Decisión nº PJ0072014000062 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón

S.A.d.C., catorce de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: IP21-L-2012-000155

PARTE DEMANDANTE: GABRIELYS BARBERA RASCHERY y F.A.K.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.481.309 y 18.562.807.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.O.G., A.A.L. y A.P.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 154.320, 103.204 y 62.018.

PARTE DEMANDADA: SECRETARIA DE SALUD, ente público adscrito al EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO FALCON.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.176, actuando como Delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón.

MOTIVO: Cobro de vacaciones, bono vacacional, uniformes, batas y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo entre el Ejecutivo Regional del Estado Falcón y Colegios Profesionales de Enfermería, Bionalistas, Odontólogos, Farmaceutas, Nutricionistas y Dietista 2007-2009.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 05 de junio del año 2012, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda incoada por las ciudadanas GABRIELYS BARBERA RASCHERY y F.A.K.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.481.309 y 18.562.807, ambas domiciliadas en el Municipio Autónomo M.d.E.F., asistidas por su apoderado judicial, abogado A.J.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.200; contra la GOBERNACION DEL ESTADO FALCON EN EL ORGANO DE LA SECRETARIA DE SALUD, representada en juicio por la abogada R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.176, en su carácter de Delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón.

Cumplidos los actos comunicacionales y demás trámites procesales, con fecha 10 de diciembre del año 2013, se realizó el sorteo para la apertura de la Audiencia Preliminar y le correspondió el asunto a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la referida Audiencia; se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial, abogado A.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.018, quien en dicho acto consignó escrito de promoción de pruebas. Por otro lado, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO FALCON. por órgano de la SECRETARÍA DE SALUD, representada por la abogada R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.176, actuando como Delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón, quién también presentó su escrito de promoción de pruebas.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 27 de enero del año 2014 y en esa ocasión acudieron las demandantes por medio de su apoderado judicial abogado A.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.018 y la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO FALCON, por órgano de la SECRETARÍA DE SALUD, en la persona de la abogada R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.176, en su carácter de Delegada de la Procuraduría General del Estado Falcón. Así las cosas, la audiencia preliminar se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente, el día 06 de mayo de 2014, dicho tribunal declaró culminada la fase de mediación por cuanto había transcurrido el lapso de cuatro (4) meses que establece el Legislador para la fase de mediación sin que las partes haya logrado un acuerdo, y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente.

El tribunal de la causa acordó la remisión del expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por distribución de causas lo remitió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, siendo recibido el día 22 de mayo del año 2014.

Consta de las actas procesales que en fecha 30 de mayo de 2014, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 19 de junio de 2014, a las 10:30 de la mañana, siendo diferida mediante auto dictado en esa misma fecha 19 de junio de 2014, por cuanto no constaban en las actas procesales todas las resultas de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal, por lo que una vez obtenidas dichas resultas, se fijó la audiencia oral de juicio para el día 11 de noviembre de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En esa misma fecha 11 de noviembre de 2014, a las 10:30 de la mañana, se hizo el llamado a las partes para la audiencia oral de juicio y habiendo este tribunal constatado por medio del alguacilazgo y la Secretaría la incomparecencia de la parte demandante, ciudadanas GABRIELYS BARBERA RASCHERY y F.A.K.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.481.309 y 18.562.807, domiciliadas en el Municipio Autónomo M.d.E.F., ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró el desistimiento de la acción y en tiempo oportuno se procede a publicar el texto de la sentencia, en aplicación de las consecuencias jurídicas de la incomparecencia, en los siguientes términos:

MOTIVACIONES

Como se dijo ut supra, en fecha 11 de noviembre de 2014, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la alguacil del Circuito hizo el llamado a las partes para la celebración de la audiencia oral de juicio. Una vez en la Sala de Audiencias del Circuito Laboral, se declaró abierta la audiencia oral de juicio prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presidida por quien suscribe, Abg. R.R., como Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio, con el auxilio de la Secretaria Abg. M.G.J. y la Alguacil del Circuito, Tsu. K.S.. La Secretaria del Tribunal, Abg. M.G.J., certificó la no comparecencia de la parte de demandante ni por si, ni por medio de apoderada judicial; asimismo dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada SECRETARIA DE S.D.L.G.D.E.F., por órgano de la Delegada de la Procuraduría general del Estado Falcón, abogada R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.176.

Para estas situaciones fácticas, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala expresamente:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el Juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndola a un acta que se agregará al expediente...” (Negritas del sentenciador).

De las actas procesales se observa que estando las partes a Derecho en el día fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, una vez que se hizo el llamado a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), la parte demandante no estuvo presente a la hora fijada, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que conteste con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, la cual establece que las partes tienen la carga de comparecer puntualmente a la hora pautada por el tribunal para la realización de las audiencias de juicio, de conformidad con el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace necesario aplicar la consecuencia jurídica y declarar DESISTIDA LA ACCIÓN, tal como se establece en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCION incoada por las ciudadanas GABRIELYS BARBERA RASCHERY y F.A.K.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.481.309 y 18.562.807, domiciliadas en el Municipio Autónomo M.d.E.F.; contra la SECRETARIA DE S.D.L.G.D.E.F., por cobro de vacaciones, bono vacacional, uniformes, batas y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Convención Colectiva de Trabajo entre el Ejecutivo Regional del Estado Falcón y Colegios Profesionales de Enfermería, Bionalistas, Odontólogos, Farmaceutas, Nutricionistas y Dietista 2007-2009. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena notificar al Procurador General del Estado Falcón, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ofíciese.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R..

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 14 de noviembre de 2014. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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