Sentencia nº 114 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 205 del 20 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia el expediente n° 8324 de su nomenclatura interna, contentivo de la decisión dictada el 12 de mayo de 2003, por ese Juzgado Superior, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por los abogados J.C.T. y M.E.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 14.823 y 55.456, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GABRIELE ROSSI MAINI y ORDELLA BRUTINI DE ROSSI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad números 15.165.752 y 6.144.106, respectivamente, contra la sentencia del 19 de marzo de 2003 y auto de admisión del 21 de febrero del mismo año, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en el procedimiento especial contencioso sobre la posesión (querella interdictal restitutoria) que tiene interpuesto el ciudadano D.C.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.535.655, contra los accionantes. Ello, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano D.C.S.N., parte demandante en el juicio donde se dictaron las sentencias accionadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 22 de mayo de 2003 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir la apelación en los términos que siguen:

I ANTECEDENTES

  1. - El 31 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de los accionantes, presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia del 19 de marzo de 2003 y auto de admisión del 21 de febrero del mismo año, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio que en el procedimiento especial contencioso sobre la posesión (querella interdictal restitutoria) tiene interpuesto el ciudadano D.C.S.N. contra los accionantes.

  2. - Con motivo del sistema de distribución de causas correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. - El 4 de abril de 2003, el a quo admitió la acción de amparo interpuesta por los accionantes y decretó medida cautelar innominada de suspensión de la sentencia dictada el 19 de marzo de 2003 antes referida.

    4- El 5 de mayo de 2003, luego de haberse practicado las notificaciones de ley, se procedió a efectuar la audiencia constitucional y oral y pública, el mismo día el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional. El 12 de mayo de 2003, el a quo, dictó sentencia motivada donde en el dispositivo del fallo declaró con lugar la acción de amparo.

  4. - El 15 de mayo de 2003, el tercero interviniente interpuso recurso de apelación, contra la referida sentencia. El 27 de agosto de 2003, el tercero interviniente presentó ante esta Sala escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.

    II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

  5. - Adujeron los apoderados judiciales de los accionantes, que la sentencia impugnada dejó sin efecto la citación “... por apoderado que concretaron nuestros patrocinados así como los actos, de contestación a la demanda y de pruebas por ellos promovidas en la querella interdictal restitutoria que intentó en su contra el ciudadano D.C.S.N., decretándose el secuestro del bien objeto del interdicto; así como, contra el auto de admisión de la querella interdictal restitutoria dictado por dicho Juzgado en fecha 21 de febrero del año 2002...”.

  6. - Que el presunto agraviante estableció que la medida de secuestro se decreta automáticamente en esos juicios; asimismo, determinó dicho juez, que hasta que se ejecute la medida de secuestro el querellado no podría hacerse parte en el proceso.

  7. - Que luego de que sus mandantes se enteraron del juicio en su contra en su condición de apoderados judiciales de los quejosos, se abocaron al estudio del caso y procedieron a dar contestación a la demanda de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que incorporó dicho acto a los procedimientos especiales interdictales.

  8. - Que, a través de la contestación de la demanda se opusieron al temerario interdicto, y demostraron que no existía la presunción grave que exige el artículo 699 del vigente Código de Procedimiento Civil para que se dicte el decreto de la medida cautelar de secuestro.

  9. - Que, no obstante ello, el presunto agraviante anuló la citación que concretaron sus mandantes a través de apoderados, y la contestación de la demanda; asimismo, decretó el secuestro del bien inmueble.

  10. - Que la referida sentencia, así como el auto de admisión de la querella interdictal del 21 de febrero de 2003, violan a sus representados sus derechos al debido proceso y a la defensa.

  11. - Que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso y que el presunto agraviante condicionó de manera arbitraria y en flagrante violación del artículo 49 del Texto Constitucional, el derecho que tenían sus mandantes de oponerse a la medida y al decreto restitutorio, sólo hasta el momento, en que fuera decretada y ejecutada la medida preventiva de secuestro, lo cual constituye un verdadero exabrupto jurídico.

  12. - Que, además, se les violentó el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  13. - Que con su proceder el presunto agraviante impide a sus representados a tener acceso al proceso hasta tanto no se ejecute la gravosa medida de secuestro dictada en su contra, “... que los desalojará del inmueble que con tanto esfuerzo adquirieron para vivir con sus menores hijos...”.

  14. - Que el presunto agraviante también incurrió en error de juzgamiento, el cual comporta directa violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues dejó sentado que en dichos procesos, cuando el querellante manifiesta no estar dispuesta a constituir caución, el secuestro se dicta inmediatamente, obviando que el segundo párrafo del artículo 699 del vigente Código de Procedimiento Civil establece que solamente se decretará el secuestro si a juicio del sentenciador, de las pruebas promovidas por el querellante, se establece una presunción grave a su favor y, que por lo tanto, resulta falso que el secuestro se decrete de forma automática.

  15. - Por último, solicitaron que restableciera la situación jurídica infringida y se declarara la nulidad de la sentencia accionada y el auto de admisión.

    III

    DE LAS SENTENCIAS ACCIONADAS

    La sentencia del 21 de febrero de 2003 se contrae al auto de admisión de la querella restitutoria, donde se ordena a la parte querellante constituir garantía hasta por la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,oo), para responder por los posibles daños y perjuicios que podría ocasionar la restitución, caso de ser declarada sin lugar la solicitud, advirtiendo al querellante que si no estaba dispuesto a constituir la caución, sólo se decretaría el secuestro del inmueble.

    La sentencia del 19 de marzo de 2003, luego de que los hoy quejosos se dieran por citados y dieran contestación a la pretensión del querellante, declaró que de acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del M.T. de la República debía decretar la medida de secuestro y luego emplazar a los querellados para que al segundo día de despacho dieran contestación a la querella interdictal.

    En consecuencia, dejó sin efecto el acto de contestación y la promoción de pruebas de los quejosos.

    IV DE LA SENTENCIA APELADA

    El fallo apelado en su parte dispositiva, simplemente se limitó a declarar con lugar la acción de amparo interpuesta por los accionantes contra la sentencia dictada el 19 de marzo de 2003 por el presunto agraviante, y no ordenó nada en su parte dispositiva. V FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

  16. - El tercero interviniente alega que la presente acción de amparo resulta inadmisible, pues los quejosos consintieron la presunta violación constitucional.

  17. - Que los hoy quejosos no ejercieron el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia dictada el 21 de febrero de 2003; además, el 28 de febrero del mismo año, los accionantes se dieron por citados y contradijeron la querella interpuesta y no alegaron ninguna violación constitucional, ya que sólo se concretaron a contradecir la pretensión.

  18. - Que en dicho escrito sólo se limitaron a objetar el monto de la caución.

  19. - Que el 10 de marzo de 2003, los apoderados judiciales de los hoy quejosos procedieron a dar contestación a la demanda, y que ello es otro signo inequívoco del consentimiento.

  20. - Que contra la decisión del 19 de marzo de 2003 tampoco interpusieron el recurso ordinario de apelación.

  21. - Que la acción de amparo resultaba improcedente pues el a quo, en todo caso, lo que podía declarar era la validez de la autocitación de la contestación y promoción de pruebas, pero jamás anular el decreto de la medida de secuestro, el cual nada tenía que ver con las actuaciones realizadas por los querellados.

  22. - Que el a quo y los quejosos tergiversaron el contenido y alcance de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, pues en sentencia más reciente se establece que la restitución provisional de la posesión se realiza con prescindencia del querellado.

  23. - Por último, solicita que se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo.

    VI COMPETENCIA

    Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que: “…Corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia…”. Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue emitida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, corresponde a esta Sala el conocimiento del recurso de apelación interpuesto de conformidad con su doctrina y en aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    VII MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La sentencia dictada por el a quo se encuentra inficionada de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puesto que infringe los ordinales 5º y 6º del artículo 243 eiusdem.

    En efecto, de su lectura, se desprende que se limitó a declarar con lugar la acción de amparo, pero en forma alguna aparece decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas.

    Es de observar que lo que se ejecuta de un fallo es su parte dispositiva, por lo tanto la sentencia dictada por el a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa, lo que conlleva a la nulidad del mismo, y así se declara.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se apercibe al a quo de la falta cometida.

    No obstante, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, ello no produce la reposición de la causa; por tanto esta Sala pasa a revisar el fondo de la controversia, y en tal sentido debe indicar lo siguiente:

    La pretensión de amparo fue planteada respecto de la sentencia del 19 de marzo de 2003 y del auto de admisión del 21 de febrero del mismo año, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la sentencia del 21 de febrero de 2003 se contrae al auto de admisión de la querella restitutoria; allí se ordenó a la parte querellante constituir garantía hasta por la cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,oo) para responder por los posibles daños y perjuicios que podría ocasionar la restitución, caso de ser declarada sin lugar la solicitud, advirtiendo al querellante que si manifestare no estar dispuesto a constituir la caución sólo se decretaría el secuestro del inmueble.

    En cuanto a la sentencia del 19 de marzo de 2003, luego de que los hoy quejosos se dieran por citados y dieran contestación a la pretensión del querellante, declaró que, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, debía decretar la medida de secuestro y luego emplazar a los querellados para que al segundo día de despacho dieran contestación a la querella interdictal; en consecuencia, dejó sin efecto el acto de contestación y la promoción de pruebas de los quejosos y decretó la medida de secuestro.

    Ahora bien, sin que esta Sala comparta el criterio del presunto agraviante, se hace necesario examinar las causales de inadmisibilidad que pudieran afectar a la presente acción.

    Así, de una revisión de los autos se desprende que los apoderados judiciales de los accionantes contaban con el recurso ordinario de apelación, contra la sentencia interlocutoria del 19 de marzo de 2003, a fin de enervar los efectos de dicha decisión, recurso este del que no hizo uso. Tampoco alegó las razones que harían nugatorio el mismo.

    En este sentido, estima la Sala que dicho recurso era el medio idóneo, pues la sentencia interlocutoria, que dejó sin efecto el acto de contestación y la promoción de pruebas de los quejosos, tienen apelación a tenor de lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, y el Juzgado Superior que conociera de ésta podría haber subsanado el agravio.

    En este sentido, es preciso reiterar el criterio establecido por esta Sala mediante decisión del 21 de noviembre de 2001: M.T.G. y M.J.B.T., en la cual se señaló que:

    “Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    ...omissis...

    Conforme a lo expuesto anteriormente, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, toda vez que no consta en el expediente que la empresa accionante haya utilizado el medio procesal ordinario para atacar al acto administrativo de contenido tributario, como lo es el recurso contencioso tributario a que se contrae los artículos 185 y siguientes del derogado Código Orgánico Tributario, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.

    ...omissis...

    En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide”.

    Ahora bien, la acción de amparo ejercida contra la sentencia del 19 de marzo de 2003 y contra el auto de admisión del 21 de febrero del mismo año resulta inadmisible por el hecho de que los apoderados judiciales de los quejosos consintieron la presunta violación constitucional, ya que de autos se desprende que el 10 de marzo de 2003 los apoderados judiciales de los quejosos procedieron a dar contestación a la demanda sin alegar violación constitucional alguna, y ello es signo inequívoco del consentimiento, pues posteriormente, el 31 de marzo de 2003 fue que intentaron la acción de amparo constitucional, lo cual también comporta que no es posible alegar indefensión y que la presente acción de amparo resulta inadmisible según lo dispone el artículo 6, numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; 1) declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano D.C.S.N., asistido por el abogado A.R.M., en su condición de tercero interviniente, parte querellante en el proceso interdictal que dio origen al presente juicio de amparo; 2) REVOCA la decisión dictada, el 12 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo intentada por los apoderados judiciales de los ciudadanos Gabriele R.M. y Ordella Brutini De Rossi, contra la sentencia del 19 de marzo de 2003 y auto de admisión del 21 de febrero del mismo año, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; y 3) declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los abogados J.C.T. y M.E.T., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Gabriele R.M. y Ordella Brutini De Rossi, contra la sentencia del 19 de marzo de 2003 y auto de admisión del 21 de febrero del mismo año, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 12 días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns

    Exp. n° 03-1315

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