Decisión nº PJ0242008000681 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, Cuatro (04) de J.d.D.M.O. (2008)

Año 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-006984

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a sus firmantes, ciudadanas M.C. y S.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 6.755 y 11.804 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la ciudadana M.G.T.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.377.362, madre y representante legal del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial formulado por la progenitora de autos mediante apoderadas judiciales para representar a su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en la operación de venta de un Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 83-A, Grupo 3, Piso 8, Cuerpo “A”, del Edificio “Residencias Country” ubicado en la Avenida Los Cortijos de la Urbanización Campo Alegre, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda (a quien le corresponde el veinticinco por ciento (25%) sobre los derechos del referido inmueble), con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (135,20 M2) determinado por los siguientes linderos y medidas: Norte con el apartamento Nro. 84-A; Sur con el apartamento Nro. 83-B y con el área del patio interior del Edificio, Este con área del patio interior del Edificio y con área de circulación y Oeste con la fachada Oeste del Edificio, le corresponde un porcentaje de cero con ocho mil novecientas dieciséis diezmilésimas por ciento (0,8.916 %) sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios, según consta del Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de Diciembre de 1963, quedando anotado bajo el N° 32, Tomo 26 del Protocolo Primero, cuyo inmueble fue adquirido por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el nueve (09) de diciembre de 1986, bajo el Nro. 20, Tomo 17 Protocolo Primero, y se evidencia que la solicitante hace el señalamiento siguiente:

… El referido apartamento pertenece a nuestra mandante y su hijo, por herencia recibida de su causante C.R.S., quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.772.134 y falleció en fecha 27 de abril de 2002, en esta ciudad de Caracas… Nuestra representada requiere vender los derechos que en un veinticinco por ciento (25%) que le corresponden al adolescente (…) sobre el citado inmueble, por razones netamente económicas. El producto de la venta será utilizado para pagar los gastos de educación, así como las demás actividades extracurriculares necesarias para el desarrollo físico-intelectual de él. Ahora bien, Ciudadano Juez, por cuanto se trata de un acto que excede de la simple administración, como es la enajenación de un bien inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, en nombre de nuestra representada, muy respetuosamente solicitamos se le conceda la correspondiente autorización de venta…

(Subrayado añadido).

Estando en la oportunidad para decidir, esta Sala de Juicio, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Dicha solicitud se fundamenta en lo expuesto por los apoderados judiciales de la madre del adolescente de autos, quienes solicitaron en nombre de su representada se le conceda la correspondiente autorización de venta del inmueble, por razone netamente económicas y el monto obtenido de dicha venta será empleado en beneficio del adolescente de autos, a objeto de cubrir los gastos de educación así como también los gastos extracurriculares necesarias para el desarrollo físico e intelectual del referido joven.

Notificada la Representación Fiscal, compareció en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2008, la Abg. J.H.D.A. en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, y observó la falta de juramentación del Curador de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Civil, toda vez que existe oposición de intereses entre la madre y su hijo, así como también que no ha sido escuchado el adolescente de autos de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y una vez conste en autos lo solicitado, que se le notificase nuevamente para emitir la respectiva opinión.

En fecha once (11) de Junio de 2008, compareció el adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), ya identificado, a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y expuso: “…Estoy acá para tratar de vender el apartamento que está vendiendo mi mamá por que mi papá falleció y ella no está trabajando y necesitamos el dinero para que ella pueda montar un negocio y ella pueda trabajar en algo y arreglar un poco la casa y pagar las cosas. Es apartamento no lo estamos usando y alquilarlo no serviría porque se va deteriorando. En la casa en que vivimos ahora es propia. El costo del apartamento es de TRESCIENTOS MILLONES o algo así. El señor que estaba pensando comprar el apartamento solicitó un préstamo al banco el cual vencerá en poco tiempo y si no se realiza la transacción el señor perderá la opción del crédito, por lo que solicito que la juramentación del curador especial sea lo mas pronto posible…”

Notificada nuevamente la Representación Fiscal, compareció en fecha veintisiete (27) de junio de 2008, la Abg. J.H.D.A. en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, y señaló: “esta Representación Fiscal, no se opone a la pretendida solicitud, siempre y cuando una vez que ese Tribunal a su cargo autorice la pretendida venta, ordene la apertura de una Cuenta de Ahorro, a nombre del adolescente, a los fines de que se consigne en la misma la cuota parte que le corresponde como producto de la venta…”

En fecha dos (02) de Julio de 2008, siendo el día y oportunidad fijada para que tuviere lugar la comparecencia de la ciudadana YVANA BORGES ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.159.116, quien se juramentaría como Curadora Especial del adolescente de autos, se dejó constancia de la asistencia de la misma a dicho acto y expuso: “…En cuenta como estoy del auto dictado por esta Sala en fecha 26/05/2008, manifiesto mediante la presente, que acepto el cargo recaído en mi persona como Curadora Especial del adolescente … y juro cumplir cabalmente con las responsabilidades que genere dicho cargo…”.

