Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes (Conversión Divorc)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

EXPEDIENTE Nº: 11336

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2005, por los ciudadanos A.G.S. Y A.E.A.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.283.008 y V-7.948.251, respectivamente, debidamente asistidos de la abogada C.N.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.541; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia L.M.d.M.A.S.d.E.M., el día 15 de noviembre 2002. Establecieron su domicilio conyugal en la Calle L.A., Edificio Capri, Piso 4, Apartamento 44, sector S.M., del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos y bienes por lo que solicitan al tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes. Que durante dicha unión no procrearon hijos, y los bienes adquiridos serán repartidos por acuerdo privado.

En fecha 20 de mayo de 2005, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.

En fecha 25 de mayo de 2006, comparece el ciudadano A.E.A.T., y mediante escrito solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, y la notificación de la ciudadana A.G.S.. En fecha 20 de junio de 2006, se libro boleta de notificación a la cónyuge, quien según las resultas consignadas por el alguacil fue notificada el día 6 de julio de 2006.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 20 de mayo 2005, fecha en que éste tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges A.G.S. Y A.E.A.T., antes identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día el día 15 de noviembre 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia L.M.d.M.A.S.d.E.M., según consta de acta Nº 252, folio 252, correspondiente al año 2002.

Queda disuelta la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 21 de septiembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las

LA SECRETARIA

HJAS/lgg/ieca

Exp. Nº 11336.

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