Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteIván Cordero Anzola
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo

Circunscripción Judicial Del Estado Lara

Barquisimeto, Lunes (14) de Mayo de 2.007

197° y 148°

Juez Ponente: Abg. I.J.C.A.

Asunto: KP02-L-2006-1130.

PARTE DEMANDANTE: G.A.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.652.585.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS F.A.D., MARIELA POTENZA Y RENNY PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 32.784, 71.791 y 114.355 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CIMIENTOS BYA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Marzo de 1.973, bajo el número 64, Tomo 7- A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS F.U., A.I.F., A.S.L., J.C. CHONG Y MARIANA ALZAMORA, MARYOLGA GIRAN, A.M., L.R.G., A.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 105.276, 97.270, 107.538, 117.894, 97.936, 8.220, 44.072, 65.377, 77.531, 40.918 y 45.727, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

_______________________________________________________________

I

Recorrido del Proceso

Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada en fecha 31 de Mayo del 2006, por el ciudadano G.A.V.J., ya identificado, representado por su apoderado judicial FRAÑKLIN AMARO igualmente ya identificado, siendo la misma admitida en fecha 2 de Junio del 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación.

Seguidamente, tras la consignación en autos de la notificación librada, se procedió a la instalación de la audiencia preliminar en fecha 22 de Noviembre del 2006, dejándose constancia de la presentación de los respectivos escritos probatorios.

Luego de algunas prolongaciones, el día 15 de Febrero del 2007, se acordó dar por concluida la audiencia preliminar, razón por la cual se anexaron al asunto los recaudos probatorios, así como el escrito de contestación de la parte accionada, presentado en fecha 16 de Febrero del 2007, procediéndose a remitir el expediente a los efectos de su distribución entre los tribunales de Juicio de la Coordinación Judicial.

Posteriormente, el día 13 de Marzo del 2007 se da por recibido el asunto por este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, se admiten las probanzas promovidas y se fija Audiencia de Juicio para el día 7 de Mayo del 2007.

II

DE LA DEMANDA

El demandante en su escrito libelar establece que laboró para la empresa CIMIENTOS BYA S. A., desde el 18 de Agosto del 2003, desempeñándose como Operador de Máquina Perforadora, hasta el día 24 de Junio del 2005, siendo que al término de la relación de trabajo se le canceló una liquidación con cuyo monto el actor manifiesta su inconformidad, en virtud, que es inferior al que debió cancelársele según establece. En consecuencia, solicita la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS (Bs.3.897.993, 76), aunado a los intereses moratorios calculados por experticia complementaria del fallo, la condena en costas y la indexación o corrección monetaria correspondiente.

III

DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada en su escrito de contestación, admite una serie de hechos, a saber:

Acepta que el actor prestó servicios para su representada, ingresando en fecha 18 de Agosto de 2003 y egresando el día 24 de Junio del 2005, que se desarrolló una relación de servicio de un año, diez meses y seis días, desempeñándose como operador de máquina perforadora bajo las órdenes del ciudadano C.Á., supervisor de Seguridad Industrial.

Asimismo, alega la cancelación de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, algunos de los salarios promedios establecidos en el escrito libelar.

En cuanto a los hechos negados, la representación de la parte demandada rechaza las alícuotas tomadas como base por el actor para el cálculo del salario integral, igual posición esgrime en relación al cálculo del Bono Vacacional, en razón a ello rechaza la diferencia de prestaciones sociales y sobre los intereses de la prestación de antigüedad, solicitada por el demandante.

De igual manera, alega que aún cuando el actor solicita lo referente al pago de las utilidades del año 2004 y una diferencia por utilidades del año 2005, dichos conceptos ya fueron cancelados en la oportunidad correspondiente.

Finalmente, se opone a los pedimentos de los intereses de mora, costas y corrección monetaria.

IV

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el día la y hora fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE JUICIO, el Alguacil del Tribunal procedió anunciar en voz alta la celebración de la misma. Haciéndose presente la parte actora a través de su apoderado judicial abogado F.A.D.; igualmente compareció por la parte demandada, su apoderada judicial abogada M.A.P., quienes entregaron sus identificaciones. Presentes el Juez, la Secretaria dio cuenta de la audiencia objeto del presente asunto así como también de la identificación de las partes y sus apoderados judiciales.

Se dejó constancia que la referida audiencia no sería reproducida por no contar con los equipos destinados a ese fin, conforme lo señala la última parte del artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Invitadas las partes nuevamente a agotar la vía de mediación, conforme lo señala el artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución Venezolana, quienes indicaron que ya se había agotado la vía de mediación.

Expuestos los alegatos por las partes, y habiendo replica y contrarréplica, manteniendo las partes sus alegatos y posiciones. Celebrándose posteriormente etapa probatoria y se procedió a la evacuación de las pruebas, garantizando a las partes el derecho de ejercer el Control de la Prueba.

Así las cosas, la parte demandada con respecto a las pruebas documentales haciendo uso de lo establecido en el Articulo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hizo las siguientes observaciones:

- Que a la planilla de liquidación se le tiene que aplicar las alícuotas conforme a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción,

- En lo que respecto al punto “A”, debe aplicarse lo establecido en la cláusula 24 y 25.

- Al punto “C” Utilidades año 2004, se evidencia de los medios probatorios -documental marcada “F”-, relacionada con recibo de pago debidamente firmado por el actor en original por un monto superior al demandado.

- Al punto “D” Utilidades año 2005, su representada canceló 40,98 días, según los meses completos de servicio es decir enero a junio, siendo que en este último mes, trabajó 14 días, sin embargo se tomó completo. Igualmente reconoció los salarios promedios de las últimas 4 semanas, como consta en el escrito de contestación.

- En cuanto al bono vacacional falta la alícuota referente al salario integral, pero para el recalculo anexado ilustrativamente con la contestación, si se tomó en consideración.

Por su parte la parte demandante, haciendo uso del artículo 155 ejusdem hizo las siguientes observaciones:

- a la Instrumental ”A” ratificó la posición de su defendido, en la cual prueba que el cálculo para el salario normal y el integral es de Bs. 39.695,46, salario usado para pagar la diferencia del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- literal “A”, esto demuestra que el salario integral es de 39.695,46, ver cuarta columna, y la columna quinta y sexta del bono vacacional es ha salario normal, obviamente existe una diferencia entre salario normal e integral de una alícuota de 61,91, concluyendo que se demuestra que la alícuota para formar Bs. 39.695,46 fue la de 61,91 y que esa debió ser aplicada a cada uno de los salarios mes a mes para formar el salario integral.

Por lo tanto si no se aplicó la alícuota de 61,91 obviamente el acumulado por prestaciones sociales es superior para el trabajador puesto que la empresa cuando contesta la demanda no empleó lo que aplicó en las prestaciones sociales quedando demostrado el salario normal, integral y alícuota de 61,91.

- En la Instrumental “C” folio 56, se demuestra el salario diario que usó la empresa para el pago de vacaciones que es el salario ordinario en el arreglo de prestaciones sociales.

- En cuanto a la documental marcada”D” folio 57, pago de utilidades año 2003, no aparece firmada por el actor, motivos por las cuales la negó. En cuanto al Instrumental que cursa al folio 54, reconoce el pago efectuado, a su vez prueba que por el periodo 2004, se pagó 82 días por año de servicio, tal como lo dice la cláusula 25, ahora en cuanto a la fracción año 2005, de 10 meses más, se adeuda el pago de 6,83 días por mes, y al pago de fracción de utilidades año 2005, existe diferencia en planilla de liquidación por cuanto se pagó en base a 40,98 días.

En cuanto a la prueba de exhibición del Contrato Original, por parte de la empresa, no se exhibe, debido a que consta en el expediente que maneja este Tribunal signado con el N° KP02-L-2005-2385, pero a todo efecto reconoce la copia consignada por el trabajador.

Concluida la etapa de evacuación de las probanzas y oídas las observaciones a las mismas y garantizado como fue el derecho de Control de la Prueba, corresponde al Tribunal dictar Sentencia Oral declarándose CON LUGAR la demanda instaurada por el ciudadano G.A.V.J., contra la empresa CB CIMIENTOS BYA, C.A.

V

VALORACIÓN PROBATORIA

Luego de Celebrada la Audiencia de Juicio, donde se oyeron los alegatos de las partes, ya esbozados ut supra, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba promovidos, este Tribunal, pasa a valorar las pruebas según las reglas de la Sana Critica, teniendo como norte y fin último, la búsqueda de la verdad.

La parte accionante promueve y consigna Copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en la cual aparece reflejados los conceptos (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 2003/2004/2005, Vacaciones 2003/2004 e Intereses sobre Prestaciones Sociales años 2003/2004/2005), que le fueron cancelados al momento de la culminación del vínculo laboral y las deducciones realizadas a dichos montos en razón a Seguro Social, Vacaciones, Anticipo Prestaciones Sociales, INCE, y Retención del 25% de Prestaciones Sociales Juzgado, Federación, así como otros conceptos.

Vale decir, al respecto, que la parte demandada consigna original de planilla contentiva de las mismas cantidades con lo cual se le concede pleno valor probatorio y con dicha probanza, se evidencia el pago de las cantidades establecidas en el instrumento al ex trabajador. Así se establece.

En lo que respecta a los documentales contenidos a los folios 39, 40, 41, por no haber sido impugnados ni tachados en la Audiencia de Juicio, por la representación judicial de la demandada, se le da pleno valor probatorio. Así se establece.

En lo que respecta a la copia del contrato de trabajo, ofertada por el actor y relacionada con la relación de trabajo entre el ciudadano G.A.V. y la empresa, el cual fue reconocido por la demandada en la en la Audiencia de Juicio, tal y como se desprende del contenido del Acta levantada al efecto, de la que se desprende efectivamente que la relación laboral se regía por las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva suscrita entre la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción, la Cámara Bolivariana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela, Maquinaria Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En cuanto al documental cursante al folio 47, y relacionado con una comunicación dirigida a la empresa por parte de la Gerencia de Construcción de la empresa Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, el cual corresponde a un asunto de naturaleza civil o mercantil, se desecha por no aportar nada a las resultas del juicio. Así se establece.

En lo que atañe al cálculo del factor matemático efectuado por el apoderado judicial del demandante (que cursa al folio 48), por ser este documento una apreciación personal por parte de éste, de cómo debe calcularse el concepto de antigüedad para el pago de las prestaciones sociales, se desecha por no ser un medio de prueba. Así se establece.

Del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada se desglosa que:

Efectivamente el actor recibió la cantidad de Bolívares Seis Millones Doscientos Seis Mil Ochocientos Noventa y Nueve con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 6.206.899,86), por concepto de prestaciones sociales, es decir, antigüedad correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, así como también los intereses correspondientes a estos años, y se señala el monto tanto del salario normal como el integral devengado por el actor, es decir Bs. Veinticuatro Mil Quinientos Dieciséis con Veinticinco Céntimos (Bs. 24.516, 25), por salario normal y Bs. Treinta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Cinco con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 39.695, 46), por salario integral, tal y como se señaló anteriormente, por lo que se ratifica el valor probatorio de dicho documental, el cual fue consignado en original por el empleador. Así se establece.

Del folio 54, se observa la cancelación por parte de la empresa de la Utilidades correspondientes al año 2.004, la cual fue efectivamente cancelada conforme al salario integral, es decir, a razón de Bs. 26.832,57, el que multiplicado por 82 días, da la suma de Bs. 2.200.270,76, por lo que se le da pleno probatorio. Así se establece.

También se observa de los documental marcado con la letra “C” y “D”, que le fueron canceladas las vacaciones anuales correspondientes al período 2003- 2004, en base al salario diario de Bolívares Veinticuatro Mil Quinientos Dieciséis con Veinticinco Céntimos, el cual fue multiplicado por 58 días (51 +7), lo que significa la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Veintiún Mil Novecientos Cuarenta y Dos con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.421.942,50) Documentos que fueron objeto de consideraciones por el actor, tal y como lo señaló en la Audiencia de Juicio, quien explanó que le fueron canceladas las vacaciones conforme al salario diario y no integral. Es importante dejar establecido que al pie del referido documento aparece una firma ilegible, así como también una cantidad numérica que se supone es el número de cédula de identidad del actor, la cual fue negada por este en la Audiencia de Juicio, pero que sin embargo, no fue solicitada la prueba grafotécnica para desvirtuar que no sea la firma autóctona del actor, motivos por lo cuales se le da pleno valor probatorio. Así se establece.

Al folio 58, se evidencia el pago de Utilidades correspondientes al año 2.003, y visto que el acto no hizo impugnación alguna sobre este documento, se le da pleno probatorio. Así se establece.

De la revisión de las copias simples que contienen la convención colectiva suscrita entre las Cámaras, Federaciones y Sindicatos respectivos ( a las cuales están afiliada las partes), se debe establecer el carácter jurídico de las convenciones colectivas, y en este sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno.

Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos, sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

VII

MOTIVA

Tanto en la Ley del Trabajo de 1990, como en su reforma de 1997( vigente hoy en día), el artículo 133, contempla el denominado salario integral, conformado por todos los beneficios y remuneraciones recibidos por el trabajador y no expresamente excluidos a sus efectos, comprendidos allí por consiguiente, las percepciones correspondientes a las jornadas tanto ordinarias como extraordinarias; concepto ese diferente por más amplio al de salario normal.

Así las cosas, en principio debe entenderse que el salario de base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación del trabajo, será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, respetando siempre las disposiciones contenidas en el artículo 133 que establece:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda

.

Por su parte la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el Salario como la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de u contrato de trabajo, escrito o verbal, o por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. (Sentencia N° 106, de fecha 10 de Mayo de 2000).

El Dr. R.A.G. en su obra “Nueva didáctica del derecho del trabajo” pág. 160, al referirse al concepto de “salario normal” expresa:

“Según el Reglamento Parcial de la LOT, de 7 de enero de 1993, antes citado el salario normal es la retribución devengada en forma regular y permanente por el trabajador durante su jornada ordinaria de trabajo, despojada: de los incrementos accidentales o eventuales (pago de horas extras, recargo del 50% de la remuneración por el trabajo en feriados y días de descanso obligatorio; percepciones por trabajo en días adicionales de vacaciones, etc); de los graciosos (regalos con ocasión del cumpleaños del trabajador; o por el día de la secretaría; de la madre, etc) de los que no guardan vinculación con el trabajo pactado (retribución de un servicio del trabajador extraño a la labor objeto de su contrato), y, finalmente, de los que la propia ley excluye expresamente del salario por razones de política social (p. Ej.: art. 133, Parágrafo Único; Art. 392, c). La expresión “salario normal”, así explicada, equivale a “salario ordinario”, empleada por única vez, con reprochable desmaño -por las dudas que el cambio introduce-, en el texto del artículo 154.

Y al referirse al salario integral expresa: El salario integral ha sido definido por la jurisprudencia del Ministerio del Trabajo como aquel que comprende todos los conceptos contemplados de modo enunciativo en el artículo 106 del Reglamento de la Ley del Trabajo, equivalente al actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (Memoria de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo del 12-01-97).

En consecuencia de lo antes expuesto, el salario normal a que hace referencia el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la retribución devengada en forma regular y permanente por el trabajador durante su jornada ordinaria de trabajo. Este salario normal a los efectos de la participación en las utilidades es el que se toma en cuenta para ser incrementado por el monto de las utilidades en la manera que establece la norma contenida en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para este fin se distribuirá el monto recibido por concepto de utilidades entre los meses completos de servicios prestado durante el ejercicio.

Y el último aparte de la norma dispone que la parte correspondiente a las utilidades legales solo se tomara en cuenta para el cálculo de las prestaciones por el tiempo servido.

De igual manera la Sala, sostiene que la participación del trabajador en las utilidades de una empresa se considerará salario a los efectos del cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan al trabajador con motivo de la terminación de la relación de trabajo.

Del análisis de todas las probanzas, se desprende que efectivamente el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales las cuales fueron canceladas, tal y como se evidencia de los referidos documentos, en base al salario diario devengado por el actor y no conforme al salario integral, tal y como lo establece la legislación laboral venezolana en su artículo 133. Así como tampoco, hay constancia del pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2.005. En consecuencia, se condena a la empresa demandada el pago de dichos conceptos. Es decir, deberá pagar la diferencia existente, con motivo de no haber cancelado la antigüedad generada por el actor, con ocasión del tiempo de servicio prestado en la empresa (Un año, Diez Seis días), en base al salario integral efectivamente percibido por éste, adicional al pago de las utilidades fraccionadas propias al año 2.005. Así se establece.

Y a los efectos se establece como salario integral la cantidad de Bolívares Treinta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Cinco con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 39.695, 46), tal y como se desprende de la lectura y análisis de los documentos aportados por las partes. Así se establece.

Las cantidades definitivamente a pagar las determinará un experto designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (tomando como base el salario demostrado en los documentos probatorios que constan en autos), a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, cuyos honorarios deberá pagarlos la parte demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago y acumularlo en lo que en la definitiva resulte a pagar. Dicho experto deberá calcular igualmente los intereses moratorios sobre las cantidades a pagar al trabajador, desde la fecha de terminación de cada uno de ellos. Igualmente deberá cuantificar la indexación desde la fecha de presentación del libelo hasta que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, con referencia al método de corrección monetaria establecido en la Ley Especial. Y así se decide.

VIII

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano: G.A.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.652.585.

contra la empresa CIMIENTOS BYA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Marzo de 1.973, bajo el número 64, Tomo 7- A.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada por haber vencimiento total.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 06 de Febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. I.C.A.

Juez

La Secretaria

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Secretaria

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