Decisión nº 155-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoParcialmente Admisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-014734

ASUNTO : VP02-R-2013-000423

DECISIÓN: Nº 155-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. E.E.O..

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 20 de mayo de 2013, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.V.D., N.E.S.R. y L.E.E.M., en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la decisión N° 511-13, de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de las ciudadanas: D.G.V.B., portadora de la cédula de identidad N° 21.360.203, K.M.Z.P., indocumentada y ROSSERYS K.A.F., portadora de la cédula de identidad N° 16.031.882; en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.B.R.A..

Ingresó la presente causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Profesional E.E.O. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 21 de mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que la Representación Fiscal interpuso su recurso conforme al ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

En primer lugar, arguyen las apelantes que la jueza de Instancia no tómo en consideración el cúmulo de elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que las imputadas de autos se sustraigan al proceso, imponiendo la juzgadora, medidas cautelares sustitutivas a la privacion judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242, ordinales 3° y del Codigo Orgánico Procesal Penal, evidenciando las representantes de la Vindicta Pública, que de igual forma se apartó de lo solicitado por éstos últimos al momento de la celebración de audiencia de presentacion de imputados, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de las imputadas, asumiendo la Jueza de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin ultimo del p.p., del cual, el Ministerio Público son los directores y encargados de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Consideran los recurrentes que si bien es cierto, la restriccción de la libertad personal de cualquier individuo constituye una excepción en el p.p.v., sin embargo consideró que la jueza conocedora del presente asunto, debió tomar en cuenta el planteamiento esgrimido por el Ministerio Público, del cual devino la petición requerida del decreto de privación judicial preventive de libertad contra las ciudadanas D.G.V.B., K.M.Z.P. y ROSSERYS K.A.F..

En virtud de las consideraciones explanadas por la representación Fiscal, se permiten citar extracto del fallo recurrido, más concretamente lo referido a la motivación que esbozó la jueza a quo y en ese sentido, refiere el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal, referidos a la clasificación de las decisions juidiciales y la motivación que ésta require, respectivamente, indicando que “…cualquier decisión relacionada con la aplicación de una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, debe ser emitida de forma motivada, fundada y razonada, con la finalidad de llenar los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones…”; considerando de ese modo, que la juzgadora de instancia no estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar de privacion judicial preventiva de libertad podia ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público a las imputadas de marras.

Ahora bien, señalan los impugnantes, que en relación al vicio de inmotivación, la Sala ha sentado criterio mediante sentencia N° 308, de fecha 30 de Abril del ano 2.010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con

ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Lopez y de igual forma plasmó extracto de la sentencia N° 1.862, de fecha 28.11.2008, emitida por la misma Sala.

A partir de la idea suficientemente explanada por los impugnantes, destacan que las decisions judiciales, deben ser además congruentes, existiendo una relación lógica entre entre las solicitudes realizadas por las partes y la motivación del fallo, el cual debe estar organizado por el conjunto de elementos probatorios tomados en consideración, de lo contrario se configuraria violación a la tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala de Casacion Penal del M.T. de la Republica, en sentencia N° 103, de fecha 22.03.2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol y de igual modo, decision N° 186, de fecha 04.05.2006, proveniente de la misma Sala.

Por su parte, alude el criterio sostenido por el Dr. A.A.S., en su libro “La Privacion de Libertad en el P.P.”, en consonancia con la sentencia N° A11-80, de fecha 18.03.201, emitida por la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. NINOSKA B.Q.B.; ambos criterios sostenidos en relación con las medidas cautelares.

En otro orden de ideas, aluden las apelantes que el principio de presuncion de inocencia y el principio de afirmacion de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las medidas de coercion personal, las cuales se implementan a los fines de garnantizar las resultas del proceso. A éste tenor, indican que la imposition de cualquier medida de coercion personal, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, todo lo cual exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios; en este sentido, anadem las recurrentes, decision N° 715, de fecha 18.042007, mediante el cual reiteran el criterio expuesto en la decision N° 2608, de fecha 25.09.2003, acerca de la imposición de la medida de privación de libertad como una excepción.

