Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida

Mérida, 3 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003585

ASUNTO : LP01-P-2008-003585

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero

En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la noche aproximadamente 8:30 p.m. del día 26 de septiembre de 2008, funcionarios policiales adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, fueron informados que se trasladaran al sector el Chamisero Alto vía Jají el Portachuelo, exactamente donde está el Liceo, porque se estaba cometiendo un hecho punible, por lo que procedieron a trasladarse al sitio, al llegar visualizaron un ciudadano solo por la vía quien tenía una herida en cada pómulo de la carra, por lo que procedieron a solicitarle su identificación y a realizarle la revisión personal, encontrándole en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón que vestía un arma blanca tipo NAVAJA. Dos ciudadanos que se encontraban en el lugar de nombres J.Q. y E.Z. informaron a los funcionarios policiales que el imputado de autos le había causado lesiones a un ciudadano de la tercera edad, y luego lo había lanzado por un barranco cerca del lugar, en ese momento salió del barranco un ciudadano de la tercera edad con la cara muy ensangrentada, siendo necesario trasladarlo hasta el IAHULA donde quedó recluido, y quedó identificado como R.R. de 68 años de edad, procediendo la comisión a trasladar al sindicado hasta el CICPC, donde le fueron leídos sus derecho quedando a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, siendo presentado ante este Tribunal en Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 29-09-2008, por lo que este Tribunal en Funciones de Control, DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del investigado R.A.T.., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.657.148, de 23 años de edad, nacido en fecha 09-04-1984, soltero, de ocupación Agricultor, vía Jaji, hijo de dionisia del Carmen (v) y padre desconocido, domiciliado en la urbanización Inrevi, calle 2, casa 51, cerca del liceo, de la ciudad de Ejido del Estado Mérida, Celular: 0416-6799223, por cuanto, la conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca, y Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículo 277 y del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y 413 del Código Penal, por lo cual resulta procedente la declaratoria CON LUGAR de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos del artículo 248 del COPP, Así se declara.

Segundo

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Ordinario, solicitado por la Fiscalía, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalia, en su oportunidad legal. Así se declara.

Tercero

De la Medida Cautelar.

Si bien, los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca y Lesiones Intencionales Menos Graves, están sancionado con pena privativa de libertad, son de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tales delitos en régimen de libertad para el imputado; la medida cautelar a imponer debe ser proporcionada con la gravedad del delito cometido, sin embargo en el presente caso se verificó por el sistema Juris 2000, que el imputado de autos se encuentra sometido a dos medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en las causas LP01-P-2007 -1941 y LP01-P-2628, por lo cual si bien es cierto la presente causa, es por delitos que no ameritan privación de libertad, no es menos cierto, que la ley establece en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, el cual prevé: “ EN NINGÚN CASO PODRÁN ACORDARSE AL IMPUTADO DE MANERA CONTEMPORÁNEA TRES O MÁS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.” Lo que hace improcedente por mandato expreso de la ley, acordar una tercera medida cautelar sustitutiva al imputado de autos. Se acuerda la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario Región los Andes. Ofíciese a los tribunales, donde se le sigue las causas al imputado, informando lo ocurrido, en la presente audiencia. Así se decide.

Cuarto

Dispositiva:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano R.T., por estar llenos los extremos del art. 248 del COPP, por los delitos de PORTE DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, (Artículo 277 del Código Penal Y 413 del Código Penal.); Segundo: Se impone al aprehendido, la medida cautelar de privación preventiva de libertad de conformidad con el art. 250 del copp. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 373 COPP; Cuarto: La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248,256, 250 , y 373 COPP; 277 del Código Penal. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Y 413 del Código Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Así se decide.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. A.M.T.B..

La Secretaria,

ABG. Yurimar R.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR