Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

200° y 151°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2710.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GABRIELE VINCIGUERRA LEOPARDI, venezolano, mayor de edad, Piloto Comercial y titular de la cédula de identidad Nº 10.637.294.

APODERADOS JUDICIALES: ABGS. H.C.L.B., BRUNILDE GAUNA, RODOL QUIJANO y C.T.L.B., titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.429.351, 4.523.567, 4.202.497 y 18.800.360 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.654, 12.518, 21.398 y 139.791, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.G.P.L., venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 9.382.709.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA ABG. C.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.776.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 18/03/2010, por el abogado H.C.L.B., en su carácter de apoderado de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 15/03/2010, por el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato intentada por el ciudadano Gabriele Vinciguerra Leopardi, asistido por el abogado H.C.L.B. contra el ciudadano J.G.P.L., condenando en costas a la parte demandante.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 27-04-2009, el ciudadano Gabriele Vinciguerra Leopardi, asistido por el abogado H.C.L.B., demandó ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de este Estado, al ciudadano J.G.P.L., por Resolución de Contrato de Compra Venta (folios 1 y 2).

Por auto de fecha 30/04/2009, el Tribunal de la causa admitió la demanda, y en consecuencia ordenó la citación del demandado para que por sí o por medio de apoderado comparezca ante ese Tribunal dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación al fondo de la demanda o a oponer cuestiones previas y defensas (folio 5).

Consta al folio 32, auto dictado en fecha 10/07/2009 por el a quo donde repone la causa al estado de nueva admisión y se fije hora para la contestación de la demanda.

En fecha 13/07/2009, el a quo admite la demanda, emplazando al demandado para dar contestación a la demanda (folio 33). En esta misma fecha el apoderado del demandante consigna emolumentos para la citación del demandado (folio 35).

Mediante diligencia de fecha 07/08/2009 el apoderado de la parte demandante solicita la citación por carteles, en virtud de la imposibilidad de realizar la citación personal, lo cual fue acordado en fecha 10/08/2009 (folios 44 al 46).

En fecha 21/09/2009 el apoderado actor consigna carteles de citación (folios 47 al 49).

En fecha 30/10/2009, la apoderada del demandado abogada C.C.G., da contestación a la demanda (folios 59 y 60).

Consta a los folios 62 y 63, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada de fecha 04/11/2009, las cuales fueron admitidas en esa misma oportunidad.

En fecha 10/11/2009, el coapoderado de la parte actora presenta su respectivo escrito de pruebas; admitidas en fecha 11/11/2009 (folios 67 y 68).

En fecha 15/03/2010, el a quo dicta sentencia declarando Sin Lugar la demanda de Resolución de Contrato intentada por el ciudadano Gabriele Vinciguerra Leopardi, asistido por el abogado H.C.L.B. contra el ciudadano J.G.P.L. (folios 86 al 96).

Sentencia esta que fue objeto de apelación por el coapoderado de la parte actora en fecha 18/03/2010, siendo oída la misma en ambos efectos por auto de fecha 22/03/2010, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folios 97 y 98).

Recibido el expediente es esta Alzada en fecha 20/05/2010, se procede a dar entrada (folios 100 y 101).

Mediante diligencia de fecha 26/05/2010, los apoderado de ambas partes acuerdan suspender la causa por un lapso de treinta (30) días continuos; la cual fue ordenada por este Juzgado por auto de fecha 27/05/2010 (folios 102 y 103).

Los abogados H.C.L. y C.C.G., apoderados de la parte demandante y demandada respectivamente, acuerdan mediante diligencia de fecha 28/06/2010, extender la suspensión de la causa por el lapso de treinta días continuos; la cual fue acorada por auto de fecha 29/06/2010 (folios 104 y 105).

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De las anteriores actuaciones se desprende, que el asunto sometido a consideración de esta Alzada consiste en determinar, si actuó o no conforme a derecho el a quo cuando por decisión de fecha 15/03/2010 declaró Sin Lugar la acción propuesta.

DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano Gabriele Vinciguerra Leopardi que en fecha 09/12/1996, suscribió un contrato de compra venta con el ciudadano J.G.P.L., sobre un inmueble ubicado en el parcelamiento denominado Unidad de la Vivienda La Fundación en Acarigua , municipio Páez del estado Portuguesa, distinguida con el Nro. 136, del plano general de parcelamiento, avenida 2, casa “J”, con una superficie de doscientos ochenta y seis metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (286,68 M2), alinderada: NORTE: en línea recta de veintiún metros con ochenta y tres centímetros (21,83 mts.); SUR: en línea recta de trece metros con catorce centímetros (13,14 mts.) con la calle 10; ESTE: en línea formada por dos segmentos, uno curvo de seis metros con veintiún centímetros (6,21 mts.) con la intersección de la calle 10 y la avenida 2 y el otro recto de doce metros con veintisiete centímetros (12,27 mts.), con la avenida 2 y; OESTE: en línea recta de 15 metros (15 mts.) con la parcela N° B-134, dicho venta fue autenticada ante la Notaría Pública Primera de Acarigua y de cuyo documento se evidencia que dio en venta los derechos y acciones por un precio de Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.000,00), cuyo monto le cancelaría el hoy demandado, así: la cantidad de Bs. F. 2.299,00, que le canceló al momento de firmar el contrato y el saldo restante, es decir, la cantidad de Bs. 3.710,00 se lo cancelaría el 31/03/1997. Que el comprador no canceló dentro del plazo establecido el saldo adeudado, y ya han transcurrido más de doce años de la firma del contrato de compra venta, sin haber cumplido con su obligación. Que fundamenta la acción en los artículos 1487, 1527 y 1167 del Código Civil. Que solicita que el mencionado ciudadano le entregue totalmente desocupado el inmueble que puso en posesión del comprador en la fecha indicada; que a título indemnizatorio, la cantidad de Bs. F. 2.299,00 que le fue entregada por el hoy demandado al momento de la firma, quede en su beneficio por uso prolongado del inmueble; las costas y costos del proceso. Estima la demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F. 150.000,00) equivalente a 2.727,27 unidades tributarias.

DE LA CONTESTACIÓN

Conviene la apoderada del ciudadano J.G.P., que su mandante suscribió contrato de compra venta de un inmueble ubicado en el parcelamiento denominado Unidad de la Vivienda la Fundación de Acarigua distinguida con el Nro. 136 del plano de dicho parcelamiento, avenida 2 casa “J”, con una superficie de doscientos ochenta y seis metros con sesenta y ocho decímetros cuadrados (286,68 M2), cuyos linderos son NORTE: en línea recta de veintiún metros con ochenta y tres centímetros (21,83 mts.) con la parcela B-137; SUR: en línea recta de trece metros con catorce centímetros (13,14 mts.) con la calle 10; ESTE: en línea formada por dos segmentos, uno curvo de seis metros con veintiún centímetros (6,21 mts.) con la intersección de la calle 10 y la avenida 2 y el otro recto de doce metros con veintisiete centímetros (12,27 mts.), con la avenida 2 y; OESTE: en línea recta de 15 metros (15 mts.) con la parcela N° B-124; que dicha venta fue por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000,00), de los cuales su representante pagó al momento de suscripción del contrato la suma de Dos Millones Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 2.290,00) y el restante es decir, la cantidad de Tres millones Setecientos Diez Mil Bolívares (Bs. 3.710,00) debía pagarlos el día 31/03/1997. Rechazó, negó y contradijo la demanda por resolución de contrato por supuesto incumplimiento de su mandante. Que en el mismo contrato se estableció la obligación del vendedor a entregar para el 31/01/97, la documentación completa al comprador, que le acredita la propiedad de los derechos, para tramitar crédito hipotecario, con lo que pagaría el remanente del precio. Que los derechos que adquirió su mandante son sobre un bien que integró el acervo hereditario dejados por los padres del vendedor a sus hijos: y que además de los documentos debidamente registrados por los cuales adquirió el inmueble tenía que entregar la solvencia sucesoral a su representante, los cuales no ha recibido, por lo que mal puede pretender el actor la resolución del contrato por incumplimiento de su mandante cuando realmente el actor era quien primero en el tiempo tenía que cumplir. Que el actor no tiene entidad para intentar la acción de resolución, por cuanto no cumplió con la obligación contraída en el contrato cual era la entrega de la documentación necesaria para la tramitación del crédito hipotecario.

ANALISIS PROBATORIO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Copia Certificada de documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Acarigua estado portuguesa, en fecha 12/12/1996, bajo el Nº 32, Tomo 175, contentivo de contrato de venta pura y simple celebrado entre los ciudadanos Gabriele Vinciguerra Leopardi y J.G.P.L. sobre los derechos y acciones de propiedad equivalente al ciento por ciento del total de una parcela de terreno con la casa “J” en ella construida, ubicada en el parcelamiento denominado Unidad de la Vivienda La Fundación en Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, distinguida con el Nro. 136, del plano general de parcelamiento. Dicha parcela tiene una superficie de doscientos ochenta y seis metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (286,68 M2), alinderada: NORTE: en línea recta de veintiún metros con ochenta y tres centímetros (21,83 mts.) con la parcela N° B-137; SUR: en línea recta de trece metros con catorce centímetros (13,14 mts.) con la calle 10; SURESTE: en línea formada por dos segmentos, uno curvo de seis metros con veintiún centímetros (6,21 mts.) con la intersección de la calle 10 y la avenida 2 y el otro recto de doce metros con veintisiete centímetros (12,27 mts.), con la avenida 2 y; OESTE: en línea recta de 15 metros (15 mts.) con la parcela N° B-134. Que el precio de la venta fue la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), cancelando en dicho acto la cantidad de Dos Millones Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 2.290.000,00) y el saldo de Tres Millones Setecientos Diez Mil Bolívares (Bs. 3.710.000,00) para ser cancelados el 31/03/1997. Estableciendo igualmente en dicho documento que es condición fundamental para el vendedor que para el 31/03/1997 debe darle la documentación completa al comprador sobre el inmueble objeto de la venta, para ser tramitado un crédito hipotecario sobre el mismo (folios 3 y 4). Invoca igualmente el valor probatorio de dicho documento en el lapso probatorio transcurrido en primera Instancia, tal como consta al folio 67 del expediente.

    En la oportunidad de promoción de pruebas transcurrida en Primera instancia (folio 67), promovió:

  2. - Invoca el valor probatorio que emana de la aceptación de la morosidad del ciudadano J.G.P.L., hecha en su escrito de contestación al fondo.

  3. - Invoca el principio de la comunidad de la prueba el tercer requisito de la acción resolutoria según la doctrina.

    PRUEBA DEL DEMANDADO:

  4. - Invoca el mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprende del documento fundamental de la acción.

  5. - Prueba de Informe: solicita que el Tribunal requiera: a.- Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), informe si para la fecha 31/01/1997 se había hecho la declaración sucesoral del de cujus D.L.F., resulta que obran a los folios 69 y 75 del expediente.

    b.- Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, si para la fecha 31/01/1997 estaba registrado a nombre de Gabriele Vinciguerra Leopardi el inmueble ubicado en el parcelamiento denominado Unidad de la Vivienda la Fundación, distinguida con el nro. B-136 del plano general de dicho parcelamiento, avenida 2, casa “J”, cuya resultas obran a los folios 77 al 84, del expediente.

    DE LA SENTENCIA APELADA

    Señala el juez a quo que no se evidencia del expediente que el accionante vendedor haya entregado al accionado comprador, los documentos de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, tal y como se obligó en el contrato de compra venta suscrito por ambos, aunado a que del oficio emanado del Registro Inmobiliario donde da respuesta a la prueba de informes promovida por el accionado, se observa que dicho inmueble para el momento de la venta, estaba a nombre de D.L.F. y L.L., en virtud de lo cual declara sin lugar la demanda.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO:

    Atendiendo los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual nuestro país se “constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos la ética y el pluralismo político.”; en la que debemos enfocar el proceso civil con la visión garantista como sistemas de garantía evidentemente públicas la cual debe adaptarse a un ambiente constitucional y de garantía que supere el criterio neo liberal y privatista, por lo que debemos entender que las disposiciones procesales tienen que ser interpretadas a la luz de la constitución. En este sentido definiendo el proceso a la luz de la constitución debemos entenderlo como una realidad sustantiva comprometida, cuyo fin, es la justicia apoyándose en la verdad constitucional.

    De acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina, las nulidades procesales en principio, deben ser planteadas y decididas en el mismo proceso en el cual ocurran las causales y excepcionalmente finalizado el juicio (Sentencia Firme). En nuestro ordenamiento jurídico podemos decir que los medios para declarar la nulidad son: a) de oficio; b) a instancia de parte, c) excepcional en casación y d) el recurso extraordinario de invalidación.

    En este mismo sentido podemos decir que el concepto de Juez neutro o espectador ha desaparecido, desplazado por el concepto del Juez director del proceso, punto que está claramente definido en el artículo 206 ejusdem, al decir “los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.” Esto trae como consecuencia que los jueces tenemos la obligación de depurar el proceso de irregularidades, de omisiones, y de vicios, de manera que este sea transparente sumamente claro.

    En apoyo a lo anterior este Juzgador hace referencia a sentencia de la Sala de Casación Civil, fechada el día siete de marzo de dos mil dos, en el expediente Nº AA20-C-2000-000800, que estudia la noción de orden público y su observancia por parte de los jueces es de obligatorio cumplimiento, al indicar:

    “…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.

    Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

    …La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento

    (…Omissis…)

    ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

    (Resaltado de la Sala).

    Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala).

    En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

    …el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

    (…Omissis…)

    A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

    (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

    (…Omissis…) Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Subrayado de la Sala)”…”.

    En esa misma dirección la mencionada Sala Civil en sentencia de fecha 22 de octubre del 2009, caso Ciudad Industrial La Yaguara, contra Banco Nacional de Descuento), se pronunció así:

    ...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...

    .

    Establecido lo anterior, este juzgador advierte que el presente asunto llegado a esta superioridad para su conocimiento, se trata de un juicio de resolución de contrato de compraventa, en la cual tal y como consta del mismo libelo, su cuantía fue estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 150.000,00), que equivale a DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE COMA VEINTISIETE (2.727,27) Unidades Tributarias.

    Igualmente se constata del auto de admisión de la demanda, de fecha 30 de abril del 2009, así como del auto de admisión que posteriormente se libró en fecha 13 de julio del 2009, por mandato de auto de fecha 10 de julio del 2009, que anuló el auto de admisión de fecha 30 de abril del 2009, se admitió la presente demanda por los tramites del juicio breve, ordenándose que el demandado contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a su citación, es decir, que el trámite dado a la sustanciación de la presente causa, fue la contenida en las disposiciones del Juicio Breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil.

    Establecido lo anterior, se hace inferencia según la ley, cuales son las demandas que deben ser tramitadas conforme al procedimiento ordinario y cuando se tramitarán por el procedimiento breve.

    Así tenemos:

    El artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial

    .

    El artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales

    .

    De las normas anteriores se desprende claramente que, en principio, para cada controversia debe existir un procedimiento especial y sólo se tramita por la vía del procedimiento ordinario al residuo de controversias que no tengan previsto ese procedimiento especial.

    Por su parte, la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo del 2009, No. 2009-0006, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en fecha 02 de abril del 2009, en su artículo 2, elevó a Mil Quinientas (1.500) Unidades Tributarias, el monto de las acciones para ser tramitadas por el procedimiento breve.

    En esta secuencia, dispone el artículo 2 de la referida la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo del 2009, No. 2009-0006, lo siguiente:

    Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    En consecuencia, al no tener pautado la acción de cumplimiento de un contrato de compra venta, un procedimiento especial, y siendo igualmente que dicha cuantía excede el monto fijado en el artículo 2 ejusdem, debe seguirse el procedimiento ordinario. ASI SE DECIDE.

    Constatado entonces que la presente causa, siendo una acción de cumplimiento de contrato de compraventa, la cual no tiene previsto un procedimiento especial que ordene que su trámite debe ser el del juicio breve, así como que, su cuantía supera las Mil Quinientas Unidades Tributarias, la misma fue admitida por el procedimiento breve, por lo que le es forzoso a este Juzgador, establecer que el Juzgado A-quo, con tal proceder subvirtió el proceso, violentando normas de orden público y los tramites esenciales procesales. ASI SE DECIDE.

    En este sentido, dicho incumplimiento de los trámites procesales, generó la subversión del procedimiento, cercenándose con ello el derecho que le otorga el ordenamiento jurídico a las partes para así proveerse de una mejor defensa. ASI SE DECIDE.

    Por tanto, este Juzgador Superior, ante esta situación anómala, la cual no puede ignorar, se ve obligado a cumplir con la función tuitiva del orden público, y así corregir de oficio, la subversión procesal presente en este juicio, que atentan contra el derecho a la defensa de las partes, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; normas estas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

    En consecuencia de todo lo anterior, y en atención a las consideraciones constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinarias aquí expuestas, a los fines de restituir a las partes, las garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, violentadas en la presente causa, es que de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 15/03/2010, así como de todas las actuaciones contenidas en la presente causa y ordena reponerla al estado de que se admita por los tramites del procedimiento ordinario.

    Por último, al haberse decretado la nulidad del presente juicio y ordenado la reposición, por haberse subvertido el orden procesal, se abstiene de conocer y decidir sobre el fondo del asunto. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En atención, a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 18/03/2010, por el abogado H.C.L.B., en su carácter de apoderado de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 15/03/2010, por el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

NULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 15/03/2010, así como de todas las actuaciones contenidas en la presente causa de Resolución de Contrato que intentó el ciudadano Gabriele Vinciguerra Leopardi, en contra del ciudadano J.G.P.L. incluyendo el auto de admisión.

TERCERO

Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado a-quo admita la presente causa por los trámites de procedimiento ordinario, establecido en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los cinco días del mes de agosto de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.d.L.C.

En esta fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.

(Scria.)

HPB/eldez

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