Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, quince de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2011-001147

SENTENCIA DEFINITIVA.

SOLICITANTES: GABRIELE SCAVO POTENTE Y M.A.M.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad números V- 10.214.997 Y V- 8.280.053, respectivamente.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO.

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Bs. 882,48 MENSUALES.

En fecha 26/09/2011, ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, los ciudadanos GABRIELE SCAVO POTENTE Y M.A.M.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad números V- 10.214.997 Y V- 8.280.053, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.374.

El Tribunal para decidir observa:

I

Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 21/09/2006, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpo y de Bienes. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de su hija habida en el matrimonio, mencionada en su escrito libelar, así como la documentación de los bienes mencionados. Fijando como último domicilio conyugal: Conjunto Residencial Parque Neverí, Apartamento Nº B-6-4, piso Nª 6, torre “B”, Barcelona, Municipio B.d.E.. Anzoátegui.

II

En fecha 27/09/2011, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 29/09/2011; en fecha 05/03/2015 comparecieron, los ciudadanos GABRIELE SCAVO POTENTE Y M.A.M.M. supra identificados en autos; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.193, solicitando se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 18/03/2015 esta Administradora de Justicia, dictó auto abocándose al conocimiento del presente asunto y ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día de Despacho siguiente al presente auto.

En tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III

Con esos antecedentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 29/09/2011 hasta el 05/03/2015, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el haber trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges GABRIELE SCAVO POTENTE Y M.A.M.M., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédula de identidad números V- 10.214.997 Y V- 8.280.053, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia del el acta de matrimonio civil Nº 350, de fecha 21/09/2006, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acompañada en autos.

Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos. Y así se decide.

En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. F.M.A..

LA SECRETARIA.

ABOG. S.A..

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABOG. S.A..

FMA/OF

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