Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 06-2643-T

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN

ACCIDENTE DE TRANSITO

(REPOSICION DE LA CAUSA)

DEMANDANTE:

C.G.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.946.788, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

R.A.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 4.141.

DEMANDADO:

M.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.094.165, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

C.J.G.R. y L.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.071 y 35.817 en su orden, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa en éste Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.071, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana M.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.094.165, contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de Octubre del año 2.006, en el curso del juicio de Daños Materiales Ocasionados en Accidente de Tránsito, incoado por la ciudadana C.G.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.946.788, en la que se declaró la reposición de la causa al estado de admisión del llamado de tercero; causa que es llevada en el expediente N° 4.854, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha seis de Noviembre del año dos mil seis (06-11-06), se recibió en esta alzada y se le dio entrada.

En fecha seis de Diciembre del año dos mil seis (06-12-06), venció el lapso para la presentación de informes y se observa que sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, se fijó lapso para la presentación de las observaciones de los informes.

En fecha 11 de enero de 2007, venció el lapso para la presentación de las observaciones de los informes presentados, y se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; el tribunal se reservó el lapso de treinta días para dictar la correspondiente sentencia.

En esta oportunidad se pasa a dictar la correspondiente sentencia bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

UNICO

La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual el Tribunal “a quo” declaró la reposición de la causa al estado de la admisión del llamado de tercero, declarándose así la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 02 de Octubre de 2006, en el juicio de Daños Materiales ocasionados en accidente de tránsito interpuesto por la ciudadana C.G.V.H. contra la ciudadana M.G.B., esta o no ajustada a derecho.

En fecha 28 de septiembre de 2006, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual expresó:

Con respecto al artículo 127, el cual consagra la responsabilidad objetiva del conductor que se señala como causante de la colisión obligándolo a responder del daño causado, presunción de culpa que es jure et de jure, es decir, que no se puede desvirtuar a menos que se pruebe que el daño que se causó proviene del hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor

En el presente procedimiento, invoco y hago valer esa defensa que da la ley para desvirtuar la presunción jure et de jure, de la responsabilidad objetiva de reparar el daño,”pues el daño causado al vehículo de la demandante quien lo ocasionó fue el hecho del conductor del vehículo que se identifica en el grafico o croquis que levantó el funcionario de tránsito con el N° 3, es decir, el vehículo marca: Renault, Modelo Simbol, A.,A. 2006, color: Gris Plutón; Serial Carrocería 9FBLBOLCF6M113630; Serial Motor: A712Q014075: Placas: AEO-71B, que era conducido el día del accidente por el ciudadano R.A.B.R., titular de la cédula de identidad N° V- 11.717.116; siendo su propietario R.A.B.B., titular de la cédula de identidad N° V- 4.25.019, quien en plena marcha o circulando por la vía rápida o calzada izquierda de la Avenida 23 de Enero, se accidentó o frenó abruptamente, como el mismo indicó en su declaración, sin tomar ninguna previsión desencadenando irremediablemente la colisión múltiple, es decir, que el vehículo 2 le chocara por detrás; a su vez que el vehículo 1 chocara por detrás al N° 2, y el mío identificado con el N° 4 chocara por detrás al vehículo N° 1 propiedad de la demandante, causando daños materiales a los vehículos involucrados en el accidente, incluyendo los daños que reclama la demandante. Hecho del tercero que esta demostrado en las actuaciones administrativas levantadas por el funcionario de Tránsito que sustanció el expediente N° 0350, como se indica más adelante.

En la contestación de la demanda, se promovieron pruebas, posteriormente por auto de fecha 02 de octubre de 2006, el cual corre inserto al folio 83 de las actas procesales se admitieron las mismas.

Luego en esa misma fecha se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día 09 de octubre del año 2006, tal y como se evidencia en los folios del 86 al folio 89 del presente expediente.

Posteriormente, en fecha 19 de octubre del 2006 el Juez “A quo” dicta sentencia interlocutoria que cursa inserta en del folio 91 al 93, la cual fue objeto del recurso de apelación que en esta Alzada se resuelve, en la que se hizo pronunciamiento en relación a la reposición de la causa, en los términos siguientes:

Previa revisión de la presente causa quien aquí suscribe observa que se ha subvertido el debido proceso toda vez que pese a que la representación Judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación, se acogió al procedimiento pautado en el titulo I, capitulo VI del Código de Procedimiento Civil, disposición del articulo 370 ordinal 4°, relativo al llamado del tercero por ser común a la causa pendiente, y pese a ello este Tribunal, lo obvio y ordeno la fijación de la audiencia preliminar, cumpliéndose posteriormente un acto sucesivo de promoción de pruebas por la parte actora, cuando lo correcto debió ser el llamado al tercero, subvirtiendo así el orden procesal reinante dentro del ordenamiento Jurídico Venezolano, razón por la cual este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues de lo contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.

