Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, PUERTO AYACUCHO A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (2010), 199° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN, PROCEDE A DICTAR SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE N° 2009-6779, ACTUANDO EN SEDE CIVIL:

DEMANDANTE: GABRIELE RAPAGNA BRANDOLINI, titular de la cédula de identidad N° E-701.498

ABOGADO ASISTENTE: C.R.Z.V., Inpreabogado N° 29.492

DEMANDADO: ALCALDIA MUNICIPIO AUTONOMO RIO NEGRO ESTADO AMAZONAS

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la presente causa por demanda presentada en fecha 16 de marzo de 2009 por el ciudadano G.R.B., quien con asistencia del abogado C.R.Z., interpuso reclamación judicial en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro del Estado Amazonas. En fecha 23 de marzo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la notificación del Alcalde del municipio Autónomo Río Negro del estado Amazonas y al Sindico Procurador Municipal, emplazándolo para que compareciera por ante este Juzgado en el término de 45 días continuos siguientes a aquel en que conste en autos la última notificación a contestar la demanda. En esta misma fecha se acordó la apertura de un cuaderno de medidas, a razón de la solicitud de la parte actora, de medida de “secuestro sobre el local comercial objeto de la demanda”. Para lo cual este Tribunal declaró improcedente dicha solicitud, de conformidad con el artículo 73 de la ley de Procuraduría General de la República. En contra de esta decisión la parte actora ejerció el recurso de apelación en fecha 02 de abril de 2009, el cual fue oído por esta instancia el día 06 de abril de 2009, ordenándose remitir la totalidad del cuaderno de medidas a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, quien emitió el pronunciamiento al respecto en fecha 19 de junio de 2009, declarando sin lugar el recurso de apelación.

En fecha 31 de marzo de 2009 (folios 11y 12), quedaron debidamente notificados de la demanda el Alcalde y el Sindico Municipal.

En fecha 27 de julio de 2009, el ciudadano Gabriele Rapagna Brandolini, asistido por el abogado C.R.Z., consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de septiembre de 2009 (16), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que vencido el lapso de evacuación de pruebas se fijó el lapso para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados.

En fecha 02 de octubre de 2009 (17), se fijó el lapso para que las partes presenta informes.

En fecha 27 de octubre de 2009 (f. 18) se fijó el lapso para dictar sentencia.

En fecha 11 de enero de 2010 (f. 19), se dictó auto mediante el cual se difirió la sentencia en virtud de que la ciudadana Juez se encuentra decidiendo causas que entraron con anterioridad en sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia esta operadora de justicia procede como a continuación se expresa, haciendo saber previamente que la Resolución N° 2010-001, de fecha 14 de enero de 2010, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispone que por motivo del plan nacional de ahorro eléctrico y por razones de interés nacional se implementó la reducción del horario laboral, lo cual ha incidido de manera negativa en el rendimiento eficaz del avance diario en el trabajo jurisdiccional que corresponde a este Tribunal de múltiple competencia, razones por las que el presente fallo se emite fuera del lapso de diferimiento ya planteado, y lo hace en los términos siguientes:

En su libelo la parte actora expresó que:

  1. suscribió contrato de arrendamiento con la mencionada Alcaldía, en fecha 18 de marzo de 2008, sobre un local comercial de su propiedad ubicado en el Centro Comercial Rapagna, de esta ciudad distinguido con el N° B-03, y cuyos datos de Registro inmobiliario constan en la clausula primera del contrato suscrito que la parte acompañó con su libelo como instrumento fundamental de la acción.

  2. Que según la cláusula segunda de dicho contrato, la relación contractual tendría una duración de un año desde el 1° de abril de 2008 hasta el 1° abril de 2009, sin prórroga.

  3. Que según la cláusula tercera del contrato, se estableció que el pago del canon será la suma de seiscientos sesenta bolívares pagaderos por mensualidades vencidas sin que transcurra un tiempo mayor a cinco (5) días en la oficina administrativa ubicada en el CENTRO COMERCIAL RAPAGNA Pasaje Orinoco local C-05. Se podrá establecer ajustes en cuanto a lo que respecta a los servicios durante este periodo y en cuanto al aumento del canon para cada ejercicio fiscal se tomará atención al Índice de Precios al Consumidor que fije el Banco Central de Venezuela para el lapso anterior a su vencimiento.

  4. Que según la cláusula quinta del contrato, el arrendatario se comprometió a cubrir todo pago por concepto de Aseo Domiciliario, Teléfonos, electricidad y cualquier otro servicio del cual haga uso.

