Decisión nº 454 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana G.A.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 20.579.741, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada L.B.F., Defensora Pública Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en representación del n.Y.G.C.C., e intentó demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra del ciudadano Y.E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 17.088.020; alegando la ciudadana demandante lo siguiente: que el ciudadano demandado no le deja ver a su hijo, todo el tiempo es maltrato por parte de su padre, razón por la cual se separaron y persiste con su actitud las veces que le pido ver a su hijo. Hace del conocimiento que le ha amenazado en varias oportunidades con matarla, e incluso de que va a atentar contra su persona si llega a verla sola en la calle. El niño no vive con ella, porque no tiene un trabajo estable que le permita ofrecerle una mejor calidad de vida comparada a la que tiene en estos momentos viviendo con su padre, es por lo que acudió ante esta autoridad para que se fije un Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 09 de Junio de 2.010, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar al ciudadano Y.E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 17.088.020, antes identificado, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente.

En fecha 28 de Junio de 2.010, el ciudadano R.G., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, expuso: dejar constancia que la ciudadana G.A.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 20.579.741, en fecha 22 de Junio de 2.010, demandante en el presente juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, gestionó los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado, ciudadano Y.E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 17.088.020.

En fecha 01 de Julio de 2.010, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 23 de Junio de 2.010.

En fecha 02 de Julio de 2.010, se citó al ciudadano Y.E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 17.088.020, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 06 de Julio de 2.010.

En fecha 12 de Julio de 2.010, este Tribunal llevó a efecto acto conciliatorio entre las partes del presente proceso, dejándose constancia de que se encontró presente la ciudadana G.A.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 20.579.741, asistida por la abogada L.B.F., Defensora Pública Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y no estando presente el ciudadano Y.E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 17.088.020.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DEL ACTOR

- Corre al folio tres (03) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana G.A.C.T., venezolana, mayor de edad, la cual poseen valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada.

- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia certificada y fotostática de la acta de nacimiento del n.Y.G.C.C., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes mencionados y el niño de autos.

II

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).

Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene la ciudadana G.A.C.T., progenitora no guardadora del n.Y.G.C.C. , de mantener una relación estrecha y directa con su hija; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación materno filial, es por cuanto la presente solicitud propuesta por el ciudadano G.A.C.T., se encuentra ajustada a las previstas en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes llevan a este sentenciador a declarar procedente la solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana G.A.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 20.579.741, en contra del ciudadano Y.E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 17.088.020, a favor del n.Y.G.C.C., ya identificado; en consecuencia, se establece la Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña antes nombrada, en los siguientes términos: La ciudadana G.A.C.T., podrá disfrutar de la compañía de su hijo de lunes a viernes, de dos (02: 00 p.m.) de la tarde a seis (06: 00 p.m.) de la tarde, en el hogar paterno. El día del padre el niño la pasará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos la madre retirará al niño del hogar paterno a las diez (10: 00 a.m.) y lo retornará el mismo día a las dos de la tarde (02:00 p.m.). Los días de vacaciones de carnaval, semana santa y vacaciones escolares del n.Y.G.C.C., estos días serán de la siguiente forma: empezando carnaval con el progenitor y la semana santa con su progenitora, de manera que al año siguiente será de forma alternada, éstos contemplará el mismo régimen de entre semana; así como las vacaciones escolares que serán establecidas de la siguiente manera: en el transcurrir del período contentivo de vacaciones escolares, éstos contemplará igualmente el mismo régimen de entre semana. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, la ciudadana G.A.C.T., podrá disfrutar de la compañía del niño los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, en el que la madre la retirará dichos días de dos (02: 00 p.m.) de la tarde a seis (06: 00 p.m.) de la tarde, en el hogar paterno.

  2. ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso de la presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría. Igualmente publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (23) días del mes de Julio de 2.010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº454. La Secretaria Titular.

HRPQ/ 932

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