En tal, sentido dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces debemos procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Dicha nulidad –expresa la norma- no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y que, en ningún caso se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por su parte, el artículo 212 eiusdem señala que no podrá decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

Así por ello la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Dicho esto y aplicando el criterio vinculante de dicha Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, actuación ésta que podría ser susceptible de tutela constitucional por vía de amparo (Crf. S.S.C. nº 2403 del 09 de octubre de 2002, caso: J.D.R.).

Bien, al no haberse admitido el llamado al tercero de conformidad a lo establecido en el artículo 370 ordinal 4°, norma que señala:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(…)

4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

Por tal virtud en la presente causa se ha subvertido el procedimiento, vulnerándose de esta forma el debido proceso y el orden público, lo que hace necesaria la declaratoria de nulidad del auto que ordeno la fijación de la audiencia preliminar y los actos sucesivos y en consecuencia se repone la causa al estado de admitir el llamado al tercero a los ciudadanos R.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.717.116 en su condición de conductor del maraca Renault, modelo simbol alize, año 2006, placas AEO-71B, y al ciudadano R.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.257.019, en su carácter de propietario del vehiculo anteriormente indicado.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas a juicio de quien aquí decide se debe reponer la causa a fin de corregir los errores cometidos y que acarrean la nulidad de lo actuado y para ello se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:

"…Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."

En la causa bajo estudio es evidente que hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa, lo que hace procedente conforme a la jurisprudencia citada y al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO de la admisión del llamado de tercero, declarándose así la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 02 de octubre de 2006.

De acuerdo a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia consta en copia certificada de las Actuaciones Administrativas levantadas al efecto el funcionario de la Unidad de T.T. N° 53 del Estado Barinas donde se hizo constar el croquis o grafico demostrativo del accidente, y las rutas de los vehículos involucrados números: 1, 2, 3 y 4, que cursa en los folios 11 al 27.

En fecha 23 de Octubre de 2006, la abogada C.J.G., presentó diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha 19 de octubre de 2006, en la que manifestó lo siguiente:

…Apelo del auto de este Tribunal de fecha 29-10-2006, por cuanto esta motivado en un falso supuesto, de hecho y de derecho, en virtud de que “nunca me acogí al procedimiento pautado en el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, la defensa de los derechos de mi representada tiene su fundamento en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ley especial aplicable al caso, en virtud de que dicha norma estipula que la responsabilidad objetiva del conductor que señale como causante, únicamente se puede eximir cuando se pruebe que el daño causado proviene del “hecho de la víctima, o de un tercero… que haga inevitable el daño…”. Defensa que se explanó claramente en el escrito de contestación a la demanda y en el acta del acto oral celebrada el (Audiencia Preliminar) en fecha 9-10-2006…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Para decidir el tribunal observa:

El caso que nos ocupa, se trata de un supuesto llamado de un tercero a la causa que hizo la parte demandada, de conformidad con el artículo 370 Ordinal 4° del Código Civil, a continuación se transcribirá parcialmente la señalada norma procesal:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

…Omissis…

4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

En relación a la intervención forzada de los terceros al proceso, vale decir, cuando una de las partes llama a un tercero para que se haga parte en la causa pendiente, como según afirma el procesalista connotado: A. Rengel Romberg, ese llamamiento, tiene como objetivo lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquello casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa. Señalando además el autor indicado que la intervención forzada del tercero prevista en el ordinal 4° del artículo 370 tiene los siguientes efectos: A) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella. B) La intervención produce que el tercero llamado es gravado con la carga de presentar sus defensas –si fuera demandado-. C) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos de la confesión ficta, si fuera litisconsorte pasivo, peto tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes. D) La sentencia que se dicte, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes de la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Altolitho C.A. 2004 Pág. 196-198)