  5. Que según la cláusula sexta de dicho contrato, quedó convenido que la falta de pago de dos cánones de arrendamiento, daría derecho al arrendador a dar por terminado el convenio y “realizar” todas las acciones civiles que fueren necesarias y exigir la “correspondiente indemnización”

  6. Que cualquier otra circunstancia que se presentare y que no estuviese prevista en dicho contrato, se resolvería según las normas del Código Civil y demás leyes vigentes, según lo establecieron las partes, a decir del actor, en la cláusula sexta;

  7. Que las partes establecieron en la cláusula décima primera del contrato, que eligieron como domicilio especial, la ciudad de Puerto Ayacucho, para los efectos derivados del contrato; que hicieron dos ejemplares aun mismo tenor y aun solo efecto, en fecha 18 de marzo de 2008;

  8. Que en fecha 13 de mayo de 2008, comunicó a la arrendataria que el canon de arrendamiento para el período de 2008- 2009, comprendido a partir del 1° de junio de 2008, sería la cantidad de ochocientos sesenta bolívares fuertes; que dicha comunicación se efectuó por escrito;

  9. Que el arrendatario se encuentra en estado de insolvencia ya que dejó de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y las mensualidades que corresponden a los meses de enero, febrero y marzo del 2009.

  10. que dicho arrendatario ha incurrido en mora en el pago antes señalado además de encontrarse insolvente en el pago del servicio eléctrico desde el mes de abril de 2008, lo que conlleva al incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, en el código civil y que como consecuencia de ello, pierde todo beneficio incluso el de gozar de prorroga legal.

  11. Que el inmueble objeto del presente contrato, se encuentra actualmente cerrado.

Por tal razones opta por la resolución del contrato de arrendamiento fundamentándose en las cláusulas segunda, tercera, cuarta y quinta del contrato suscrito en fecha 18 de marzo de 2008 y en lo que establece el articulo 33 de la ley de arrendamientos inmobiliarios y en concordancia con lo establecido en los artículos 1579, 1592 numerales 2, 1167 y 1616 del Código Civil.

Por su parte la demandada, una vez llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, luego de haber sido citada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar cumplimiento a su carga procesal de contestar la reclamación planteada en su contra y tampoco realizó actividad procesal alguna en la etapa probatoria, por lo tanto no probó nada que le beneficiara;

Ahora bien, vista la demanda planteada y la no contestación por parte de la accionada, se observa que tratándose de un ente público como lo es la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro del estado Amazonas, deben tomarse en consideración la existencia de los privilegios procesales o prerrogativas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico a favor o en beneficio del estado venezolano, tal como lo dispone el articulo 63 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que reza:

Los privilegios y prerrogativas de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

Así las cosas, la incomparecencia del municipio como parte demandada en este proceso, al acto de contestación a la demanda, no acarreará en modo alguno la declaratoria de confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en aplicación de las prerrogativas procesales de las que goza el estado, se interpreta que ante su inasistencia a dicho acto, se entienden negados y rebatidos en todas sus partes los dichos del demandante según lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 13 de noviembre de 2001, que textualmente expresa:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

(negritas nuestras)

De manera, que teniéndose que la parte demandada es el Municipio Autónomo Río negro del estado Amazonas, el cual a la luz de lo dispuesto en la Constitución Nacional es:

La unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los limites de la constitución y de la Ley...

(Artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

Igualmente lo prevé el artículo 2 de la de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

El Municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Sus actuaciones incorporaran la participación ciudadana de manera efectiva, suficiente y oportuna, en la definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados

.

No obstante lo anterior, estima esta juzgadora que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia uno de los privilegios procesales de que goza la República, que debe honrarse es precisamente el de la NO declaratoria de confesión ficta, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional que estipula:

cuando los apoderados de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentada contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco

(negrillas nuestras).

Por tales razonamientos, este Tribunal en estricto cumplimiento a la Ley, declara que en virtud de la no contestación a la demanda planteada contra del Municipio Autónomo Río Negro del estado Amazonas, ha de entenderse que éste ha negado y contradicho la demanda en todas sus partes, no operando la declaratoria de confesión ficta; Así se establece.