Aluden las representantes Fiscales, que el fundamento esgrimido en la decision impugnada no llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coercion personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, distinta a la Privacion Judicial Preventiva de Libertad, siendo que en el caso de autos se evidenció que la juzgadora a quo no consideró de manera ponderada, los elementos de conviccion presentados por el Ministerio Público, al momento de verificar los supuestos de ley, previstos en el articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal; tratándose además de la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Codigo Penal, el cual tiene una pena asignada de seis (6) a doce (12) años de prision. Resultando evidente, que el quantum de la posible pena a imponer, excede de los nueve (9) años de prision, siendo esto un limitante que establece el texto adjetivo penal para la imposicion de una medida de privacion judicial preventiva de libertad, es decir, que el delito atribuido establezca una pena que no exceda de los tres (3) años en su límite maximo.

Así pues, consideran las representantes de la Vindicta Pública, que los argumentos en los cuales la jueza de instancia fundamentó el fallo recurrido, a los fines de desestimar el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, no presentaban peso suficiente, colocando en riesgo la consecución de los f.d.p., al decretar contra las imputadas de autos, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en el artículo 242, ordinals 3° y 4° del Código orgánico Procesal Penal, las cuales no garantizan el sometimiento de las mismas al proceso seguido en su contra.

Destacan los recurrentes, que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmacion de libertad, a tal respecto, aluden un extracto del contenido de la sentencia N° 492, proferida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11.04.2008.

Ahora bien, se observa del inciso titulado “PETITORIO”, que los apelantes solicitan sea admitido y declarado con lugar el presente escrito recursivo, y en consecuencia se decrete la nulidad de la decision decisión N° 511-13, de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que un órgano judicial distinto realice la audiencia de presentación de imputados.

DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez analizado el recurso interpuesto por la Representación Fiscal, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo está integrado por un único particular, dirigido a cuestionar la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, contra las ciudadanas D.G.V.B., K.M.Z.P. y ROSSERYS K.A.F., mediante decisión N° 511-13, de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Con el objeto de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, traer a colación los fundamentos esgrimidos por la Jueza Cuarta de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de determinar si la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta a las imputadas D.G.V.B., K.M.Z.P. y ROSSERYS K.A.F., se encuentra ajustada a derecho:

…ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBUCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comision de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el deiito de ROBO PROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL COMETIDO EN PERJUICIO DE A.B.R.A.. SEGUNDO: Existen elementos de conviccion que hacen presumir que Ias imputadas de autos D.G.V.B., K.M. ZONET PADILLA Y ROSSERYS K.A.F., plenamente identificado en actas, son autoras o participes del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Publico como lo son: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-04-13, Suscrita por Funcionarios adscrito a la Policia Nacional Bolivariana la cual se da por reproducida en todas y cada una de sus partes la cual corre inserta al folio (04). 2) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28-04-13, interpuesta por la ciudadana A.B.R.A., inserta al folio (05) 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 28-04-13, la cual corre inserta al folio (06, 07 y 08; de la presente causa. 4) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserto a los folio (11 y 12), de fecha 28-04-13, de la presente causa. 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 28-04-13 inserta al folio (12) de la presente causa. En la cual se hace constar de 69 envoltorios de material sintetico transparente contentivo en su interior de restos vegetales de corlor verde penetrante de 'presunta droga, de peso aproximado de 580 gramos. 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO de fecha 28-04-13, inserta al folio (13) de la presente causa. 6) FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 28-04-13, inserto al folio (14). TERCERO: Se declara SIN LUGAR, lo solicitado por el Represente del Ministerio Publico, en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.L.. contenida en los numerates 3; y 4 del articulo 242 Codigo Organico Procesal Penal, por considerar esta juzgadora que la aplicacion de estas medidas, asegura la presencia de las imputadas al proceso, aunado a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los acontecimientos, y en acatamiento al principio de presuncion de inocencia y afirmacion de libertad establecidos en los articulo 8 y 9 del Codigo Organico procesal penal, y en virtud de no exceder la pena a imponer de ocho ahos, aunado a que el documento de identificacion que se encuentra en monedero que es encontrado a las imputadas al momento de ser detenidas era de una ciudadana de nombre M.Z.P.. hermana de la imputada K.Z.P., segun la cadena de custodia, y la victima refiere que la despojaron de un monedero, y el acta policial hace referenda a un bolso, imponiendo la obligacion de PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE EL SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACiONES DE IMPUTADOS, Y LA PROHIBICION DE SALIR DEL PAIS SIN PREVIA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL por estimarla suficiente para asegurar las resultas del proceso, y la persecucion penal del imputado de autos. CUARTO: Se decreta LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE…

