Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de julio de de dos mil diez (2010)

200° y 151º

ASUNTO AP21-L-2009-003930

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: G.L.L. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 82.127.330

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.G. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.095.

PARTE DEMANDADA: CORPORE C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de junio de 2003, bajo el Nro. 22, Tomo 31-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.C. y J.B.C.P., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.093 y 77.258 respectivamente.

MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana G.L.L. contra la sociedad mercantil CORPORE C.A. arriba identificada, en fecha 27 de julio de 2009, siendo distribuida para su admisión en esa misma fecha, correspondiéndole dicha causa al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 04 de agosto de 2009 se abstuvo de admitir la referida demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 3ero y 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente en fecha 11 de agosto de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de reforma de la demanda, siendo admitida en fecha 28 de septiembre de 2009, única y exclusivamente en cuanto al objeto principal de la demanda, como es el pago de cantidades demandadas por concepto de salarios caídos a saber la suma de Bs. 28.299,00, es decir en cuanto al aspecto pecuniario, más no a lo referente a la obligación de reenganche, en consecuencia se ordenó emplazar a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 28 de enero de 2010, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo su ultima prolongación en fecha 23 de marzo del año en curso, en cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En fecha 6 de abril de 2010 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes escrito de Contestación de la demanda, por auto de fecha 7 de abril de 2010 se ordenó remitir el presente expediente a los Juzgados de juicio, correspondiéndole dicha causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien por auto de fecha 12 de marzo de 2010, remitió el presente expediente a los fines que fuese redistribuido por cuanto la Juez de dicho Tribunal se encontraba de reposo médico, En fecha 13 de abril de 2010, fue distribuido nuevamente el presente expediente, correspondiendo conocer la causa a quien suscribe, el cual por auto de fecha 16 de abril de 2010, se dio por recibida, y en fecha 22 de abril del mismo año, se admitieron la pruebas promovidas por ambas partes, y subsiguientemente por auto de fecha 26 de abril de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 06 de julio de 2010, fecha en la cual se llevo a cabo dicho acto, siendo proferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se declaró CON LUGAR la defensa de prescripción invocada por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana G.L.L. contra la sociedad mercantil CORPORE C.A. y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del examen practicado a la reforma del escrito libelar, así como de los hechos alegados en la audiencia oral de juicio, la parte actora manifiesta que presto su servicios personales para la empresa Corpore C.A., desde 15 de noviembre de 2003, que se desempeñaba como Recepcionista, que devengaba un salario básico mensual Bs. 371.232,00, hasta el 24 de noviembre de 2005, fecha en la cual aduce que fue despedida injustificadamente, asimismo manifiesta que acudió a la Inspectoría del Trabajo interponiendo el reclamo por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que posteriormente en fecha 30 de abril de 2007, se produjo la p.a. mediante el cual el órgano administrativo declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra la sociedad mercantil Corpore C.A., en consecuencia se ordenó el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su reincorporación, sigue alegando que en virtud que la empresa demandada se negó a dar cumplimiento de la decisión administrativa, y agotado como fueron todos y cada uno de los tramites administrativo, hasta la apertura del procedimiento sancionatorio, y visto que hasta la presente fecha no ha sido posible que la demandada cumpla con lo ordenado por el ente administrativo, es por lo que acude ante este órgano jurisdiccional, a demandar como en efecto lo hace, el reenganche a su puesto de trabajo para el momento en que fue despedida y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, así como los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional desde el 1 de mayo de 2005 hasta agosto de 2009.

Es importante señalar que para el momento de la admisión de la reforma de la demanda el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió la reforma única y exclusivamente en cuanto al objeto principal de la demanda, como es el pago de cantidades demandadas por concepto de salarios caídos a saber la suma de Bs. 28.299,00, es decir en cuanto al aspecto pecuniario, más no a lo referente a la obligación de reenganche.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demandada bajo los siguientes términos:

Alega la representación judicial de la parte demandada como punto previo tanto en escrito de prueba como en la contestación de la demanda, la prescripción de la acción, dado que entre la fecha de notificación de la p.a. (Acta de Visita de Reenganche) por parte de la funcionaria del Trabajo y la fecha de interposición de la demandada (27/07/2009) había transcurrió más de un (1) año.

De los Hechos que Admite:

.-La existencia de la relación laboral entre las partes

-La fecha de terminación de la relación laboral

.-El último salario mensual devengado por la parte actora es decir, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (Bs.371.232,00).

De los hechos que niega, rechaza y contradice:

.- Niega, rechaza y contradice que su representado deba suma alguna por ocasión de la prestación de los servicios de la accionante, señala que desde 17 de julio de 2008, fecha en la cual expiró el lapso para el ejercicio de la vía contenciosa administrativa y el 27 de julio de 2009 fecha en la cual se interpuso la demanda, habían transcurrido un lapso de 1 año y 10 días, lo cual dio lugar a la prescripción de la acción.

-III-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por la actora que admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación.

De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

.Así se Establece.

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada, admitió la existencia de la relación laboral entre el accionante y su representada admite la fecha de egreso, el cargo desempeñado por la actora, así como el ultimo salario aducido por la accionante, no obstante señala entre sus dichos que la presente acción se encuentra prescrita toda vez que entre el 17 de julio de 2008, fecha en la cual expiró el lapso para el ejercicio de la vía contenciosa administrativa, en la que quedo firme la p.a. de fecha 30 de abril de 2007 y la fecha en la cual se interpuso la presente acción transcurrieron un (1) año y 10 días. En consecuencia, la controversia se circunscribe en principio, en determinar si es procedente o no, la defensa de prescripción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, correspondiendo a la parte demandada la carga tanto alegatoria como probatoria con respecto a este particular tal y como pacíficamente ha sido expresado por nuestro más Alto Tribunal de Justicia y en caso que no prospere la prescripción alucida por la parte demandada, corresponderá a esta juzgadora entrar a conocer el fondo de la presente causa, así como la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por la parte actora, en su escrito de demanda. -Así se Establece.-

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

-IV-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora, previamente admitidos y evacuados en la audiencia de juicio.

Documentales:

Marcada “B” y “C” Copia certificada del expediente Administrativo N°027-06-01-04802, correspondiente al reclamado de Reenganche y Pago de Salarios Caídos formulado por ante la Inspectoría del Trabajo, por la parte actora contra la empresa demandada, de la misma se desprende al folio 06, p.a. de fecha 30 de abril de 2007 en la cual se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana G.L.L.G. contra la sociedad mercantil CORPORE C.A., y se ordena el reenganche de la trabajadora y el pago de los Salarios Caídos. Así como p.a. de fecha 13 de febrero de 2009, en la cual se Interpone Multa de conformidad con lo establecido en el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo a la empresa Corpore C.A., por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600,00), tras haber infringido las disposiciones contenidas en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo el cual goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas en su oportunidad procesal

Documentales:

Marcadas “A”, “B” y “C” cursante a los folios 58 al 71 del expediente, Copia certificada del expediente Administrativo N°027-06-01-04802, correspondiente al reclamo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos formulado por ante la Inspectoría del Trabajo, de la misma se desprende al folio 58, acta de visita de reenganche de fecha 17 de enero de 2008, donde se evidencia el incumplimiento de la parte demandada de la p.a. Nro. 00277-07 de fecha 30 de abril de 2007 y Boleta de Notificación en razón de la p.a. antes descrita, así como p.a. de fecha 30 de abril de 2007, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos formulado por la parte actora contra la empresa demandada. Al respecto esta Juzgadora ratifica el criterio antes expuesto. Así se Establece.-

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Al respecto observa esta sentenciadora que luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente y visto lo alegado por la parte demandada en su escrito de pruebas, en la cual invoca como punto previo la Prescripción de la Acción, quien decide considera necesario dilucidar antes de entrar a conocer el fondo de la demanda dilucidar lo concerniente a la prescripción opuesta por la parte demandada.

Así las cosas, la parte demandada alega en su escrito de prueba la prescripción de la Acción, toda vez que entre el 17 de julio de 2008, fecha en la cual expiró el lapso para el ejercicio de la vía contenciosa administrativa, en la que quedo firme la p.a. de fecha 30 de abril de 2007 y la fecha en la cual se interpuso la presente acción transcurrieron un (1) año y 10 días, en tal sentido esta Juzgadora considera pertinente resolverse lo concerniente a la procedencia o no de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, antes de entrar a conocer el fondo de la demanda.

Al respecto, la institución de la prescripción se encuentra definida en el artículo 1952 del Código Civil al señalar que “…es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley “ tal definición da lugar a dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo esta última la aplicable en la ley orgánica del trabajo, específicamente en su artículo 61 que prevé “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación de servicios”., no obstante existen casos excepcionales como los juicios de estabilidad, cuyo lapso de prescripción comenzará a computarse desde el momento que exista una sentencia definitivamente firme sobre el procedimiento de calificación de despido, donde las partes hayan sido debidamente notificadas.

En el caso sub iudice, la parte actora señala en su escrito de demanda que fue despedida de manera injustificada, y que en razón de ello, acudió a la Inspectoría del Trabajo a fin de solicitar la calificación de Despido contra la sociedad mercantil Corpore C.A., en la cual mediante p.a. declaró Con Lugar la solicitud formulada por la parte actora contra la sociedad mercantil Corpore C.A., negándose la parte demandada al cumplimiento de la decisión administrativa, que originó un procedimiento sancionatorio. Por al contrario la representación judicial de la parte demandada, invoca como punto previo la prescripción de la acción, tras señalar que entre la fecha en la cual tuvo lugar la inspección de la funcionaria del trabajo y la fecha de la interposición de la presente demanda, había transcurrido más de un año.

Al respecto quien aquí decide considera pertinente traer a colación el artículo 110 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza textualmente lo siguiente:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

. (Negrillas de este Tribunal)

De igual forma, en sentencia de 12 de diciembre de 2.006, expediente Nº RC AA60-S-2006-0001375, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se señala:

Omissis…

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Por su parte, el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2002, vigente para la época, establece que cuando se hubiere iniciado uno de los procedimientos de estabilidad contemplados en los artículo 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 eiusdem comienza cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

En el caso concreto, el patrono persistió en el despido en el procedimiento de estabilidad con lo cual se puso fin al procedimiento; y, de conformidad con el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es a partir de ese momento que comienza el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La recurrida estableció que la citación de las demandadas se realizó 2 años, 2 meses y 22 días después de comenzado el lapso de prescripción, y consideró que no se había interrumpido la misma por las causas señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil, razón por la cual, considera la Sala que aplicó e interpretó correctamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 140 de su Reglamento.

Por los motivos anteriores se declara improcedente esta denuncia.

Así mismo, en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, caso C.B.F. contra SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., se señala lo siguiente:

Omissis…

Argumenta el recurrente, que el Juez Superior para resolver la defensa perentoria de prescripción de la acción, aplicó el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario en fecha 25 de enero de 1999; no obstante, la precitada normal sublegal no estaba vigente para el 19 de julio de 1995, fecha en la que se verificó la notificación de la parte demandada de la p.a. que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia, dado el carácter de irretroactividad de las leyes, no podía el Juez Superior establecer con dicha fundamentación legal, que a partir de la fecha de notificación de la providencia debía computarse el lapso de prescripción de la acción.

Artículo 140.- Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

El articulado transcrito regula las fuentes del derecho laboral para la resolución de conflictos y el supuesto normativo para el cómputo de prescripción de las acciones laborales ordinarias -prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo-, en los casos en que se hubiere iniciado un procedimiento de estabilidad de los contemplados en los artículos 116 y 454 eiusdem.

Ahora bien, aduce el recurrente que el Juez Superior para resolver la defensa perentoria de prescripción de la acción, aplicó el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999; el cual, a su decir, no estaba vigente para el 19 de julio de 1995, fecha en la que se verificó la notificación de la sociedad mercantil demandada de la p.a. que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia, el punto medular en el caso sub examine deviene en determinar la aplicación del artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del escudriñamiento del escrito libelar y contestación de la demanda, se observa que constituyen hechos no controvertidos: a) que la Inspectoría del Trabajo según p.a. Nº 30 de fecha 18 de julio de 1995, declaró con lugar la acción de calificación de despido y pago de salarios caídos; b) que la sociedad mercantil accionada fue notificada de dicha providencia el 19 de julio de 1995; c) que el patrono al momento de ser notificado se negó a cumplir con el reenganche y pago de los salarios caídos.

Ante la imposibilidad material del cumplimiento voluntario de la precitada p.a., la parte actora acudió al órgano administrativo del Trabajo a efectos de aperturar el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, y procedió a levantar un acta el 21 de octubre de 1998, mediante la cual la parte patronal manifestó no haber dado cumplimiento a la providencia, en consecuencia, el 11 de enero de 1999, la Inspectoría del Trabajo impuso la correspondiente sanción pecuniaria a la empresa Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.

Posteriormente, la parte demandante en fecha 1º de julio de 1999, interpuso demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida el 7 de julio de 1999.

En ese mismo sentido, la sociedad mercantil Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., en su escrito de contestación a la demanda, opuso la defensa perentoria de prescripción de la acción a tenor del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 140 de su Reglamento, toda vez que, a su decir, la fecha de terminación del vínculo laboral se materializó el 19 de julio de 1995, fecha en que fue notificada de la declaratoria con lugar de la acción de calificación de despido, y se negó a su cumplimiento.

Bajo este contexto, advierte la Sala que dado que la demanda fue interpuesta el 1º de julio de 1999, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 entró en vigencia en fecha 25 de enero de 1999, resulta aplicable el artículo 140 del precitado Reglamento, en virtud de que dicha norma estaba vigente para el momento en que el ciudadano A.C.B.F., interpuso la presente acción de cobro de prestaciones sociales, por lo que el ad quem actuó conforme a derecho.

Paralelamente, arguye el formalizante la falta de aplicación del artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que preceptúa:

Artículo 70. Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes.

La norma transcrita, regula el lapso de cinco (5) años de prescripción para los actos administrativos que imponen obligaciones para los administrados, salvo los plazos establecidos en leyes especiales.

Respecto al lapso de prescripción de las acciones laborales, esta Sala en sentencia Nº 142 del 29 de mayo de 2000 (caso: H.A.C. contra Compañía Anónima Nacional de teléfonos de Venezuela C.AN.T.V), estableció:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (Artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil (…).

En sintonía con lo expuesto, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; la cual en caso de acciones de calificación de despido, de conformidad con el artículo 140 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, comenzará a computarse a partir de la fecha de la sentencia definitiva firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, toda vez que el espíritu de la norma descansa en la naturaleza excluyente la acción de calificación de despido y cobro de prestaciones sociales.

Así las cosas, la labor del ad quem, en los casos de cobro de prestaciones sociales que se cimienta en acciones de calificación de despido, estriba en determinar la fecha de terminación del vínculo laboral a efectos de constatar la prescripción de la acción.

Al respecto, la sentencia objeto del recurso de casación estableció:

En el caso de autos, observa esta sentenciadora que si bien es cierto, que la relación laboral culminó el día 23 de noviembre de 1994, y que el accionante intentó su reclamación de reenganche y pago de salarios caídos, en sede administrativa, logrando una declaratoria Con Lugar, por medio de una P.A. N° 30 de fecha 18-07-1995, la misma fue notificada el día 19-07-1995, a través del funcionario del trabajo, y posteriormente, es en fecha 01-07-1999 cuando el actor interpone la presente demanda por cobro de prestaciones sociales.

(Omissis)

En el caso bajo estudio, podemos observar, que si bien es cierto se dictó una P.A. de fecha 18 de julio de 1995, no fue sino hasta el 19-07-1995, que se notificó la misma, al momento de acudir un funcionario del trabajo a ejecutar el reenganche del trabajador, en la cual dejó constancia que la Empresa no quiso reenganchar al trabajador, razones por la cuales considera esta Juzgadora, QUE ES DICHA NOTIFICACIÓN Y RESISTENCIA POR PARTE DE LA DEMANDADA DE NO REENGANCHAR Al TRABAJADOR, LA QUE DA POR CONCLUÍDO EL PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA, en virtud de la persistencia de la Empresa accionada a no reenganchar al actor, obteniendo dicho acto fuerza legal de cosa juzgada. Así se decide.

(Omissis)

(…) Es por ello que, si consideramos como fecha en que comienza a computarse el lapso de prescripción, es decir, el día 19 de julio de 1995, fecha en que se efectuó el traslado del funcionario a notificar a la demandada de la P.A., es por lo que, constatando dicha fecha con la del momento en que se introdujo la demanda, que lo fue el día 01 de julio de 1999 y la fecha de la notificación de la demandada, que lo fue el 27 de julio de 1999, se observa que, desde el día 19-07-1995 al 01-07-1999 transcurrieron tres (03) años y once (11) meses; es decir, un lapso mayor al establecido por la Ley, en consecuencia, no puede quedar dudas sobre la prescripción de la acción operada en la presente causa. Que quede así entendido.

De la reproducción efectuada, se colige que el sentenciador de alzada en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 140 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 de fecha 25 de enero de 1999 -vigente para la fecha de terminación del vínculo laboral-, normativa especial en materia laboral, declaró prescrita la acción, por lo que resulta inaplicable el artículo 71 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que su supuesto de hecho no contiene el ejercicio de acciones laborales, sino el cumplimiento de las acciones administrativas que impongan cargas a sus administrados, en consecuencia, la sentencia recurrida no esta incursa en el vicio que le imputa la formalización, por lo que se declara sin lugar la denuncia. Así se decide

.

En el caso sub iudice la representación judicial de la parte accionada adujo como defensa perentoria la prescripción de la acción, dado que a su decir a partir del 17 de julio de 2008, fecha en la cual expiró el lapso para el ejercicio de la vía contenciosa administrativa, en la que quedo firme la p.a. de fecha 30 de abril de 2007 y la fecha en la cual se interpuso la presente acción había transcurrido un (1) año y 10 días, al respecto observa quien decide que consta a los folios 06 al 19 y 58 al 71 procedimiento de calificación de despido, intentado por la parte actora, en la cual se evidencia p.a. Nro. 00277-07, de fecha 30 de abril de 2007, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos formulada por la ciudadana G.L.L.G. contra la sociedad mercantil CORPORE C.A. y ordenó su reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su definitiva reincorporación. Aunado a ello, cursa al folio 13 al 17 procedimiento de multa, en razón de la contumacia del patrono de no reenganchar a la trabajadora, así como acta de visita de reenganche de fecha 17 de enero de 2008, por parte de la ciudadana M.B., donde se evidencia el traslado de la funcionaria del Trabajo a la sede de la empresa, a los fines de hacer efectivo el cumplimiento de la p.a. de fecha 30 de abril de 20007, persistiendo el patrono en el despido, actuación que representa y tiene el mismo efecto de una sentencia firme, y visto que la presente acción fue interpuesta en fecha 27 de julio de 2009, en la cual el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se abstuvo de admitirla por no cumplir con los requerimientos establecidos en los numerales 3ero y 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, presentando la parte actora escrito de reforma en fecha 11 de agosto de 2009, siendo admitida por el Juzgado de Sustanciación el 28 de septiembre de 2009, sólo en cuanto a los pagos de las cantidades demandadas por concepto de salario caídos, es evidente que el lapso entre la fecha del acta de visita de reenganche (17/01/2008) y la fecha de interposición de la demanda (27/07/2009), ha transcurrido más de un (1) año, aunado a que no consta en autos la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 1969 del Código Civil por parte de la representación judicial de la parte actora, en tal sentido, esta Juzgadora concluye para la fecha en que se introdujo la demanda, la presente acción se encontraba Prescrita, toda vez que no fue presentada dentro del lapso legal correspondiente, en consecuencia considera inoficioso para este Tribunal entrar a decidir el fondo de la presente incidencia, motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta Juzgadora a declarar Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada y Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la parte demandada CORPORE C.A., y SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana G.L.L. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 82.127.330, en contra de la sociedad mercantil CORPORE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 2003, bajo el Nro. 22, Tomo 31-A-Cto, por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos

No hay condenatoria a la parte perdidosa de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, trece (13) días del mes de julio de dos mil diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

DRA. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. I.O.Q.

EL SECRETARIO

En la misma fecha 13 de julio de 2010, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

Abg. I.O.Q.

EL SECRETARIO

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