Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 30 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002593

ASUNTO: RP11-P-2012-002593

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En el día, 29 de enero de 2014, se constituyó en la sala Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández H, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. H.F. y el Alguacil de la sala, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el RP11-P-2012-002593, seguido a las imputadas G.M.R.R. Y Y.D.C.R.U., plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de Riña y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 425 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de G.M.R.R.. y a la ciudadana G.M.R.R. por el delito de Riña y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado y articulo 425 en concordancia con el articulo 416 en perjuicio de Y.D.C.R.U.. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes estando presentes en sala: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. M.J.J., El Defensor Pública Penal Abg. Jesús Mayz y el imputado C.J.F.M.. Seguidamente toma la palabra el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.

EXPOSICION FISCAL

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: CARLOS JOSÈ FIGUEROA MANEIRO, por estar incursos en el delito de Riña y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 425 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de G.M.R.R.. y a la ciudadana G.M.R.R. por el delito de Riña y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado Y articulo 425 en concordancia con el articulo 416 en perjuicio de Y.D.C.R.U.. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-01-2012, (se deja constancia que la representante de la fiscalia del ministerio publico hizo un resumen de los hechos ocurridos). Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de las ciudadanas: G.M.R.R. Y Y.D.C.R.U., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se apliquen las sanciones, como consecuencia del comiso de los bienes, que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

IMPOSICION DE LAS IMPUTADAS

Seguidamente la Juez impone a las imputadas del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse la primero de ellas, quien dijo ser: G.M.R.R., venezolana, de 32 años de edad, natural de carúpano, Estado Sucre, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.344.734, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 31-01-1979, Hijo de Magalis rojas y S.R. (fallecido), Residenciado en: San Martín, las parcelas, Gran poder de Dios calle N° 07, Casa N° 79, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente la Juez impone a las imputadas del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse la segunda de ellas, quien dijo ser: Y.D.C.R.U., venezolano, de 27 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.955.193, de profesión u oficio del Hogar, nacido en fecha 29-09-1985, Hijo de A.J.R. y M.U.d.R., Residenciado en: las parcelas de San Martín sector gran poder de dios, calle N° 07, casa N° 94 Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Solicito el pase a juicio en vista de que mi defendida no llego a un acuerdo, igualmente me acojo al principio de la cominudad de la prueba como tambien me apego a todas las pruebas emanadas por la representación fiscal. Finalmente solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido como ha sido la presente audiencia preliminar y oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía, lo alegado por el defensor publico, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: Se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. En consecuencia se niega la solicitud de desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa, solicitada por la defensa publica. Se deja constancia que el Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron sus decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto.

IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone la primera de ellas quien dijo ser G.M.R.R., quien expone: “me quiero ir a juicio. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a la imputada si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone la segunda de ellas quien dijo ser Y.D.C.R.U., quien expone: “me quiero ir a juicio, es todo.

DISPOSITIVA

En este estado toma la palabra el Juez y expone: Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido las ciudadanas: G.M.R.R., venezolana, de 32 años de edad, natural de carúpano, Estado Sucre, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.344.734, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 31-01-1979, Hijo de Magalis rojas y S.R. (fallecido), Residenciado en: San Martín, las parcelas, Gran poder de Dios calle N° 07, Casa N° 79, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Y Y.D.C.R.U., venezolano, de 27 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.955.193, de profesión u oficio del Hogar, nacido en fecha 29-09-1985, Hijo de A.J.R. y M.U.d.R., Residenciado en: las parcelas de San Martín sector gran poder de dios, calle N° 07, casa N° 94 Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de de Riña y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 425 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: G.M.R.R.. y a la ciudadana G.M.R.R., por el delito de Riña y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 425 en concordancia con el articulo 416 en perjuicio de Y.D.C.R.U.. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez Cuarta de Control,

Abg. Ysmenia Fernández H

La Secretaria judicial

Abg. Castelia Núñez

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