.

Una vez plasmados los fundamentos del fallo impugnado, las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman propicio realizar las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en concreto, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un tipo penal determinado, así como el temor razonado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal, en consecuencia, estas dos condiciones, constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas de coerción personal contra algún ciudadano que se presuma vinculado a algún ilícito penal.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro p.p., se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30.10..2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas y el subrayado son de esta Sala).

Del criterio jurisprudencial expuesto, puede deducirse, que la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz de nuestro sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez, en ambos casos efectuada la captura del ciudadano bajo estos supuestos, el p.p. en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos, en primer término, de verificar si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término, a verificar si por las condiciones objetivas, referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño; y las condiciones subjetivas referidas al entorno personal del imputado, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de determinar si la medida de coerción, ya sea privativa o sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Empero lo anteriormente explanado, se evidencia de la parte motiva del fallo impugnado, el cual fue debidamente plasmado ut supra, que la juzgadora de instancia, se limitó a establecer que “…Resulta acreditada la comisión del hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito…” (Negrillas de esta Sala de Alzada), al tiempo que hizo referencia a los elementos de convicción que la llevaron a establecer tal conclusión, indicando de seguidas y sin mayor abundamiento, que la solicitud planteada por el Ministerio Público (aplicación de una medida privativa de libertad), sería declarada Sin Lugar, por considerar que el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los ordinales 3° y 4° del Código Adjetivo Penal, serían suficientes para garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración de igual forma, que la pena a imponer no excede de ocho (8) años en su límite máximo, indicando además que según la cadena de custodia, el objeto presuntamente arrebatado a la víctima era un monedero y contrario a ello, fue recuperado un bolso por parte de los efectivos policiales a cargo de la detención de las imputadas.

En razón del aspecto anteriormente planteado por estas jurisdicentes, se hace relevante e imprescindible señalar expresamente el contenido del acta policial, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales fueron aprehendidas in fraganti, las encausadas de marras:

…Siendo aproximadamente las (02:00) horas de la tarde realizando labores de supervision del servicio de seguridad en el Bicentenario Sur ubicado en la circunvalacion N°2 en la unidad motorizada 024, una ciudadana nos realizo un llamado identificandose como R.A.A.B., notificandonos que en pocos minutos habia sido victima de un presunto robo dentro de las instalaciones del lugar antes mencionado por tres ciudadanas, y que las mismas habian emprendido la huida, por tal motivo realizamos el recorrido llegando como apoyo al sitio la Oficial (CPNB) JEIRIUSKA ROMERO realizando la busqueda pertinente y asi poder dar con el paradero de las presuntas infractoras en dicho sitio durante el mismo ubicamos a tres ciudadanas en el bano del lugar con las mismas descripciones que la vfctima nos habia suministrado, dandole la voz de alto las mismas acataron la orden logrando restringirlas en el sitio y como lo estipula el articulo 191 y 192 del codigo organico procesal penal las oficiales (CPNB) R.G. y JEIRIUSKA ROMERO para realizar la debida inspection corporal logrando incautar a la lera ciudadana en sus partes intimas (area pelvis) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA IPRO : MODELO I5PRO; IMEI 1: 354046052742991: DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO: CON UNA (01) BATERIA MARCA IPRO, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS, EL CUAL NO POSEE TARJETA SIMCARD (CHIP), NI TARJETA DE MEMORIA. La misma vestfa para el momento un sueter de color negro, short de jeans y sandalias de color negro, quien posefa las siguientes caracteristicas fisonomicas: tez morena de aproximadamente 1.65 metros de altura pelo corto rizado color negro quien dice llamarse ROSERIS K.A.F. manifestando no poseer documento de identidad. A la 2da ciudadana se le incauto en sus partes intimas (area pelvis) tambien: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL: SIN MODELO VISIBLE, CODIGO DE BARRA; 012565005945777, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO : CON UNA (01) BATERIA MARCA ALCATEL CON EL CODIGO B35706D47BA, DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL; UNA TARJETA SIN CARD DE TECNOLOGJA MOVISTAR CON EL SERIAL N° 895804120005254808 la misma dice llamarse KATHERINE SONE PAD1LLA ya que no posee documento de identidad y vestia sueter manga larga fucsia con rayas blancas, mono en tela licra de color gris y zapatos deportivos de color fucsia, presentando las siguientes caracteristicas fisonomicas tez morena de aproximadamente 1.60 metros de altura cabello corto rizado. A la 3era se le incauto adherido a su cuerpo UN (01) BOLSO DE MANO TIPO CARTERA, DE MATERIAL DE TELA . DE COLOR MARRON, SIN MARCA VISIBLE, CON UN CIERRE VISIBLE EN LA PARTE EXTERNA. FORRADO EN SU PARTE INTERNA CON TELA DE COLOR MARRON, CON UN (01) CIERRE Y UN (01) BOLSILLO; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO FALDA DE COLOR AZUL; UNA CARTERA TIPO MONEDEROS DE COLOR MARRON: UNA (01) TARJETA DE DEBITO DEL BANCO UNIVERSAL BANESCO CON EL NUMERO 6012 8861 2703 9738: UN (01) DOCUMENTO TIPO FACTURA N° DE CONTROL 002921 CON LA INSCRIPCION SONIDO RAWAN: UNA CEDULA DE IDENTIDAD N° 83.236.126 NOMBRES: M.E.: APELLIDOS: SONE PAPILLA F. NACIMIENTO: 03-08-86 ESTADO CIVIL : SOLTERA F. EXPEDICION: 08-07-04; F. VENCIMIENTO: 07-2014; CONDICION: RESIDENTE; NACIONALIDAD : COLOMBIANA; PROFESION: COMERCIANTE, la misma vestia para el momenta sueter manga larga bianco mono en tela licra de color beige la misma dice Ilamarse DANIELA GABR1ELA VALERA BARRIOS manifestando igualmente no poseer documentacion personal, las mismas no fueron verificadas por el sistema integrado de informacion policial (SIIPOL) ya que estas no presentan documento de identidad personal cabe destacar que se hizo las diligencias pertinentes para verificar la veracidad de que las tres ciudadanas no poseian documentacion alguna pero fueron imposibles corroborar su identidad ya que las mismas no poseian documentacion personal, posterior procedimos a notificar lo ocurrido a la central de comunicaciones para que enviara la unidad vehicular de apoyo para trasladar a las ciudadanas aprehendidas llegando al sitio la unidad radio patrullera ZU-033 conducida por el oficial (CPNB) A.G., las mismas fueron trasladadas al centra de coordinacion policial zulia, quedando las tres ciudadanas en resguardo del departamento y de garantia de los detenidos posteriormente se le notificaron sus derechos y garantias constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitution de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Codigo Organico Procesal Penal (Derechos del Imputado) de igual manera llego el servicio de Inspecciones Tecnicas, para realizar las fijaciones fotograficas del sitio…