El Procesalista venezolano: R.J.D.C., señala que la llamada a tercero sólo corresponde a la iniciativa de parte, por lo que considera que en nuestra legislación en el Código de Procedimiento Civil de 1986, no se incorporó la intervención por orden del juez, denominada en doctrina iussu iudicis; y afirma de igual modo el indicado procesalista, que en nuestro sistema procesal, existe por vía de excepción un caso de intervención de tercero por orden judicial, en el procedimiento especial de partición, al que se contrae el artículo 777 del vigente Código Procesal, esta norma se refiere a la demanda de partición y a sus extremos formales, dentro de los cuales se exige que en ella se expresarán además del titulo que origina la comunidad, “los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”. Y en concreto, en su último aparte se establece lo siguiente:”Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. En este supuesto, no cabe duda que existe un estado de comunidad que envuelve a los terceros cuyo emplazamiento fue omitido en la demanda, y el juez puede llamar a el tercero o terceros a que haya lugar. (R.J.D.C.. Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo II. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho. Caracas 1999. Pág. 115).

Tenemos entonces, que tal y como señala el Dr. R.D.C. no existe en nuestro ordenamiento procesal la intervención forzada por orden del juez, denominada en doctrina iussu iudicis, y por otro lado considera quien aquí sentencia que el llamado a tercero previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil debe ser manifestado claramente, vale decir, ese llamado debe ser manifestado en forma inequívoca y expresa, dicho en otras palabras, las partes en todo caso deben pedir la cita del tercero para que el mismo se haga parte en la causa pendiente, por lo que no es posible deducirlo o presumirlo.

En el caso bajo estudio, la parte demandada alegó en la contestación de la demanda el hecho de un tercero, señalando que en el accidente de tránsito había intervenido un vehículo marca Renault, modelo Símbolo A., año 2006, placas AEO-71B, conducido por el ciudadano: R.A.B.R., siendo el propietario del vehículo el ciudadano: R.A.B.B.. A esto debe agregarse que la parte demandada, en diligencia de fecha 23 de octubre de 2006, la cual corre inserta al folio 94 del presente expediente en la que apeló de la sentencia de fecha 19-10-2006, señaló que ella nunca se acogió al procedimiento pautado en el artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y que en todo caso la defensa de su representada tiene su fundamento en el artículo 127 de la Ley especial que rige la materia, ratificando este alegato en los informes presentados en esta Alzada; por lo que de manera alguna puede pensarse o concluirse que la parte demandada haya hecho un llamado a tercero, en atención a que como ya se señaló en el cuerpo de este fallo, ello sólo es posible cuando la parte así formalmente lo diga, es decir, cuando la parte pida la cita del tercero de manera expresa.

En consecuencia, no se evidencia en la contestación de la demanda que la Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana: M.G.B., haya pedido o peticionado la citación de tercero alguno para que concurra con ella a hacerse parte en el juicio pendiente, aunado al hecho de que la parte demandada negó enfáticamente haber solicitado la intervención de algún tercero de conformidad con el artículo 470 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por lo que no actuó ajustado a derecho el Juez “A Quo” cuando en la sentencia recurrida repuso la causa al estado de la admisión del llamado de tercero, y de ello se colige que tampoco procede declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 02 de octubre de 2006, tal y como lo decidió, en atención a que la parte demandada en la contestación de la demandada -acto preclusivo para hacerlo- no pidió la cita de algún tercero en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

Nuestro sistema procesal, se encuentra regido por el principio dispositivo de conformidad con el artículo 11 de la Ley Procesal vigente, aplicando este principio al caso bajo estudio, debemos concluir que la citación forzada de terceros a este juicio, sólo hubiese sido posible si la parte demandada en la contestación de la demanda lo hubiese solicitado en forma expresa. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 11, 12, 15 y 370 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que la apelación interpuesta por la abogada C.J.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana M.G.B. debe prosperar, la sentencia apelada debe ser revocada, se declara improcedente la reposición de la causa, las actuaciones procesales que se hayan verificado en el presente procedimiento conservan su efecto jurídico, y por último se ordena que la causa continué su curso legal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.071, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana M.G.B.; contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 19 de Octubre del año 2006, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la reposición de la causa bajo análisis, las actuaciones procesales que se hayan verificado en el presente procedimiento conservan su efecto jurídico, y por último se ordena que la causa continué su curso legal.

TERCERO

Se REVOCA la decisión apelada.

CUARTO

Dada la naturaleza de la decisión no se condena en costas a la parte apelante.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión fue decidida dentro del lapso establecido, no se notifica a las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Doce (12) días del mes de febrero del año dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria Temporal,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha (12-02-2007), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

REQA/ss

Exp. N° 06-2643-T

12-02-2007.

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