Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, BIENES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY. Maracay, trece (13) de abril del dos mil diez (2010).

199° y 151°

Recibido como ha sido el Expediente distinguido con el Nro. JP31-L-2009-000219, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitido mediante Oficio signado con el Nro. CTGTSME-38-10, de fecha quince (15) de enero del año dos mil diez (2010), constante de 01 pieza en treinta y cinco (35) folios útiles, contentivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, interpuesto por la ciudadana: GABRIELA DEL VALLE VASQUEZ DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 13.221.967, debidamente asistida de abogado, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.M.D.E.G..- Dicha remisión fue efectuada, en virtud de la declinatoria de Competencia formulada por el antes referido Juzgado, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil nueve (2009); de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior, asume la competencia y se avoca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, siendo la oportunidad para la revisión de los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se hacen las siguientes consideraciones:

  1. - Alega la Querellante en su escrito recursivo que en fecha Primero (01) de octubre de 2001, inició su relación laboral con la Alcaldía del Municipio J.M., como Ingeniero Municipal realizando todas las actividades inherentes a su cargo, en un horario de lunes a viernes de 8.00 a.m. a 3.00 p.m., devengando un salario mensual de Dos Mil Trescientos Bolívares sin céntimos (Bs. 2.300,00), hasta el día 03 de diciembre de 2008, fecha ésta en la que la despidieron. Asimismo alega que a los fines de la cancelación de sus prestaciones sociales interpuso reclamación por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo en San Juan de los Morros Estado Guárico, y que en fecha 07 de octubre de 2009, se citó a la accionada, acto al cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; y que hasta la presente fecha el empleador se ha negado a cumplir con la ley, negándose a pagarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales e indemnización por despido, las cuales asciende a la cantidad de Cien Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 100.482,61), a pesar de haber realizado todas las gestiones tendientes a tal fin

  2. - La recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 10 de noviembre de 2009, tal y como se evidencia de nota de presentación que cursa al folio 06 de la presente causa.

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dió lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que el recurrente fue despedido en fecha 03 de diciembre de 2008, e interpuso su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 10 de noviembre de 2009, tal y como antes se indicó, por tanto, el lapso de tres (3) meses a que se contrae la norma referida, había transcurrido con creses, en consecuencia se declara Inadmisible el presente recurso de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M. MOSQUERA

LA SECRETARIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

Exp. No. QF-9987.

FMM/yaremi.

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