Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TRUJILLO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: M.G.R.S., titular de la cédula de identidad N° 11.316.531, en nombre y representación del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), de seis (06) años de edad.

Asistida por: la abogada L.H., defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente.

Demandado: C.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° 11.320.741.-

Apoderada de la parte demandada: abogada M.D., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 14.606.-

Motivo: Inquisición de Paternidad.-

Expediente N° 05322

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El proceso se inicia mediante demanda de inquisición de paternidad incoada por la ciudadana: M.G.R.S., venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.316.531, domiciliada en la Avenida 05, entre calles 26 y 27, casa N° 7-B Las Acacias, del Municipio Valera del Estado Trujillo, en nombre y representación del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna) asistida por la abogada L.H., Defensor Público de Protección del Niño, Niña y Adolescente, contra el ciudadano C.A.C.M., , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.320.741, domicilio laboral en la Calle 14, entre Avenida 05 y 06, Taller de latonería y Pintura Tecnopaint, del Municipio Valera Estado Trujillo, alegando lo siguiente:

“…Es el caso ciudadana juez que el año 1990, inicie una relación de tipo sentimental con el ciudadano C.A.C.M., la cual perduró aproximadamente 05 años, de dicha relación procreamos un hijo que lleva por nombre (se omite su nombre por disposición de la lopnna), nacido en fecha 11-08-2000, … desde el nacimiento de mi hijo su padre se desentendió por completo de sus responsabilidades que le asisten como padre, incluso cuando tuve la sospecha de mi embarazo se lo comunique telefónicamente y al día siguiente le confirme la sospecha de embarazo, a lo cual me respondido que era un problema que solo me importaba a mí… el abuelo del niño en este caso mi padre de nombre F.A.r. Quintero… asumió la paternidad de mi hijo, incluso lo llamaba PAPA, desde la muerte de mi padre ha quedado un gran vació sentimental en mi hijo, es por lo que decido acudir ante los organismos competentes para demandar como en efecto lo hago la paternidad de mi hijo, y así mi hijo sienta que cuenta con una figura paterna en un futuro, incluso en niño desconoce por completo a su progenitor C.C., nunca dudo de que su verdadero padre era su abuelo.

Se constata al folio 05 copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite su nombre por disposición de la loppna).

En fecha 10 de abril de 2007, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda, y se libra boleta de citación al demandado de autos y boleta de notificación fiscal.

En fecha 30-04-2007, la representante Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada del procedimiento.

De los folios 12 al 17 se evidencia resultas de citación del demandado de autos, la misma se logró personalmente, y fueron agregadas al expediente en fecha 21-06-2007.

El día señalado para la contestación de la demanda el ciudadano: C.A.C.M., contestó en los términos siguientes:

…Rechazo, contradigo y niego, tanto en los hechos por no ser ciertos, como en el derecho cuya tutela se invoca contenidos en la temeraria demanda incoada en mi contra por la ciudadana M.G.R.S., pues al no ser cierto los primeros, no pueden estos subsumirse en la hipótesis legal pretendida, de modo que la consecuencia jurídica solicitada se hace inaplicable… Rechazo contradigo y niego que de la relación mantenida con la ciudadana M.G.R.S., procreamos un hijo que lleva por nombre (se omite su nombre por disposición de la lopnna)… Es de hacer notar ciudadana Jueza, que una vez rota nuestra relación sentimental, continuamos siendo amigos, por lo que casualmente coincidíamos en una y otra actividad social, ya que frecuentamos el mismo medio, teníamos amigos comunes, relación de amistad que se mantuvo por muchos años…

Se evidencia al folio 22 poder especial que otorga el ciudadano C.A.C.M., a la abogada M.D.C..

Al folio 23 se lee auto dictado por este Tribunal donde se acuerda oficiar al IVIC, a los fines de que informe los trámites necesarios, requeridos para la practica de la experticia de la prueba Heredo biológica. Al folio 27 se constata oficio enviado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, informando el costo y tramites para la realización de la prueba Heredo biológica.

Corre inserto al folio 33 oficio enviado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, informando la fecha para la realización de la prueba Heredo biológica, a las partes involucradas en el proceso.

En fecha 18 de diciembre de 2007, este Tribunal dicta auto acordando librar boletas a las partes, con el fin de notificarles la fecha que deberán comparecer a la realización de la prueba Heredo biológica.

De los folios 42 al 45 se evidencia resultas de notificaciones de los ciudadanos M.G.R.S. Y C.A.C.M..

De los folios 46 al 48 se evidencia oficio enviado del IVIC, contentivo de informe de indagación de la filiación biológica del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna).

Corre inserto a los folios 46 al 48 oficio enviado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, informando los resultados obtenidos de la realización de al prueba heredo biológica.

En fecha 31 de marzo de 2008, este Tribunal dictó auto para fijar audiencia de evacuación de pruebas.

Corre inserto a los folios 20 al 22 acta de evacuación de pruebas.

Hasta aquí el historial sintetizado de las actas procesales.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

Parte actora: Con el libelo de la demanda promovió los siguientes documentos:

  1. - Copia certificada de la partida del nacimiento del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), con tal documento la demandante logró probar la existencia del niño arriba mencionado, esta juzgadora le concede valor probatorio por tratarse de un documento de orden público y el mismo no fue tachado de falso en el lapso legal correspondiente es por lo que le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Valoración de la prueba heredo biológica

    En el caso de autos, este Tribunal observa que la parte actora, para demostrar los hechos alegados promovió como prueba: La experticia Heredo-biológica, específicamente la prueba de ADN, la cual fue admitida por ser procedente, se ofició al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC.) dicha prueba estuvo a cargo del genetista asesor S.A.C., la cual se concluye lo siguiente:

  2. - Una probabilidad de paternidad de 99, 99992% y una verosimilitud de 1.303.618:1 tal como se indica en la segunda conclusión de la experticia.

  3. - En la tercera conclusión se indica claramente que esa verosimilitud y probabilidad son altísimas y por tanto, la probabilidad de paternidad del Sr. C.A.C.M. sobre el niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), es obviamente altísima.

    Observa esta sentenciadora que este valor de similitud es muy alto y por tanto, y para todos los fines prácticos y fuera de duda razonable, puede considerarse al ciudadano C.A.C.M., como padre biológico del niño (se omite su nombre por disposición de la loppna), resultados que no fueron cuestionados por la parte demandada en relación al valor científico de la prueba, dándole el Tribunal pleno valor a dicha prueba.

    Pruebas de la parte demandada: No promovió pruebas.

    DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

    Consagra la Convención Internacional de los Derechos del Niño en sus artículos 3 y 7 el derecho de estos tienen de conocer y tratar a sus padres así como el de gozar de una identidad en la que el nombre propio y los apellidos de sus progenitores sean atributo de la filiación legalmente establecida. Tales artículos tienen su base constitucional en los artículos 17, 18, 23, 56 y 78 de la Carta Fundamental en sintonía con los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

    En el presente juicio la pretensión de la accionante punta a alcanzar la inquisición de la paternidad, por parte del ciudadano C.A.C.M., a favor del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna).

    Valoradas las pruebas, cursantes en autos, este Tribunal, concluye que dado el estado actual de la ciencia, la proyección y esmero con la cual se practican las investigaciones en los laboratorios del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), donde los errores en que pueda incurrirse se estiman de 1 por mil, se puede llegar a la conclusión, que, con los resultados obtenidos de la prueba de ADN, la filiación ha sido probada y por ende se le da el pleno valor probatorio a los fines de demostrar la paternidad del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna). siendo procedente todo genero de prueba para demostrar la filiación.

    Dicha prueba se considera suficiente elemento de convicción destinados a demostrar que el demandado es el padre del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna). Por las razones antes expuestas y artículos citados la presente demanda se declara CON LUGAR. ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Probada como está la relación filial del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna). CON RELACION AL CIUDADANO C.A.C.M., con la prueba del ADN, que determinó en un 99, 99992%, de que es su hijo, aunado a las razones antes expuestas y a los artículos citados este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana: M.G.R.S., en contra del ciudadano C.A.C.M., ya identificado.

SEGUNDO

En tal sentido el niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), ahora usará el apellido de su padre biológico, ciudadano C.A.C.M., por lo que se ordena a la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, proceder a colocar la nota marginal de ley en la partida de nacimientos Nro. 2282 del año 2000, indicando como padre del n.G.D., al ciudadano C.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° 11.320.741, igualmente se acuerda oficiar al Registro Principal del Estado Trujillo, para que este cumpla con lo aquí ordenado, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el Derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.-

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa al ciudadano C.A.C.M..-

CUARTO

Por cuanto el presente falló se dictó fuera del lapso legal correspondiente se acuerda notificar a las partes.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad-

Dada, sellada y refrendada en la Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo a los diez (10) días del mes de Junio de 2008.- 197 de la Independencia y 149 de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. A.R.R.

EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEON A.

En esta misma fecha siendo las 9:00 A.M.. se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO.

ARR/JEA/iah

Exp. 05322

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