Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

SOLICITUD: N° 3219

SOLICITANTE: M.G.Z.Q., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.401.709.-

OPOSITOR: R.E.Q.D., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.197.246.

MOTIVO: Solicitud de ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus G.A.Z.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso en fecha 09 de Octubre del 2006, cuando este Tribunal, recibió Solicitud de Únicos Universales Herederos del Causante G.A.Z.C., presentada por la ciudadana C.C.Z.C., quién actúa en esta solicitud como apoderada de la ciudadana M.G.Z., y a la vez la asistida por la Abogado en ejercicio M.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.731.

La solicitante aduce que el causante falleció en fecha 30 de marzo del 2.006, y que fue su padre, al efecto, acompañó copia certificada de su partida de nacimiento marcada “B”, y del Acta de Defunción marcada con la letra “C”.

En fecha 16 de Octubre de 2006 (f-08), este Despacho le dio entrada a dicha solicitud, en el mismo acto ordenó la publicación de un cartel de notificación a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren hacer valer terceras personas.

Dicho cartel fue publicado en fecha 18 de Octubre del 2006 (f-11), en El Diario Ultima Hora de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, y consignado en fecha 19 de Octubre del 2006, tal como se evidencia al folio 10.-

En fecha 31 de Octubre del 2006 (f-12), la ciudadana R.E.Q.D., mediante escrito, asistida por la Abogada E.B. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.242, procede a hacer formal oposición a la presente solicitud exponiendo:

…en el año 1976, inicie mi unión concubinaria con el ciudadano G.A.Z.C.… dicha unión concubinaria se mantuvo de forma estable, publica y notoria, hasta el día de su fallecimiento el CIA 30-04-2006, … es decir que dicha relación se mantuvo durante mas de 30 años…

…OMISSIS…

…el difunto concubino procreo una hija en su primera relación marital, y una vez ocurrida la muerte del prenombrado ciudadano, su hija M.G.Z.Q.… se ha negado a reconocer mis derechos que como concubina me corresponden, llegando al extremo de prohibirme el paso a la finca que administraba junto con mi concubino, apoderándose de bienes muebles como maquinaria y transporte utilizados en las labores propias de la tierra, ocasionándome problemas para el sustento de mi hogar y para cumplir con las obligaciones y acreencias dejadas por mi difunto concubino con ocasión al trabajo en la tierra.

En el transcurso de mi relación concubinaria colabore a fomentar los bienes que a continuación se detallan…

…OMISSIS…

En la forma que expuse se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimiento establecidos en el Artículo 767 de nuestro Código Civil vigente y en esta misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese patrimonio.

Asimismo en fecha 25/10/2006 introduje ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa ACCION MERA DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, a los efectos de que la ciudadana M.G.Z.Q., en su condición de hija única de mi difunto concubino G.A.Z.C., me reconozca como concubina del ciudadano …

El Tribunal en fecha 03 de Noviembre del año 2.006 (f-78), vista la oposición, de conformidad con lo establecido en el Artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, esto a los fines de que se evacuarán pruebas pertinentes.

En fecha 08 de Noviembre del 2006 (f-79), la ciudadana R.E.Q.D., asistida por la Abogada E.B. presenta escrito de promoción de pruebas, que son admitidas por este despacho en fecha 09 de Noviembre del 2006 y evacuadas en su oportunidad, así como en fecha 10 de Noviembre del 2.006 (f-170), promueve pruebas que fueron admitidas por auto de fecha 13 de Noviembre del 2.006 (f-188).

En fecha 13 de Noviembre del 2.006 (f-189) la ciudadana C.C.Z.C., Apoderada de la ciudadana M.G.Z., asistida por la Abogado en ejercicio M.M.A., presenta escrito de promoción de pruebas, que son admitidas por este Despacho en fecha 14 de Noviembre del 2006 (f-208) y evacuadas en su oportunidad.

En fecha 21 de Noviembre del 2.006 (f-241), el Tribunal llegada la oportunidad para decidir la incidencia, la difiere para el quinto (5°) día de despacho siguientes a que conste el recibo de las ultimas actuaciones.

PUNTO PREVIO

Antes de decidir sobre el asunto objeto de la incidencia, considera necesario este juzgador pronunciarse sobre la representación para actuar por está vía graciosa o voluntaria, de la solicitante representada por la ciudadana: C.C.Z.C., quién pretende se declare a su representada ciudadana M.G.Z., como única y universal heredera, del de cujus ciudadano G.A.Z.C., en virtud de un poder especial conferido por la última a la otra sin ser Abogada, el cual fue otorgada en fecha 26 de abril del 2.006, por ante la Notaria Pública de Acarigua, corre inserto bajo el N° 27, Tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, al mismo se le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil vigente, el cual lo conceptúa, como;

El que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, un Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultades de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

.

Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a este juzgado considerar sí esa actuación de la identificada ciudadana como apoderada de la solicitante, surte efectos jurídicos en la esfera de sus derechos particulares o si por el contrario, no está legitimada para actuar en sede judicial en nombre de otra persona natural, dado que, en el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa el artículo 166 del C.P.C, el cual pauta: “sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio…”, de allí pues, excluye de tal manera la premisa legal a todas aquellas personas que no sean abogados para actuar en representación de otro en los procesos judiciales, tal es un beneficio legal exclusivo de los profesionales del derecho, los cuales se formaron académicamente para su regencia.

En este mismo orden, es necesario citar la jurisprudencia patria, por constituir materia de orden público que los jueces acojan la reiterada y pacífica (doctrina de casación) establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Desde esta perspectiva, se ha mantenido el criterio de las salas del Tribunal Supremo de Justicia, al efecto consideran ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es Abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de Abogado. Ese mismo criterio lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en idéntico sentido, entre otras sentencias merece citar la de fecha 29-05-2002, en el expediente 01-1386, en la cual expresó:

…Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: R.D.G., exp. nº 00-0864 (...) “Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este sentido, el Tribunal observa, que si bien existe la voluntad plasmada por la mandante en el instrumento poder, ésta debió otorgar poder especial al Abogada que la asista para interponer la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, tal como lo dispone la jurisprudencia supra señalada, conforme a ella, resulta ineficaz la actuación en juicio de apoderados judiciales no abogados , sin que esa incapacidad pueda ser subsanada, con la asistencia de un profesional, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley de abogados en su art. 3 reserva la posibilidad de representar en juicio a otros mediante apoderamiento; quienes ostentan el título respectivo, condición ratificada en la norma procesal ut supra copiada, art. 166 procesal, la cual impone sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho.

Por las suficientes motivaciones expuestas, en el presente asunto, la mandataria, debió antes de interponer la demanda otorgar poder especial a la Abogada que la asiste, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el libre ejercicio de su profesión, como ocurre en el presente caso. Así se decide.

No obstante a lo decidido antes, de un estudio de los hechos narrados y el detenido análisis de la documentación inserta en el expediente, observa este Despacho que el presente caso se relaciona con una solicitud que se inició en jurisdicción voluntaria. Los asuntos de jurisdicción voluntaria alcanzan la existencia o inexistencia de un derecho, pero no existe una verdadera contención, además de dejar a salvo los derechos de terceros, como lo indican las normas reguladoras previstas en los Artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, al efecto establece el primero:

Art. 895: “…El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código…”

En el presente, se tramita una Solicitud de ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del Causante G.A.Z.C., presentada por la ciudadana C.C.Z.C., Apoderada de la ciudadana M.G.Z., debidamente asistida por la Abogado en ejercicio M.M. AGÜERO.

Ahora bien, presentándose en tiempo oportuno una Oposición a la Solicitud, así se evidencia al folio 12, la ciudadana R.E.Q.D., mediante escrito, asistido por la Abogada E.B., procede a hacer formal oposición.-

Al respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 20/10/1999 (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y G.C.A.), estableció lo siguiente…

…El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como la jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas ‘aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso’…

…En otras palabras, en estos procedimiento calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que: ‘…al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento’…

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RH-0098, fecha 06/11/2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., coincide en forma reiterada, unificando criterios en cuanto a los casos como el de marras; de tal manera, a este Despacho Judicial no le queda otra alternativa que DESESTIMAR la Solicitud de Únicos Universales Herederos, del Causante G.A.Z.C., presentada por la ciudadana C.C.Z.C., Apoderada de la ciudadana M.G.Z.. Así se establece.

Igualmente, se le indica a la mencionada ciudadana que la controversia planteada ante este Despacho debe resolverse por los trámites del procedimiento ordinario, en aplicación del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil: en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de Únicos y Universales Herederos del Causante G.A.Z.C., presentada por la ciudadana C.C.Z.C., Apoderada de la ciudadana M.G.Z., por esta vía, la misma debe tramitarse por el procedimiento ordinario.

Este tribunal aun cuando el legislador adjetivo, eliminó la posibilidad de eximir en costas a los litigantes, por consiguiente, cada vez que una parte resulte vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las costas del juicio o de la incidencia( art.274), este tribunal respetando cualquier mejor criterio y al amparo de los postulados de la carta política del año 1999, garantes de una justicia accesible, expedita, sin dilaciones ni reposiciones inútiles, entendiendo el actual proceso, como el único instrumento válido para garantizar los derechos ciudadanos, y el cual debe estar al alcance de todos los justiciables, postulados que inequívocamente son posteriores al Código de 1987, propugnando como valores supremos del estado venezolano entre ellos..la Justicia . Este tribunal en aplicación de esos postulados y del valor superior que debe prevalecer en sedes judiciales, considera lo más acorde a la justicia declarar la improcedencia de las costas procesales en está incidencia. Así se establece.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, a los OCHO días del mes de AGOSTO del dos mil SIETE. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez;

Abg. J.G.M.

La Secretaria Temporal

S.R.H.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:30 a.m.Conste,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR