Decisión nº 555 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.-

EXP. N° 8033-10

DEMANDANTE: G.V.S.

DEMANDADA: L.B.R.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Veintisiete (27) de julio del 2010, la ciudadana G.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.909.087, domiciliada en San Martín, calle El Espejo casa N° 97, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado por el Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño contra el ciudadano L.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.779.010 , domiciliado en el sector Los Delfines, centro comercial el Jumbo en la I.d.M.M.M., Estado Nueva Esparta.-

La presente acción se admitió en fecha treinta (30) de j.d.D.M.D., y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, más tres (03) días que se le concede como término de la distancia, para celebrar el acto de mediación entre las partes. Se libró boleta y exhorto.

Corre inserta al folio trece (13) diligencia estampada por el demandado ciudadano L.B., asistido por el Defensor Público, y se da por citado.

Siendo la oportunidad legal para el acto de mediación y contestación a la demanda en la presente causa, las partes no asistieron, y la parte demandada no dio contestación a la demanda.-

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

En el escrito libelar de fecha 27 de Julio de 2010, el cual riela a los folios 01 y 02, de la presente solicitud, la demandante señala que el progenitora de su hijo es mala conducta, y si se lo llevan preso el niño queda solo por allá, manifiesta someterse a lo que imponga el Tribunal, y que el progenitor de su hijo tiene derecho a estar con él y relacionarse.

Establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho que tiene el progenitor que no tenga la responsabilidad de custodia sobre los niños, niñas y adolescentes, que les asiste de mantener una convivencia familiar y que a su vez le asiste este mismo derecho al niño, niña y adolescente.-

El Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el contenido de la convivencia familiar, “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

El artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aporta entre otros considerando que “El Régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre oyendo al hijo o hija….” “…El Juez decidirá atendiendo el interés superior de los hijos e hijas…. (Subrayado Nuestro).

Y teniendo en cuenta el pedimento de la accionante y el Acta consignada en el expediente, que corre inserta al folio tres (3), este Tribunal declara CON LUGAR la presente demanda en la dispositiva de esta sentencia Y así se establece.

Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Se fija el siguiente Régimen de convivencia familiar:

Se establece un Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo; los días Miércoles y jueves de cada semana de 03:00 PM a 07:00 p.m., visitar a la niña desde las 04:00 a 07:00 PM., en su residencia; los fines de semanas alternos, desde el día sábado a las 08:00 a.m., hasta el día Domingo hasta la 07:00 p.m.; el día del Padre con el Padre; y el día de la Madre con la Madre; el día del cumpleaños del niño, alterno, es decir, un año con la madre, y un año con el padre; los días Feriados, Carnaval, y Semana Santa, serán compartidos; e igualmente los días 24, 25, 31 de Diciembre de cada año, y 01 de Enero de cada año, será Alternos, Vacaciones Escolares quince (15) días con el Padre, y quince (15) días con la Madre. El Progenitor no guardador (el demandado), tendrá derecho a iniciar el Régimen de Convivencia Familiar, aquí decidido. Se conmina a las partes, en aras del Interés Superior del Niño debe ser estricto cumplimiento a lo aquí establecido so pena de ser privado de la Custodia en caso de incumplimiento, según lo pauta el Artículo 389-A de la Ley Ejusdem; el cual establece: : Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitado por la ciudadana G.V.S., contra el ciudadano L.B.R., plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, a favor del niño.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.M..

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.M..

Exp. N° 8033-10.

JMG/drm/am.-

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