En fecha dos (02) de Julio de 2008, esta Sala de Juicio acordó el discernimiento del cargo de Curadora Especial del adolescente de autos a la ciudadana YVANA BORGES ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.159.116.

De las pruebas aportadas por las apoderadas judiciales de la solicitante y apreciadas por quien suscribe, así como de los dichos sostenidos por éstas; concluye esta Juzgadora, que es cierto que el citado adolescente será beneficiario del producto de la venta del referido Inmueble.

Por otra parte se cumplió con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Civil, pues la misma fue específica para el acto concreto solicitado por la madre del adolescente de autos, ciudadana M.G.T.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.377.362, quien a pesar de ejercer la p.p., y la guarda y custodia (hoy Responsabilidad de Crianza y custodia) sobre su citado hijo, no está facultada para celebrar contratos en representación del mismo, pues si bien es cierto administra sus bienes, la operación que tiene pautada realizar, excede de un acto de la simple administración de los bienes de su hijo, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, que reza:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la p.p. representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).-

En este mismo orden de ideas, esta Sala de Juicio se permite transcribir el criterio doctrinal sentado por el Dr. J.L.A.G., en la Obra Derecho Civil I, Manual de Derecho, Persona, Universidad Católica A.B., 13 a edición 1997, Editorial Fondo de Publicaciones UCAB, Pág. 209, el cual es del tenor siguiente:

…1) En principio, la representación legal del padre se extiende a toda clase de negocios jurídicos, patrimoniales o no, ya que en principio la incapacidad negocial del hijo sometido a p.p., es una incapacidad general, plena y uniforme.

2) Por excepción, el poder de representación legal no se extiende a:

A) Los actos que por su carácter íntimo, la ley no permite realizar por medio de representante o que sólo permite realizar a través de representantes voluntarios….(…)los contratos que como el contrato de trabajo obligan a la persona física del menor(…)

3) El padre o la madre en ejercicio de la P.P. debe estar expresamente autorizado por el Juez competente para que tenga la facultad de celebrar válidamente ciertos actos en nombre del hijo….

(Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).-

De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas y del criterio doctrinal citado; concluye quien suscribe, que la operación que tiene pautada realizar la ciudadana M.G.T.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.377.362, redunda en beneficio y en el Interés Superior del citado hijo, pues quedó claramente probada la utilidad de la misma, así mismo se evidenció de la copia fotostática del Acta de Defunción que riela al folio dieciséis (16) del presente asunto, que el progenitor del adolescente de autos, el De Cujus C.R.S., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V.- 4.772.134, falleció en fecha 27 de Abril de 2.002. Por otra parte, al ser la operación de las contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se han cumplido con los requisitos de ley, y así de decide.

Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE para que la ciudadana M.G.T.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.377.362, celebre el contrato de Venta del Inmueble objeto de la presente acción y pueda disponer de los derechos que en un veinticinco por ciento (25%) le corresponden al adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) sobre un apartamento distinguido con el numero 83-A, Grupo 3, Piso 8, Cuerpo “A”, del Edificio “Residencias Country” ubicado en la Avenida Los Cortijos de la Urbanización Campo Alegre, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; con la obligación de presentar ante esta Jueza Unipersonal N° XV, la documentación que pruebe la operación y la inversión efectuada y consignar copias de la correspondiente documentación, todo lo cual se hará dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de esta decisión. Así mismo, se ordena la consignación del monto correspondiente a la cuota parte producto de la venta en referencia, en cheque de gerencia a nombre del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a fin de que sea depositado en una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, que se ordenará abrir a tales fines a nombre del supra identificado adolescente, debiendo ser empleada dicha suma para la cobertura de las necesidades actuales y futuras del referido adolescente, así como para resguardar las necesidades básicas del mismo y la cual SOLO podrá ser movilizada por la progenitora del adolescente, previa autorización judicial. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial (OCC) para que proceda a abrir una cuenta de ahorros a nombre del adolescente de autos en la cual habrá de ser depositado el cheque supra señalado en el presente asunto. Así se decide. Líbrense oficios, Cúmplase.

Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de J.d.D.M.O. (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

YCH/ KS/ych

Motivo: Solicitud de Autorización Judicial para Vender.

ASUNTO: AP51-S-2008-006984

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