Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYelitza Coromoto Alarcon Zanabria
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA TEMPORAL No. 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA: M.G.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.129.538, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal del ciudadano n.O.N., de tres (03) años de edad. --------------------------------------------------------------

  1. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: K.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.951.329, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.332, domiciliado en M.E.M..-

C.- PARTE DEMANDADA: N.B.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.977.066, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: M.G.S.A., en su condición de madre y representante legal del ciudadano n.O.N., de tres (03) años de edad, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de Obligación de Manutención, que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano N.B.O.M., de la cual procrearon un hijo, que lleva por nombre V.A.O.S., destaca la solicitante que durante los primeros dos años de v.d.n., éste le proporcionó lo que podía darle, por no tener un trabajo fijo, situación que la misma aceptó, porque se estaba preparando para ser un Funcionario Publico (Policía), mas adelante comenzó a percibir su sueldo, depositaba una cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) y un mercado con las cosas esenciales del niño, leche, compotas, jugos, galletas, entre otros, pero éste no era de forma mensual ni de manera constante, así mismo manifiesta que tuvo que presentar una denuncia ante el Comando de la Policía del Estado Mérida, por maltratos físicos y verbales que éste le propinaba frente a su hijo, caso que fue remitido a la Fiscalía Vigésima del Estado bajo el N° 14F20-0434-09, de fecha 02 de abril de 2009, refiere que cada vez que le solicita que deposite la mensualidad y realice el mercado, éste comienza con una interminable falta de respeto y agresiones verbales, respondiéndole de forma grosera con frases como: “Yo deposito cuando a mi me de la gana”, “No tengo dinero, no me han pagado”, “Para eso usted trabaja”, “ya me tiene aburrido con eso”, “Usted es una sufrida”, “ No le voy a dar nada”, en cuanto se entero de la demanda le comunico que hiciera lo que quisiera, ya que él había dejado las cuentas vacías, razón por la cual solicita al Tribunal solicitar a los bancos Banesco, Banfoandes, lo estados de cuentas para verificar los movimientos y los fondos con que cuenta este ciudadano, asimismo refiere la solicitante que ella tiene gastos personales, estudia y trabaja, pero hasta el momento el ciudadano N.B.O.M., no ha cumplido cabalmente con su obligación de coadyuvar con el mantenimiento de su hijo a pesar de que cuenta con la capacidad económica suficiente para hacerlo y a ella se le dificulta en forma determinante seguir sola cubriendo todos los gastos del niño ya que cuenta con un sueldo mensual de Un mil Bolívares (Bs. 1.000,00). Destaca que el ciudadano N.B.O.M., devenga un sueldo aproximado de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) mas SEISCIENTOS NOVENTA (Bs. 690,00) en Cesta Ticket, vive en una casa propia con su familia, no tiene gastos de alquiler, salvo sus gastos personales, no tiene mas hijos y adquirió un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2004 en diciembre de 2008, el cual colocó a nombre de su padre el ciudadano N.O. así como también sus intenciones de adquirir una vivienda para la cual se presume que la coloque a nombre de su madre la ciudadana Ilva Montilla, lo que se demuestra una deliberada intención de dejar desamparado a su hijo, anteriormente éste propuso depositar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), hacerle un mercado y dar los bonos escolares y navideños, situación que tampoco ha cumplido. Razón por la cual demanda al ciudadano N.B.O.M., ya identificado, como en efecto así lo hace, por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y BONOS ESPECIALES, a favor del ciudadano niño, OMITIR NOMBRE, de (3) años de edad. Solicita al Tribunal. 1.- Se fije el monto de Obligación de Manutención a favor del n.O.N., la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales.- 2.- Se fije un monto de los Bonos Especiales (Escolar y Navideño) por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), cada uno. 3.- Se fije un aumento anual tanto en la Obligación de Manutención como en los Bonos Especiales, en un treinta por ciento (30%). 4.- Se dicten Medidas Preventivas para asegurar el cumplimiento de obligación de manutención, ya que existe el riesgo manifiesto que deje de pagar las cantidades establecidas. 5.- Se oficie al ente empleador (Policía del Estado Mérida), constancia de trabajo donde se refleje el salario, cesta ticket, bonos especiales, bonos vacacionales y prestaciones sociales devengados por el ciudadano N.B.O.M.. 6.- Se decrete medida de embargo de las prestaciones sociales, en caso de que el demandado, en un futuro sea despedido de su trabajo o en su defecto este solicite la renuncia y así tenga como responder a las necesidades del niño. Se establezca el descuento directo por nomina del monto que se fije por concepto de la obligación de manutención y se acuerde que esas cantidades de dinero sean depositadas en la Cuenta de Corriente del Banco Banesco N° 01340945549461117322, a nombre de M.G.S.A., madre y representante legal del niño beneficiario. Fundamento la presente solicitud en los artículos 365, 369, 381 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.----------------------------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), este Tribunal admitió la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar al Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se fijó Provisionalmente como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, asimismo se acordó fijar dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), cada uno. El ciudadano N.B.O.M., ya identificado fue debidamente citado en fecha 06/10/2009, según Boleta de Citación que obra inserta al folio 31 del presente expediente. En fecha 14/10/2009, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la conciliación entre los ciudadanos M.G.S.A. y N.B.O.M., identificados en autos se dejó constancia que no se llevó a cabo el mismo motivado a que no estuvo presente el demandado ni por si, ni por medio de apoderado judicial motivo por el cual no hubo conciliación, igualmente siendo el día y hora fijada por el Tribunal para llevar el acto de la Contestación de la demanda, no se hizo presente el demandado, ciudadano N.B.O.M., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consignó escrito de contestación de la demanda. Se abrió el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2009, el Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal entró en término para decidir la presente causa. --------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Está planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con el cual el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que le permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365, el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño o el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 eiusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcancen una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.----------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma está plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio cuatro (4) en el presente expediente, Partida de Nacimiento del ciudadano n.O.N., de tres (03) años de edad, quien se encuentra en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adultez.-------------------------------------