En ese sentido, es primordial destacar que lo aludido por la jueza de instancia difiere de la realidad jurídica, por cuanto se evidencia de las actas, que las ciudadanas D.G.V.B., K.M.Z.P. y ROSSERYS K.A.F., presuntamente despojaron a la víctima de autos, ciudadana A.B.R.A., de sus pertenencias bajo amenazas e improperios, quienes emprendieron veloz huída, siendo aprehendidas por funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Zulia adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el baño de las instalaciones del Centro Comercial Babilón Centro Sur de la Ciudad de Maracaibo, logrando los funcionarios aprehensores incautar evidencias de interés criminalístico, a la imputada D.G.V.B., que le fue hallada una cartera, tipo monedero de color marrón, la cual coincide con las características del monedero que describió la víctima como suyo y del cual denuncia haber sido objeto de robo por parte de las hoy imputadas, minutos antes. Acotando que la totalidad de las pertenencias incautadas por las funcionarias actuantes, fueron localizadas en las partes íntimas de las imputadas de marras. Además, indican los funcionarios actuantes en el acta policial antes descrita, que ninguna de las tres (3) ciudadanas detenidas poseían documento de identidad, no pudiendo ser corroborada su identidad por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), lo que evidencia que se configura el peligro de fuga ante ciudadanas que no pueden ser identificadas y por tanto, no pueden ser traídas al proceso porque se desconoce su identificación y por ende, domicilio procesal. Todo lo cual, según las máximas de experiencia, constituyen elementos valioso a ser considerados por la jueza conocedora del presente asunto, en vista de evaluar los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.

Ahora bien, en razón de la incongruencia detectada en la decisión recurrida, esta Alzada pasa efectivamente, a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Al concordar la anterior disposición al caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, contra las imputadas D.G.V.B., K.M.Z.P. y ROSSERYS K.A.F., tomando en cuenta la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas mencionadas son autoras o partícipes del hecho que se les atribuye, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, la forma como fueron aprehendidas las referidas ciudadanas, quienes fueron detenidas en flagrancia, luego de que éstas huyeran, a quienes posteriormente les fueron incautadas de sus partes íntimas, entre tantos, el objeto señalado por la víctima como robado; tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del imputados de autos.

Estiman pertinente, las integrantes de esta Sala, en aras de reforzar lo anteriormente establecido, explanar lo expuesto por el autor L.P.M.M., extraído de la obra “El P.P. Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

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En razón que la Juzgadora a quo, obvió pronunciarse acerca del peligro de fuga y el peligro de obstaculización, quienes aquí deciden, plasman el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante No. 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:

…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de la Sala).

Al respecto, debe esta Sala señalar, tal como lo sigue sustentando la jurisprudencia patria, que la motivación debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en virtud de constituir un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 422, de fecha diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2009), señaló que:

...Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional

.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por tales razones concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo procedente en derecho y justicia es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados J.A.V.D., N.E.S.R. y L.E.E.M., en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y se MODIFICA la decisión N° 511-13, de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad contra las imputadas de marras, por considerar que se encuentra llenos los supuestos referidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENA al Tribunal de Instancia tramite lo conducente a los fines de hacer efectivo el ingreso de las imputadas D.G.V.B., K.M.Z.P. y ROSSERYS K.A.F., en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite de esta Ciudad de Maracaibo, a los fines de continuar con el curso del presente proceso y garantizar las resultas del mismo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.V.D., N.E.S.R. y L.E.E.M., en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N° 511-13, de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión impugnada y se revocan las medidas cautelares sustitutivas decretadas.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a las imputadas D.G.V.B., K.M.Z.P. y ROSSERYS K.A.F., por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.B.R.A..

CUARTO

ORDENA al Tribunal de Instancia tramite lo conducente a los fines de hacer efectivo el ingreso de las imputadas D.G.V.B., K.M.Z.P. y ROSSERYS K.A.F., en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite de esta Ciudad de Maracaibo, a los fines de continuar con el curso del presente proceso y garantizar las resultas del mismo.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta / Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

EL SECRETARIO (S)

Abg. G.F.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 155-13 de la causa No. VP02-R-2013-000423.

Abg. G.F.G..

El SECRETARIO (S)

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