Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, Veintidós (22) de Octubre de dos Mil Quince (2.015)

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2015-000128

CUADERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2015-000037

En fecha 17 de julio de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos), incoada por la ciudadana G.D.V.O.G., titular de la cedula de identidad Nro. V-16.142.816, debidamente asistida por el abogado R.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.322, contra el C.L.S.D.E.M..

En acatamiento al auto de admisión de fecha 30 de julio de 2015, en el cual se ordenó la apertura de Cuaderno Separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre Medida Cautelar Innominada solicitada, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La parte querellante señala en su escrito libelar que:

… en conformidad con el artículo 585 del Código de Procesamiento Civil en concordancia con el artículo 588 parágrafo ejusdem solicito del Tribunal decrete medida cautelar, y que la misma comprende en suspender los efectos del acto administrativo, ordenando el pago de mis sueldos dejados de percibir hasta la ejecución de esta medida, y ordenando la incorporación inmediata de mi persona y de mi carga familiar en los seguros de HCM de los cuales son beneficiarios los trabajadores, los empleados que prestan servicios al C.L.S.d.E.M. y la necesidad de esta medida de carácter urgente, la sustento en que soy madre del niño que lleva nombre (…) [se omite el nombre, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] de un año y seis meses de edad, quien actualmente tiene una bacteria aislada denominada sthaphylococcus aureus, el cual presenta un tipo de evoluciones en su piel que necesita ser tratado de forma continua ya que se encuentra expuesto a infección por la característica de la bacteria que le hace levantar su piel y se le evoluciona corriendo un nivel importantísimo del riesgo de perder la vida, este tratamiento, no se encuentra en ninguna institución de salud pública, solo, en el centro médico docente LAS COCUIZAS C.A, de carácter privado donde hay todo el tratamiento para mi menor hijo, no obstante que este centro médico que he referido no contrato (sic) con el C.L., para cubrir sus trabajadores afiliados, me brindo la posibilidad en vista de mi situación angustiante, se hace necesario aplicar en este centro de salud su hospitalización, que me emita facturas, sirviendo estas para gestionar el reembolso ante el C.L. del estado Monagas. Estos gastos que son muy elevados para mi condición económico y que como derecho humano a la vida el estado debe garantizármelo, como derecho de los niños, niñas y adolescentes que tiene el estado el deber de protegerlos pido al Tribunal que decrete la presente medida cautelar ya se encuentra dado los presupuestos necesarios para su procedencia.

(Negrillas, Subrayado y Mayúsculas del Original)

II

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte, este Tribunal en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

De la norma up supra transcrita se desprende en primer término que la procedencia de las medidas cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) la presunción grave del derecho que se reclama y, 3) la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Es por ello que las partes en cualquier grado y estado de la causa tienen la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la eventualidad de un resultado favorable y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva.

Ante la solicitud cautelar planteada mediante la presente acción, primariamente esta sentenciadora se permite realizar las siguientes consideraciones:

Tal como se ha señalado en nuestro texto fundamental en su primer titulo referido a los principios fundamentales, la República Bolivariana de Venezuela se erige como una nación libre e independiente, el cual se fundamenta en el ideario de S.B. y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional; de patria libre, soberana e independiente.

Esta Nación se configura como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que procura el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad.

Ahora bien, en el presente caso la accionante solicita medida cautelar innominada, alegando que existe una clara presunción del buen derecho derivada de los vicios denunciados en la Querella funcionarial y que dan derecho a la parte querellante exigir la suspensión inmediata del acto que la afecta; y en cuanto al periculum in mora alega que el mismo deriva del evidente perjuicio considerable que estaría expuesta la querellante de no ser suspendido los efectos del acto administrativo hoy pretendido en nulidad, el cual puso fin a la relación laboral que mantuviera con el C.L.S.d.e.M., existiendo la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En atención a este pedimento, debe indicarse que las medidas cautelares nominadas se encuentran reguladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente al caso de autos, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los mencionados artículos disponen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de unas de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…

. (Negrillas de este Tribunal).

De las normas supra mencionadas, se desprende que el otorgamiento de las medidas cautelares dispuestas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, permiten al Juzgador acordarlas en cualquier estado y grado de la causa y se encuentran sujetas a tres supuestos o condiciones concurrentes para su procedencia, a saber: 1) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia; 2) la presunción grave del derecho que se reclama ; 3) la existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); aunado a ello la doctrina y la jurisprudencia ha establecido un nuevo supuesto cuando de la pretensión principal se desprenda la posibilidad de un resultado favorable para el demandante, teniendo presente que su otorgamiento es provisorio, y por ende, sus efectos perdurarán hasta tanto se decida el fondo de la controversia planteada.

Ahora bien, de la lectura pormenorizada realizada al escrito libelar evidencia esta sentenciadora en primer termino que la parte querellante, no esgrimió suficientes alegatos que hagan si quiera presumibles la verificación de los requisitos de procedencia antes señalados, los cuales deben verificarse de forma concurrente; aunado al hecho cierto que se constata en registro de nacimiento consignada en copia simple por la misma querellante junto a su escrito libelar (ver folio 19 de expediente judicial), que la fecha de nacimiento del niño fue el 23 de junio de 2013, y que para el momento de dictarse el acto administrativo que pusiera fin a la relación laboral que sostuviera con el C.L.S.d.e.M., esto es el 02 de julio de 2015, el niño tenia la edad de 2 años y 9 días; y no como afirma la querellante en su escrito de 1 año y 6 meses, por lo que no esta dentro del lapso de protección maternal que dispone la Constitución y la Ley, y que pudiera a esta sentenciadora dar luces para el otorgamiento de la cautela solicitada.

Con base a lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, la medida cautelar Innominada solicitada conjuntamente con en la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), incoada por la ciudadana G.D.V.O.G., titular de la cedula de identidad Nro. V-16.142.816, debidamente asistida por el abogado R.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.322, contra el C.L.S.D.E.M..

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil Quince (2015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA.

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y seis minutos de la mañana (11:46 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

MSS/NLS/cm.-

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