En el día de hoy, Viernes Treinta y uno (31) de Enero de 2014, siendo las 3:29 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Estadales y Municipales, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-12-2012, y publicada en Gaceta Oficial el día 14-12-2012, a cargo de la ciudadana Juez ABG. A.O., acompañado por el secretario de Sala ABG. L.L.; a los fines de realizar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión con relación al ciudadano: D.A.G.N., de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal del procedimiento especial establecido en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente delito no excede en su limite máximo de ocho (8) años. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. M.G.R., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado D.A.G.N.. Acto seguido se hace llamar al defensor público de Guardia haciendo acto de presencia la defensora pública Cuarta ABG. J.C., a quien se le dio el lapso suficiente de tiempo para que se impusiera de las actas procesales. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra al ABG. M.G.R., en su condición de Fiscal 6to del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al imputado D.A.G.N. a quien esta representación fiscal imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L.M., AMARLIS CHIRINOS, LISMARLYS MORALES Y ROIBER MORALES. Explicando de manera sucinta como ocurrieron los hechos que dieron origen a la detención del hoy imputado, por la cual solicito sea decretado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, al ciudadano: D.A.G.N., de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación cada 15 días ante este Tribunal. Igualmente solicito que la presente causa sea seguida por el procedimiento ordinario de la ley a los fines de que continúen las investigaciones de ley. Asimismo solicita se decrete la flagrancia. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: G.N.D.A., si deseaba declara, manifestando el mismos QUE NO DESEABAN DECLARAR, procediendo a pasar al estrado al imputado para identificarse de la siguiente manera: D.A.G.N., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.840.303, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, grado de instrucción académica 1ro año Bachillerato, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 13-12-1983, hijo de D.G. (+) y N.N. y domiciliado en: Sector los olivos vía jadacaquiva, vía principal al lado del restaurant los olivos, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0426-9652683. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Cuarta ABG. J.C., a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ me opongo a la precalificación fiscal pues de actas no se desprende que mi defendido tuviese intención alguna de ocasionar un daño, y mucho menos en accidente de transito, tomando en consideración que los accidentes no se buscan, no se seleccionan y para que exista una intensión de causar daño a alguien en especifico se debe tener ya seleccionado ese alguien visto que mi defendido ya se dirigía a su vivienda, mi defendido me ha manifestado que el accidente fue provocado por avería con el caucho delantero izquierdo del vehículo que se encontraba conduciendo. Por tal motivo solicito que visto que fue un accidente sin intensión sea otorgado L.P. a mi defendido. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación al ciudadano: D.A.G.N., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.840.303, de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio albañil, grado de instrucción académica 1ro año Bachillerato, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 13-12-1983, hijo de D.G. (+) y N.N. y domiciliado en: Sector los olivos vía jadacaquiva, vía principal al lado del restaurant los olivos, de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0426-9652683, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 concatenado con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.L.M., AMARLIS CHIRINOS, LISMARLYS MORALES Y ROIBER MORALES, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días. SEGUNDO: Se acuerda que la causa sea tramitada por el proceso ordinario del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. ES TODO.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.O.P.

SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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