De modo que, entendiéndose negados los hechos planteados en el libelo, se observa que la pretensión ha quedado delimitada o circunscrita a la petición del actor que manifiesta haber suscrito un contrato arrendaticio con la demandada, a quien le exige convenga en la resolución de dicho contrato, pague lo adeudado por conceptos de cánones insolutos, que a su decir son NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (9.460, 00 Bs.) mas los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble totalmente desocupado y el pago de la cantidad por concepto de servicio eléctrico, y finalmente le haga entrega del inmueble desocupado, previo pago también de lo que corresponda por concepto de costas procesales;

VALORACION DE MEDIOS PROBATORIOS

Para la prueba de sus dichos, en la fase de instrucción, la actora promovió contrato de arrendamiento suscrito por la alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro, en fecha 18 de marzo de 2008, el cual había acompañado a su libelo como instrumento fundamental de su acción; Al respecto esta servidora observa, el referido instrumento consta de documento suscrito de manera privada entre el arrendador demandante G.R.B. y el arrendatario demandado ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIO NEGRO, RIF G-20001097-5, representada por su administrador J.S., autorizado por el Alcalde L.A.A., el cual una vez opuesto en el juicio no fue tachado ni impugnado validamente, razón por la cual, ésta juzgadora le otorga pleno valor probatorio como instrumento privado que es de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil venezolano. Así se decide.

Promovió igualmente la actora, documento privado constante de comunicación dirigida a la Alcaldía del Municipio Río Negro, fechada el día 13 de mayo de 2008, y en la que se evidencia el sello húmedo que identifica dicho ente Municipal, en señal de haber sido recibida por él; Al respecto se tiene que una vez opuesta a su contraparte, ésta no atacó su validez mediante tacha o impugnación, conservando entonces todo el valor que le otorga la ley como instrumento privado que es de conformidad con el articulo 1357 del Código civil. Así se decide.

Asimismo, la actora promovió documental constante de estado de cuenta del servicio eléctrico, promovida con la finalidad de demostrar la insolvencia del demandado en el pago de dicho servicio; A los efectos de su valoración, se observa que la referida documental consta en lo que parece ser un pequeño boleto, en el que no se evidencia su procedencia pues no contiene señalización alguna que distinga la empresa de servicio de electricidad, ni se observa sello húmedo que certifique su origen, así como tampoco consta la rubrica de alguna persona en particular por lo que resulta imposible realizar en ella acto de reconocimiento expreso, en consecuencia, es concluyente que por haber sido producida en juicio por la parte que la promovió, ha sido ella la autora de tal instrumento, lo cual contraría las normas procedimentales que indican que la misma parte no puede fabricarse una prueba, por esta razón esta juzgadora no la apreciará; Así se establece.

La parte demandada por su parte no promovió prueba alguna, ni por si ni por medio de apoderado.

Así las cosas se observa: la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento que suscribió con la Alcaldía del Municipio Río Negro del estado Amazonas, quien ocupa un inmueble que a su decir, se ha mantenido cerrado, y sobre el cual se encuentra actualmente insolvente en el pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, y enero, febrero y marzo del año 2009, lo que asciende a la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 9.460,00), mas las cuotas que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva, calculadas a razón de OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.860,00), cada mes; Asimismo pidió la parte accionante la cancelación de la deuda pendiente que a su decir, existe a razón del inmueble arrendado por concepto de servicio eléctrico, por ser una obligación derivada del contrato para ser cumplida por el arrendatario, exigiendo igualmente, la entrega del inmueble desocupado; por su parte, visto que el arrendatario nada contestó en su favor y nada probó que le beneficiare, y gozando de las prerrogativas procesales que le faculta la ley por ser un ente de la República, se han entendido como contradichas todas las afirmaciones formuladas por el actor;

Ahora bien, el arrendamiento es un contrato mediante el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado llamado canon, que una se obliga a pagar a la otra.

De esta manera, se tiene que el arrendamiento trata de aquella relación que nace solo por virtud del consentimiento de las partes, que la doctrina jurídica ha clasificado como bilateral o sinalagmática ya que de ella se desprenden obligaciones para ambas partes; Es a título oneroso porque la contraprestación no es gratuita sino otorgada al arrendatario como compensación por el pago de un precio determinado; y es una relación en la cual el cumplimiento de las obligaciones es de tracto sucesivo, y es de carácter temporal, pues su vigencia en el tiempo es de duración limitada. A tenor de tales características, se destacan entre ellas, especialmente la de su consensualidad, es decir, su carácter bilateral, pues el contrato de arrendamiento genera como ya se dijo, obligaciones recíprocas que corresponden a ambos intervinientes de la relación;

El asunto bajo análisis, trata de la controversia que se ha generado entre los contratantes del arrendamiento de un inmueble, en la cual procesalmente se ha tomado como contradichos todos los hechos alegados por el actor, por tratarse (el demandado) de un ente estatal; Así las cosas, una vez trabada la litis, correspondía a cada parte probar sus respectivos alegatos, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; Así, esta servidora aprecia de autos que la actora ha consignado como instrumento fundamental de su acción, documental constante de contrato arrendaticio valorado en el presente proceso como instrumento privado, y del cual se desprende la veracidad entre otras, de las afirmaciones del actor, referidas a que efectivamente la Alcaldía del Municipio Río Negro, tomó un inmueble en arrendamiento, ubicado en el centro Comercial Rapagna, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, que se lo arrendó al demandante ciudadano G.R., que el canon mensual establecido fue de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 660,00) por mes, que se tomaría atención al Índice de Precios al Consumidor que fijare el Banco Central de Venezuela, para los efectos del aumento del canon mensual, que dicho contrato estableció que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho al arrendador de terminarlo, de ejercer las acciones necesarias y exigir la correspondiente indemnización;

Asimismo, se observa que el demandante arrendador, participó mediante escrito dirigido y recibido por su arrendatario, su decisión de incrementar el canon de arrendamiento a la suma de ochocientos sesenta bolívares (Bs. 860,00), para ser efectivo a partir del día 1° de junio de 2008; Del análisis del material probatorio se evidencia que la parte accionada no rebatió los argumentos del actor, ni tampoco ejerció actividad alguna respecto a la trabazón de la litis una vez tomados como contradichos todos los argumentos del actor, en consecuencia según lo alegado y probado en autos de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora tiene por cierto que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes, probada con el contrato de arrendamiento consignado; que en dicho contrato se estableció que la actora dio en arrendamiento a la Alcaldía del Municipio Río Negro, un local ubicado el centro Comercial Rapagna, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas; Que efectivamente convinieron las partes en la suma de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 660,00) como monto a pagar por concepto de cánones de arrendamiento; que la negociación pactada fue por el lapso de un año, desde el 18 de marzo de 2008 hasta 18 de marzo de 2009; Que ciertamente el arrendatario fue notificado mediante escrito que éste recibió, de la decisión del arrendador de “ajustar” el canon mensual en la suma de OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 860,00); que el arrendatario se encuentra en estado de insolvencia en el pago de sus obligaciones; que dicha insolvencia asciende a la suma NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (9.460, 00 Bs.), por el ajuste sufrido en el canon mensual aceptado por el arrendatario;

Como consecuencia de lo antes dispuesto, es concluyente que el inquilino ha incumplido las obligaciones contraídas por él mediante el contrato escrito contentivo del convenio arrendaticio; Por lo tanto, visto que el mismo texto contractual establece que:

La falta de pago de dos (02) canon de arrendamiento dará derecho al ARRENDADOR, a dar por terminado esté contrato, realizar las acciones civiles que sean necesarias y exigir la correspondiente indemnización

.

Asimismo, el Código Civil establece:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. (Artículo 1.159).

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

(Artículo 1.160).

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

(artículo 1.167)

De manera que, encontrándose establecido en autos el incumplimiento de parte del arrendatario de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento pactado con la parte actora, y hallándose la acción plenamente conforme con lo dispuesto en la ley, lo propio es declarar como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo, CON LUGAR la acción planteada, y en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Así se decide.

En consecuencia, y por las razones aquí expuestas, con base en las pruebas concordantes que resultan de los autos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó el ciudadano GABRIELE RAPAGNA BRANDOLINI, titular de la cédula de identidad N° E-701.498, debidamente asistido por el profesional del derecho C.R.Z.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro del estado Amazonas.

SEGUNDO

Se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano GABRIELE RAPAGNA BRANDOLINI, titular de la cédula de identidad N° E-701.498 y la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro del estado Amazonas. Así se decide.

TERCERO

Por virtud de la resolución aquí declarada, se condena al arrendatario, Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro del estado Amazonas el pago de las cantidades insolutas por concepto de cánones de arrendamiento vencidas al arrendador GABRIELE RAPAGNA BRANDOLINI, titular de la cédula de identidad N° E-701.498, lo cual arroja la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (9.460, 00 Bs.). Por cuanto el presente fallo se esta publicando fuera del lapso establecido, se ordena notificar a las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en los archivos de este Juzgado.

Firmada, sellada y refrendada en el despacho de la Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de abril de 2010. Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. A.C.C.

La secretaria,

Abg. Z.M.

En esta misma fecha, se deja constancia que siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley. Asimismo, se deja constancia que se dio cumplimiento a lo ordenado, con la emisión de las respectivas boletas.

La Secretaria

Z.M.

Exp. Nº 2009-6779

ACC/zm/delia

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