TERCERO

El ciudadano N.B.O.M., identificado en autos, no dio contestación a la solicitud, estando dentro del lapso legal, promovió pruebas que el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Promueve valor y merito jurídico a todas las actas procesales favorables de los autos, el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguna ya que la invocación genérica de las actas procesales no es un medio de prueba .- 2.- Promueve parte de los depósitos bancarios del año 2007, de depositados a la cuenta de ahorros N° 01140432474321271753, de Bancaribe Nros. 86653208 y 8665210 de fechas 07/11/2007 y 11/12/2007, a nombre la ciudadana M.G.S.A., el Tribunal, le otorga valor probatorio y de ellos se evidencia que el demandado depositaba en el año 2007 la cantidad mencionada por la actora en su solicitud. 3.- Promueve parte de los depósitos bancarios del año 2008, a la cuenta de ahorros N °01140432474321271753, de Bancaribe Nros. 86653212, 86653209, 86042655, 93825915, 93825916, 86042654, 86042652, 93825924, de fechas 11/02; 24/03; 24/03; 17/04; 20/05; 20/06; 28/07; 28/07, de 2008 respectivamente, deposito N° 48314553 del Banco Sofitasa cuenta de ahorros N° 01370021410002908842, de fecha 12/09/2008, depósitos cuenta de ahorros N° 01140432474321271753 de Bancaribe, Nros. 99712852; 99712853; 86042651; 101782982 de fechas 03/11; 03/11; 11/12; 29/12, de 2008 respectivamente a nombre de la ciudadana M.G.S.A., al igual que a la anterior prueba, el Tribunal le otorga valor probatorio y de los mismos se desprende que el ciudadano N.B.O.M., depositó a la ciudadana M.G.S.A. .- 4.-Promueve parte de los depósitos bancarios del año 2009, a la cuenta de ahorros N° 0021430001293841 del Banco Sofitasa, Nros. 210010566; 210016426; 21010988; 210131041; 210138854, de fechas 09/01; 04/03; 28/05; 28/07; 11/08, de 2009 respectivamente, deposito N° 443820063 de Banesco cuenta de ahorros N° 01340945549461117322, de fecha 25/08/2009, depósitos cuenta de ahorros N° 0021430001293841 del Banco Sofitasa, Nros. 210157436 y 210157437, ambos de fecha 16/09/2009, a nombre de la ciudadana M.G.S.A., el Tribunal le otorga el mismo valor probatorio que a las anteriores pruebas.- 5.- Promueve, contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (01) de septiembre del dos mil ocho (2.008) con la ciudadana M.E.M.Z., el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que el mismo ha debido ser ratificado por lo que respecta a la firma de la ciudadana M.E.M.Z., quien no es parte en el presente procedimiento, mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-----------------------------------------

CUARTO

La parte solicitante, en su oportunidad legal no ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, sin embargo, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 294 y 295 del Código Civil. 1.-Partida de nacimiento del ciudadano n.O.N., la cual corre inserta al folio cuatro (4) en el presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente. 2.- Recibos y Facturas el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y demuestra los gastos en los que incurre la madre solicitante para satisfacer las necesidades del niño de autos. 3.- Estados de cuenta del Banco Sofitasa, el Tribunal, valora dicha prueba y adminicula con la prueba promovida por el demandado en cuanto a los montos depositados por éste por concepto de obligación de manutención. 4.- Fotocopia de la cedula de identidad de la ciudadana M.G.S.A. y N.B.O.M., inserta a los folios 22 y 23 del presente expediente, el Tribunal las tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -------------------------------

Consta en el Expediente Constancia de asignaciones y deducciones del ciudadano N.B.O.M., emanada de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, donde consta la capacidad económica del obligado.------------------------------------------------------------------------------------------------------

Ambas partes presentaron escrito de conclusiones.-----------------------------------------------

QUINTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano N.B.O.M., identificado en autos, es el padre del ciudadano n.O.N. de tres (3) años de edad que el mismo no posee capacidad económica suficiente como para cubrir la aspiración total de la solicitante, pero si para contribuir con los gastos de manutención del niño de autos y bonos especiales; y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades del niño de autos y a la capacidad económica del padre obligado, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369, 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana M.G.S.A. ya identificada, en contra del ciudadano N.B.O.M., igualmente identificado, en beneficio de su hijo el ciudadano n.O.N., de tres (3) años de edad, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del niño de autos, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400, oo) mensuales, equivalentes al cuarenta y uno coma treinta y seis por ciento (41,36%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de novecientos sesenta y siete bolívares con cero seis céntimos (Bs.967,06). Así mismo, SE FIJA EL BONO ESCOLAR adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de Septiembre para contribuir con los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares, en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00), equivalente al setenta y dos coma treinta y ocho por ciento (72,38%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Igualmente, SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de Diciembre en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00), para gastos de vestido y calzado de la época, equivalente al setenta y dos coma treinta y ocho por ciento (72,38%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Estas cantidades tendrán un incremento anual de un veinte por ciento (20%). Se ordena al Jefe de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida, como ente empleador, realizar los respectivos descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano N.B.O.M., ya identificado, de forma oportuna y puntual, a la Cuenta Corriente del Banco Banesco N° 01340945549461117322 a nombre de la ciudadana M.G.S.A., igualmente identificada, madre del niño de autos. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, decretada por este Tribunal en fecha 23/09/2009. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, siete (07) de enero del año dos mil diez. Año 199º de Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL N° 03

ABG. Y.C.A.Z.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 22318

YCAZ / wasc

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