Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 23 de mayo de 2013

203° y 154°

Visto el escrito presentado, el día 21-05-2013, por la abogada ANAYIBE R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.854, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIELE Á.P.A., titular de la cédula de identidad número V-13.576.937, en su condición de demandante en el presente juicio, contentivo de juicio de reconocimiento de unión estable de hecho, instaurado en contra de la ciudadana M.A.P.S., titular de la cédula de identidad número V-13.513.556, mediante el cual solicita medidas preventivas, este Tribunal observa: La apoderada judicial de la parte actora solicita se dicte secuestro sobre “Un inmueble” constituido por un lote de terreno, propiedad de la demandada, y por la vivienda propiedad de “INAVI” que se encuentra enclavada en dicho terreno y es habitada por ésta”

Además, el demandante solicita se “decrete la inamovilidad del cincuenta por ciento (50%) DE LOS BIENES (sic) materiales que le corresponden al concubino”.

Pues bien, analizada la solicitud de secuestro sub iudice, se advierte: Como lo afirma ORTIZ-ORTIZ, citando a J.S., dicha medida consiste en “la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de una tercero, a favor de quien resultare triunfador” (“Las Medidas cautelares en la legislación venezolana”, (pág. 172).

De lo anterior se infiere que, el secuestro implica una “desposesión física y jurídica” de un bien determinado, el cual se coloca en manos de un ajeno al juicio para que, concluido el debate judicial, sea entregado a quien corresponda.

También interesa destacar que, el inmueble sobre el cual el solicitante pretende que recaiga el secuestro, comprende una vivienda que, según la misma parte actora, pertenece al “INAVI” y es habitada por la demandada, y el lote de terreno en la cual se encuentra enclavada ésta.

Así las cosas, surge evidente una primera conclusión: El secuestro judicial sobre la vivienda en mención no es procedente en derecho, pues, como es sabido, las medidas preventivas y ejecutivas con las cuales pretenda garantizarse la efectividad de las sentencias, deben decretarse y practicarse sobre bienes pertenecientes a la parte contra quien se deduzca la pretensión de que se trate. Decretar cautelares en contra de alguien que no ha intervenido en el juicio correspondiente constituiría una grosera arbitrariedad, violatoria de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros no menos fundamentales.

Acerca de lo comentado, adviértase que el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Ninguna de las medidas de que trata este título (cautelares nominadas e innominadas) podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599 (entre los cuales no se encuentra el supuesto de autos)

.

En el caso de marras, la misma parte que solicita el secuestro de la mencionada vivienda, en la cual vive además la demandada, afirma categóricamente que la misma pertenece al “INAVI”, afirmación de la cual se desprende, por interpretación en contrario, que dicho inmueble no es propiedad de la accionada ni de la comunidad concubinaria alegada.

Por lo expuesto, este administrador de justicia niega la medida de secuestro solicitada sobre la referida vivienda, y así se decide.

Respecto a la solicitud de secuestro del terreno en el cual fue construido el bien descrito supra, este juzgador observa: En casos como el de autos, en el cual se pretende la desocupación de un inmueble, la cual sería consecuencia del decreto de una medida preventiva que se solicita, el concepto de vivienda debe ser entendido en un sentido lato, esto es, amplio o extenso, como comprensivo, no sólo de la infraestructura dentro de la cual se encuentran los espacios destinados a las habitaciones para dormir, baños, cocina (que en no pocos casos queda en la parte exterior), sala de recibimiento de visitas, comedor, etc., sino también del terreno en el cual se encuentre enclavada esta infraestructura.

En tal caso, absurdo sería concebir el espacio interior de una vivienda, encerrado por paredes, ventanas, puertas y techo, como aislado de su entorno o de la parcela que le sirve de asiento, esto es, como independiente, en cuanto a su posesión, del espacio exterior que lo comprende y que también posee.

En supuestos como el examinado, se insiste, el inmueble que se posee abarca no sólo la casa propiamente dicha, sino también el terreno que la comprenda. Esta interpretación la acoge este Juzgado, al considerar que el secuestro que se decrete sobre un terreno en el cual se encuentren enclavadas unas bienhechurías, también tendrá, indefectiblemente, sus plenos efectos sobre éstas, de forma tal que, una vez ejecutado, operará de pleno derecho la desposesión de ambos bienes –terreno y casa- y la puesta de los mismos a las órdenes del Tribunal, bajo la guarda y custodia de un depositario judicial.

Sentadas las anteriores premisas, es imperioso tener en cuenta que la materia relacionada con viviendas y desposesiones, ha sido objeto de interés por parte de legislaciones especiales.

En efecto, en procura de garantizar a las personas el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho de las personas a no ser desalojados arbitrariamente o la practica de cualquier medida que comporte la perdida material de su vivienda, el Estado ha dictado leyes con este fin. Entre dicho textos legales, se cuenta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial, en fecha 06-05-2011, en cuyo articulado se lee textualmente que tiene por objeto proteger a los poseedores contra actuaciones “mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejerciera, o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda” (artículo 1°).

Por su parte, el artículo 2° del mismo texto normativo, establece que serán sujetos de protección todas “aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”, mientras que el artículo 3° dispone que dicho Decreto será de aplicación a “todas aquellas situaciones en las cuales por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sean susceptibles de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal” (negritas del Tribunal).

En el mismo sentido, el artículo 4° eiusdem establece que, a partir de la publicación en Gaceta Oficial de dicha Ley, “no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección” indicados en dicho Decreto, “sin el cumplimiento previo de los procedimientos establecidos para tales efectos”.

El procedimiento al cual se refiere dicha norma, no es otro que el contemplado por los artículos 5° y siguientes del mismo Decreto que, básicamente, propende a garantizar que quien vive y posee la vivienda que será ejecutada, preventiva o ejecutivamente, tenga asegurada, para el momento de la práctica de la medida de que se trate, una posibilidad habitacional que evite que quede expuesto a la intemperie o en condiciones que afecten su dignidad y la de sus dependientes, pues, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que instituye el Texto fundamental de la República, la vivienda, en franca y estrecha vinculación con la dignidad humana cuando es habitada, constituye un bien jurídico altamente preciado y, por ende, salvaguardado por el Estado.

Cónsono con lo antes dicho, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada el día 12-11-2011 en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.053, también prohíbe expresamente el decreto o práctica de “medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda, incluyendo la de los trabajadores y trabajadoras residenciales, pensiones o habitaciones que se constituyan en el hogar de personas y familias” (artículo 11, negritas de este Tribunal).

Así las cosas, este Juzgador concluye: El secuestro del lote de terreno en el cual se encuentra enclavada la vivienda que, según el propio actor, habita la demandada, implicaría la desposesión no sólo de aquél sino también de ésta, confinándola prácticamente a permanecer en ésta, es decir, a ejercer su derecho de posesión única y exclusivamente en la parte interna de las bienhechurías que le sirven de protección contra la intemperie, sobre todo si se considera que hasta los centímetros que puedan haber entre la puerta de la casa y el primer centímetro de la porción de terreno que le de acceso a la acera, vía o espacio público, forman parte del lote que tendría que ser secuestrado, lo que, a su vez, determinaría que, incluso en el supuesto de que para el momento de la práctica de la medida no sea desalojada la demandada de dicho bien –hipótesis que, en todo caso, desnaturalizaría la cautelar-, si llegare ésta a salir de la casa, no podrá volver a tener acceso a la misma, pues, el lote de terreno que la circunda estaría secuestrado.

En efecto, practicado el secuestro del lote de terreno que circunda la vivienda en la cual vive la demandada, quedaría éste a las órdenes de esta Primera Instancia judicial y bajo la custodia de un tercero, razón por la cual nadie, absolutamente nadie distinto a éste, debería ejercer ningún tránsito ni acto de posesión alguno sobre el mismo.

Pues bien, como ya ha quedado dicho, de conformidad con los artículo , , y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los poseedores de viviendas deben ser protegidos contra actuaciones mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejerciera, “o cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda” (artículos 1° y 3° eiusdem).

Ahora bien, sin duda alguna y según lo explanado, el secuestro del lote de terreno especificado por la parte solicitante del mismo, constituirá una actuación cuya práctica comportaría la desposesión del inmueble en mención, el cual sirve como vivienda a la parte accionada.

Dicho lo anterior, quien decide advierte: Para que pueda considerarse la procedencia del secuestro de un inmueble que sirve de vivienda a una de las partes del proceso y, consecuencialmente, procederse a la práctica del mismo, a través de la desposesión, es indispensable, conforme lo estipula el artículo 4° del tantas veces mencionado Decreto-Ley, que se acredite ante el Tribunal el previo cumplimiento del procedimiento especial previsto por el artículo 4° de éste.

En otras palabras, es absolutamente necesario que, a través del referido procedimiento y antes de que se solicite el secuestro, se haya garantizado a la parte potencialmente afectada por la medida en cuestión, que no quedará damnificada. Sólo entonces, cabrá considerar la procedencia o no de la medida preventiva. Lo contrario, sería concebir la posibilidad de que se atente contra la ratio legis de la citada normativa y desatender el postulado fundamental que erige a la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia.

A título ilustrativo, también es pertinente destacar que, a juicio de quien en este acto se pronuncia, la norma contenida en el artículo 11 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que prohíbe expresamente el decreto o práctica de “medidas cautelares de secuestro sobre inmuebles destinados a vivienda, incluyendo la de los trabajadores y trabajadoras residenciales, pensiones o habitaciones que se constituyan en el hogar de personas y familias” (artículo 11), también es aplicable al presente supuesto, pues, aunque no se está ante un caso devenido de una relación arrendaticia, la razón de ser que inspira la norma se vincula con el supuesto examinado, habida cuenta que, como supra ha sido explicado, la desposesión del lote de terreno en mención tiene necesariamente que implicar el despojo de todo lo que éste comprenda, incluyendo, por su puesto, la casa en la cual vive la accionada.

Luego, es evidente que la norma in commmento es aplicable en orden a negar la medida solicitada.

Por último, respecto a lo analizado en este aparte, interesa resaltar que, en casos de la naturaleza del presente, en el cual lo que se debate es acerca de si una relación concubinaria comenzó -o no- en determinada fecha, existe una extensa variedad de posibilidades, nominadas e innominadas, que pueden instar las partes procesales para prevenir lo pertinente, en aras de la preservación de la integridad de la comunidad respectiva, y que no atentan contra derechos constitucionales, fundamentales y hasta humanos, como el relativo a la vivienda digna, y que, en determinados supuestos, hacen innecesarias y contrarias a derecho medidas como el secuestro, institución ésta de serias y muy gravosas implicaciones.

Asimismo, se advierte que no sólo el secuestro podría constituir una vía capaz de impedir la supuesta dilapidación, enajenación o gravamen del bien sobre el cual se pretende su práctica; otras medidas podrían tener la misma eficacia y no llevan aparejados los efectos perjudiciales y traumáticos de aquél. Pero, queda a la instancia de la parte interesada proponer lo pertinente, debiéndose limitar el juez a decidir al respecto.

Adicionalmente a lo expuesto, es pertinente destacar que las medidas preventivas, si bien buscan garantizar las resultas del fallo, deben responder a circunstancias excepcionales, legalmente previstas, porque restringen en forma acentuada el derecho que tiene el demandado sobre los bienes respecto de los cuales recaerán aquellas. De allí, que a la hora de ponderar la procedencia de las cautelares, debe el juez preferir las interpretaciones que conlleven al menor perjuicio posible en una fase en la cual aun no se ha establecido derecho alguno a favor de los contendientes del juicio.

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este sentenciador niega la solicitud de secuestro planteada por la parte actora, y así se decide.

Con relación al pedimento relativo a que este tribunal “decrete la inamovilidad del cincuenta por ciento (50%) DE LOS BIENES (sic) materiales que le corresponden al concubino”, se advierte, en primer término, que la parte accionante, al plantear la solicitud examinada en los términos en que lo ha hecho, no precisa los términos en que debería decretarse la “inamovilidad” que pide, lo que hace imposible proveer al respecto, habida cuenta que no puede el suscrito determinar en tal supuesto lo que quiso decir o significar el solicitante, subrogándose en tal caso en su posición jurídico-procesal y coadyuvando en su favor, es decir, determinando por ella las medidas o actuaciones que le convengan a su pretensión.

En segundo lugar, se observa que el peticionante de la “inamovilidad” tampoco especifica los bienes sobre los cuales habría de recaer y señala, además, que éstos le pertenecen, es decir, que son de su propiedad, afirmación que conlleva a concluir que la eventual práctica de lo que pide será inoficiosa, toda vez que los bienes cuya dilapidación, enajenación o gravamen se pretende evitar con ella, deberían ser aquellos que se encuentren en posesión o disposición de la parte demandada, razón por la cual resulta extraño que la parte que pide la medida que denomina de muy peculiar manera (“inamovilidad”), pretenda cuidarse de si misma, esto es, prevenirse de sus propios actos.

Y si fuere el caso que ha obrado un error de redacción, la falta de precisión acerca de la medida solicitada y de señalamiento de los bienes sobre los cuales eventualmente recaería, la hacen igualmente improcedente.

En razón de lo expuesto, este Juzgado niega las medidas indeterminadas pedidas, y así se decide.

El Juez Titular,

M.Á.F.L.

La Secretaria,

M.H.T.

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