Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSobeyda del Carmen Mejias Contreras
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 20 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000955

ASUNTO : LP11-P-2008-000955

Visto el escrito recibido por este Tribunal en fecha 17 de junio de 2008, presentado por la Abogada SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Mérida con sede en el Vigía; mediante el cual, solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA con arreglo a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver sobre lo pedido, el Tribunal observa:

Primer

De la solicitud Fiscal

Alega la solicitante que la presente causa versa sobre la presunta comisión del delito de lesiones culposas simples, previsto y sancionado en los artículos 420. 1 en armonía con el 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.A.G.I. observado que este delito no puede procederse sino a instancia de parte, por lo que existe un obstáculo legal que priva al estado para ejercer la acción penal, todo de conformidad con los artículos 24, 25, 26 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Motivación para decidir

Efectivamente y de conformidad con los elementos obrantes en autos: actuaciones realizadas por la autoridad de tránsito terrestre (f 1 al 16) el hecho que dio lugar a la investigación efectuada, consistió en la colisión de dos vehículos automotores con saldo de una persona lesionada, hecho ocurrido el día 10/01/2008, a las 4:20 de la tarde, en la vía la avenida 12 con calle 10, sector la inmaculada, El Vigía Estado Mérida, resultando lesionado el ciudadano J.A.G.I.. Se constata también que las lesiones sufridas por el sujeto en mención, tiene un lapso de curación de quince (15) días. Ello permite concluir que las lesiones sufridas por las víctimas son culposas de carácter menos graves.

Así pues, el tribunal para decidir observa que efectivamente la razón asiste a la fiscalía en su petición, por cuanto de las actuaciones levantadas por la autoridad de tránsito terrestre se constata que el hecho que dio lugar al presente caso, ocurrió en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron descritas por los funcionarios actuantes, y que efectivamente el ciudadano J.A.G.I., resultó lesionado con heridas que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de quince (15) días, por lo que las referidas lesiones se hayan contempladas en el Artículo 420.1 en relación con el Artículo 413 del Código Penal, el cual señala:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud. O alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado: 1.° Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los Artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.

En este orden de ideas establece el Artículo 25 COPP:

“Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código

Como se puede apreciar de las normas transcritas el legislador sustantivo ha dispuesto que la persecución del delito de lesiones culposas menos graves sea a instancia de parte agraviada (acción privada), para cuyo enjuiciamiento resulta menester la presentación de la respectiva acusación por parte de la víctima. No consta en autos la presentación de acusación por parte de la víctima y por ende, falta este requisito de procedibilidad, lo cual hace procedente la desestimación solicitada, de conformidad con la parte final del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo procedente remitir la causa al Ministerio Público conforme lo ordena el artículo 302 eiusdem. Y así se declara.

Tercero

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Decreta la desestimación de la presente causa. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Público de conformidad con el artículo 302 Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 420.1 y 413 del Código Penal; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 25, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y víctima. Cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 06

ABG. S.M.C.

LA SECRETARIA:

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR