Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 25 de julio de 2012

Años 202° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2012-010246.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

    A.G.S.J., cédula de identidad Nº (…) y R.E.P.R., cédula de identidad Nº (…).

  2. - Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    En fecha 10-07-12, aproximadamente como a las 8:00 p.m., fue secuestrado el ciudadano R.G.. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, iniciaron las investigaciones. El referido ciudadano fue liberado en fecha 13-07-12. Con el aporte de la víctima, más otros elementos recogidos en el proceso de investigación, logran dar con el lugar donde mantuvieron en cautiverio a la víctima. Al dirigirse al sitio, visualizaron a tres ciudadanos entre ellos uno que resulto ser menor de edad adolescente y una dama, quienes al ver a la comisión emprendieron la huída y se introducen en una casa que resultó ser el sitio de cautiverio. Estos ciudadanos fueron detenidos y en el inmueble se encontraron objetos pertenecientes a la víctima, que este en su denuncia había señalado, como lo son un zapato marca Niké de color gris con la goma verde, como se deja constancia en la inspección judicial realizada. De igual manera, se encontró un arma de fuego en el inmueble en el piso, los ciudadanos quedaron identificados como A.G.S.J., cédula de identidad Nº (…) y R.E.P.R., cédula de identidad Nº (…), y un adolescente cuya identidad de omite de conformidad con lo que establece la LONNA. Manifestó la víctima, a quien trasladaron al lugar, que reconocía el lugar como donde lo habían tenido secuestrado, y que entre los nombres que escucho, estaban el de Kleiver, E.L.C., Jou, Coty, y Lucia.

  3. - La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:

  4. - La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Secuestro y Extorsión, Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 del LOPNNA, Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, imputado a los ciudadanos A.G.S.J., cédula de identidad Nº (…) y R.E.P.R., cédula de identidad Nº (…).

  5. - Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación de los ciudadanos imputados en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en el Acta de Investigación Penal, Inspecciones Técnicas y Denuncia de la víctima y testigos de los hechos.

  6. - Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 2º y el Parágrafo Primero, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso,

    y así se decide

  7. - La cita de las disposiciones legales aplicables

    Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos A.G.S.J., cédula de identidad Nº (…) y R.E.P.R., cédula de identidad Nº (…), por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra la Secuestro y Extorsión, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 del LOPNNA, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

    DISPOSITIVA

    Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República ºBolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, estableciéndose que esta se hizo al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo los supuestos de hechos enmarcados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos A.G.S.J., cédula de identidad Nº (…) y R.E.P.R., cédula de identidad Nº (…), por los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 del LOPNNA, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal.

CUARTO

Se acuerda remitir copia certificadas del presente asunto al Tribunal de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese y Publíquese. Líbrese oficio remitiendo las copias acordadas.

JUEZ DE CONTROL Nº: 2

ABG. L.I.S.

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