Decisión nº 09-01-01. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 07 de enero del 2009.

Años 198º y 149º

Sent. N° 09-01-01.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de nulidad de venta intentada por los ciudadanos A.G.O.J., R.d.C.O.d.F. y G.A.O.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.836.894, 8.051.097 y 8.051.098 respectivamente, con domicilio procesal en el Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, planta baja, oficina del Colegio en el Palacio de Justicia, ubicado en la carrera 4, esquina calle 16 frente a la Plaza Bolívar de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, representados por el abogado en ejercicio A.J.A.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.908, contra los ciudadanos D.d.C.C. y E.H.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.548.976 y 12.012.476 en su orden, representados por el abogado en ejercicio W.J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.645.

Alega el apoderado judicial de la parte actora en el escrito de reforma de demanda que en fecha 21 de noviembre del 2005 falleció ab-intestato en el Hospital L.R. de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, Parroquia C.d.J.M.H.O.M., quien era titular de la cédula de identidad N° 1.201.329, y se desempeñaba como comerciante; que dejó diez hijos como sus únicos y universales herederos, como se evidencia de declaración N° 0047/07 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28/02/2007, y como parte de la herencia dejó: una (01) finca con las siguientes características dentro de una extensión o lote de terreno mayor alinderada así: norte: Sabanas denominadas Jagueicitos, sur: Sabanas denominadas Corocitos, este: C.d.C., y oeste: S.d.M., y cuyos linderos particulares o extensión de terreno menor, son: norte: propiedad de J.O., sur: terraplén que conduce a S.R., este: terrenos ocupados por P.M., y oeste: terrenos ocupados por P.V. y M.V., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 06/11/1957, inserto bajo el N° 2, folios Vto. del 8 al 12 del Protocolo I del 4to. Trimestre del año 1957, con una superficie de 80 hectáreas de terreno ubicadas en el sitio conocido como El Oreño, jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, y en ella unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar con todas sus bienhechurías y mejoras, un (01) pozo de agua de 26 metros de profundidad y salida de 2” pulgadas, totalmente cercada, con siembra de árboles madereros y frutales e implementos agrícolas, tal como consta en documento protocolizado en fecha 14/11/2003, bajo el N° 43, Folios 146 al 148, Tomo 01, Protocolo I, Principal y Duplicado, 4to. Trimestre 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rojas del Estado Barinas, el cual acompañó en copia certificada.

Que hasta el año 2005 el padre de sus mandantes tuvo la posesión plena de estos inmuebles los cuales trabajó hasta el último momento de sus días y construidos con su esfuerzo, y en el cual vivía en dicho fundo, manteniéndolo solo y a sus únicas expensas la totalidad de la finca hasta la hora de su fallecimiento y luego por enfermedad se muda a su casa ubicada en S.R.d.B.. Que de manera de ayudar para la solicitud de un crédito el padre de sus mandantes realizó una venta ficticia de la referida finca “El Oreño”, a los ciudadanos D.d.C.C., quien lo asistió hasta su fallecimiento, y E.H.M.C., hijo que pertenece a la comunidad de herederos, venta simulada para la solicitud o tramitación de crédito ganadero de la referida finca a nombre de tales ciudadanos, por la irrisoria suma de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), hoy tres mil bolívares fuertes (Bs.F.3.000,00), según consta del citado documento protocolizado en fecha 14/11/2003.

Que después de haber hablado con su hermano E.H.M.C., lo de la partición amistosa de la finca, ya que ellos quedarían en posesión de la vivienda consistente en un inmueble ubicado en S.R.d.B., último domicilio del padre de sus mandantes, éste inmediatamente se aprovechó de la buena fe de sus mandantes para realizar una venta repentina de diez (10) hectáreas de la comunidad hereditaria al ciudadano R.E.G.N., de la extensión o lote de terreno mayor de 80 hectáreas, según documento anotado bajo el N° 17, Tomo I, Protocolo lero. del Primer Trimestre del 2006, de los libros de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Rojas del Estado Barinas, quien sin previo consentimiento de la comunidad hereditaria realizó deslealmente dicha venta.

Que por todo ello demanda a los ciudadanos D.d.C.C. y E.H.M.C., para que convengan o así declare la nulidad de la venta realizada a ellos por el padre de sus mandantes, así como a los compradores del inmueble hereditario. Fundamentó la demanda en los artículos 1.481, 1.482 y 1.483 del Código Civil, estimándola en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs.200.000.000,00), hoy doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F.200.000,00). Solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes que se encuentra en posesión de los demandados. Además acompañó con el libelo original de: poder autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, de fecha 27/10/2008, bajo el Nº 63, Tomo 112 de los libros respectivos; de resultas contentivas de la declaración de únicos y universales herederos sustanciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 047-07; y copia certificada de documento por el cual el ciudadano C.H.O.M. dio en venta el inmueble que describe a los ciudadanos D.d.C.C. y E.H.O., autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.A.T.d.E.B., de fecha 11/07/2000, bajo el N° 35, folios 72 al 73, Tomo 10 de los libros respectivos, y protocolizado por ante dicha Oficina en fecha 14/11/2003, bajo el N° 43, folios 146 al 148, Tomo I, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 2003.

La demanda intentada fue presentada en fecha 20/09/2007 por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y por auto del 25 de aquél mes y año, dicho Juzgado a los fines de proveer sobre la admisión ordenó a la parte actora consignar la ubicación exacta de la casa de habitación a que hizo referencia en el numeral B.), dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la advertencia de que si no subsanaba el defecto en el plazo señalado se negaría la admisión de la demanda.

En fecha 03/10/2007, el apoderado actor presentó escrito contentivo de reforma de la demanda en los términos antes expuestos, la cual se admitió el 04 de aquél mes y año, ordenando emplazar a los ciudadanos D.d.C.C. y E.H.O.C., para que dieran contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a la última citación, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, el cual se computaría por días consecutivos, incluyendo sábado, domingo y días feriados, comisionándose al Juzgado del Municipio Rojas de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de las citaciones ordenadas.

El 05 de noviembre del 2007, el referido Juzgado se declaró incompetente por la materia para continuar conociendo de esta causa, y declinó la competencia en un Tribunal Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de noviembre del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiendo el conocimiento del presente juicio a este Tribunal, y por auto del 21 de aquél mes y año, se le dio entrada declarándose este Juzgado competente para conocer de la demanda en cuestión, la cual continuaría el curso de ley correspondiente al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 28/11/2007, vencido el término establecido en el último aparte del citado artículo 75, y a los fines de no vulnerar los derechos constitucionales de igualdad, debido proceso y derecho a la defensa, se advirtió a las partes que la presente causa se sustanciaría por el procedimiento civil ordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del referido Código, y se ordenó dejar transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho consagrado en el primer (1er) aparte del artículo 90 ejusdem, dejándose sin efecto el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 04/10/2007, inserto al folio 42, sólo en lo que respecta al lapso de emplazamiento, por las motivaciones señaladas.

Por auto del 04 de diciembre del 2007, vencido el término establecido en el primer (1er) aparte del artículo 90 del señalado Código, a los fines de no vulnerar los derechos constitucionales de acceso a la justicia, al debido proceso, igualdad de las partes, derecho a la defensa, y tutela judicial efectiva, y de la continuación de la causa, se ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Rojas de esta Circunscripción Judicial, para que remitiera a este Despacho, en el estado en que se encontrara el despacho de comisión conferido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con oficio N° 601-07, de fecha 04/10/2007, las cuales fueron recibidas en este Despacho el 10/01/2008, con oficio N° 2230-293 del 12/12/2007.

Por auto dictado el 16 de enero del 2008 se ordenó emplazar a los ciudadanos D.d.C.C. y E.H.O.C., para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Rojas de esta Circunscripción Judicial. Sin embargo, el apoderado judicial de los demandados abogado en ejercicio W.J.G.M., se dio por citado mediante diligencia suscrita en fecha 13 de febrero del 2008, inserta al folio 85, con la cual consignó original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 12/08/2008, bajo el N° 37, Tomo 33 de los libros respectivos.

Dentro del lapso legal, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, lo expuesto por la parte actora, relacionado que la finca denominada El Oreño, antes identificada sea propiedad del de-cujus M.H.O.M., según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.A.T.d.E.B., de 11/07/2000, bajo el N° 35, Folios 72 al 73, Tomo 10 de los libros respectivos y posteriormente registrado por ante la misma oficina, en fecha 14/11/2003, bajo el N° 43, Folios 146 al 148, Tomo I, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003; que el mencionado de-cujus haya simulado la venta para la solicitud o tramitación de crédito ganadero de esa finca; que no existe prueba del acto simulado, que la venta fue un acto real, realizado en forma conciente y libre por parte del vendedor.

Negó, rechazó y contradijo que el precio de venta del referido fundo sea una suma irrisoria de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), manifestando que para aquél momento no era irrisorio, que era su precio real debido al estado en que se encontraban las mejoras que eran una casa con paredes de bloques, techo de zinc, conformada por dos cuartos para dormitorios, una sala de recibo y comedor, y una perforación, no estaba empastada, que actualmente se encuentra en muy buen estado, cercada perimetralmente con alambre de púas, estantillos y botalones de madera y sus divisiones en cuatro potreros; que el fundo pertenezca a la sucesión del de-cujus M.H.O.M., porque para el momento de la muerte ya habían transcurrido más de cinco (5) años de haber realizado dicha venta, que el fundo había salido del patrimonio común del causante y no pertenece a la herencia, conforme lo establece el Código Civil y la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., y que prescribió el derecho para que el vendedor ejerciera la acción de nulidad.

Negó, rechazó y contradijo que deba convenir en la nulidad de la venta, por las siguientes razones: a) la venta fue realizada cumpliendo todos los requisitos legales en forma conciente y libre por el vendedor y compradores, no habiendo ningún vicio que la haga nula; b) no existe ningún elemento probatorio o contradocumento del cual pueda inferirse que fue una simulación de venta; y c) que es tan cierto el referido contrato de venta que se protocolizó, quedando evidenciada la publicidad del contrato y demostrada la intención de los compradores, quienes hasta la presente fecha han realizado varias ventas de áreas pequeñas con sus mejoras que formaban parte de la extensión mayor que se compró. Negó, rechazó y contradijo los fundamentos de derecho señalados por la parte actora, por cuanto en el presente caso no existe la figura de marido y mujer, ya que entre el vendedor y sus poderdantes no existe tal vínculo, que impida dicha venta, así como tampoco entre el vendedor y el hijo de su representado.

Durante el lapso de ley, sólo la parte demandada presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

 Copia certificada de documento mediante el cual el hoy de-cujus ciudadano H.O.M. vende a los ciudadanos D.d.C.C. y E.H.O., el inmueble que describe, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.A.T.d.E.B., de fecha 11/07/2000, bajo el N° 35, folios 72 al 73, Tomo 10 de los libros respectivos, y protocolizado por ante dicha Oficina en fecha 14/11/2003, bajo el N° 43, folios 146 al 148, Tomo I, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 2003.

 Testimoniales de los ciudadanos J.A.F., E.S.E., J.S.C. y L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.834.153, 8.141.157, 2.491.617 y 4.261.410 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 19 de abril, Barrio S.R.d. la Parroquia L.d.M.R.d.E.B., el segundo, en el sector Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, y los demás en el sector El Oreño, jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas. Todos con excepción del tercero, rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado del Municipio Rojas de esta Circunscripción Judicial-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

  1. J.A.F.: que conoció suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano M.H.O., más o menos cuarenta años, quien murió en el año 2005, porque fue al velorio; que conoce desde hace muchos años de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.d.C.C. y E.H.O.; que le consta que el ciudadano M.H.O. le dio en venta antes de morir, en el año 2000, a los referidos ciudadanos, la finca denominada El Oreño, ubicada en el sector Oreño, Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, y consta aproximadamente de 80 hectáreas; que cuando se realizó dicha venta no existían muchas mejoras, apenas una casa de habitación, una perforación de agua y cercas perimetrales; que le consta lo declarado porque conocía de vista, trato y comunicación a los señores desde hace muchos años.

  2. E.S.E.: que conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano M.H.O., quien murió en el año 2005, porque fue al velorio; que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.d.C.C. y E.H.O., porque tiene una plantación de tecas frente a la finca de ellos; que le consta que el ciudadano M.H.O. le dio en venta antes de morir, en el año 2000, a los mencionados ciudadanos, la finca denominada El Oreño, la cual está ubicada en el sector Oreño, a siete kilómetros de la carretera negra, en la Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, y consta aproximadamente de 80 hectáreas; que cuanto se realizó dicha venta no existían muchas mejoras, existía una casita vieja, una perforación de agua y sabanas naturales; que es cierto lo declarado y anexa copia del documento de la venta antes señalada.

  3. L.D.: que conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano M.H.O., quien murió en el año 2005, porque fue al velorio en noviembre del 2005; que distingue de trato y comunicación a los ciudadanos D.d.C.C. y E.H.O.; que le consta que el ciudadano M.H.O. le dio en venta antes de morir, en el año 2000, a los referidos ciudadanos, la finca denominada El Oreño, porque en una oportunidad vio el documento de venta, la cual está ubicada en el sector Oreño, en la Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, y consta aproximadamente de 80 hectáreas; que cuanto se realizó la venta antes señalada existían una casita vieja y una perforación de agua y cercada perimetralmente; que le consta lo declarado porque es así y conoce esa zona.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, quienes no fueron repreguntados por el adversario.

En la oportunidad respectiva, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto de fecha 20 de octubre del 2008, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Seguidamente se pronuncia esta juzgadora sobre la defensa invocada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, respecto a que prescribió el derecho para que el vendedor ejerciera la acción de nulidad invocado, negando, rechazando y contradiciendo que el fundo pertenezca a la sucesión del de-cujus M.H.O.M., porque para el momento de la muerte ya habían transcurrido más de cinco (5) años de haber realizado dicha venta, que el fundo había salido del patrimonio común del causante y no pertenece a la herencia, conforme lo establece el Código Civil y la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

El artículo 1.346 del Código Civil, expresa:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato

.

Según la doctrina patria la acción de nulidad es el medio jurídico por el cual se pretende anular una obligación que no tiene todas las condiciones requeridas por la ley para su validez. La norma transcrita se refiere a las acciones de nulidad en caso de violencia, de error o de dolo, de los entredichos o inhabilitados y de los actos de los menores.

El contrato cuya nulidad se pretende en esta causa versa sobre la venta del inmueble celebrada por el hoy de-cujus ciudadano H.O.M. (vendedor) con los ciudadanos D.d.C.C. y E.H.O. (compradores), según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.A.T.d.E.B., de fecha 11/07/2000, bajo el N° 35, folios 72 al 73, Tomo 10 de los libros respectivos, y protocolizado por ante dicha Oficina en fecha 14/11/2003, bajo el N° 43, folios 146 al 148, Tomo I, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 2003.

El contrato en cuestión cuya nulidad se pretende fue inicialmente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.A.T.d.E.B., en fecha 11 de julio del 2000, y tomando en cuenta que se trata de un acto entre vivos a título oneroso traslativo de propiedad de un inmueble, requiere de manera impretermitible cumplir con la formalidad de registro, a tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 1.920 del Código Civil, aunado a que conforme con lo estipulado en el artículo 1.924 ejusdem, los documentos, actos y sentencias, sujetos a tal formalidad y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, estableciendo igualmente dicha norma que cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, excepto disposiciones especiales.

Ahora bien, del citado instrumento se colige que tal requisito o formalidad de carácter legal fue cumplida el 14 de noviembre del 2003, fecha en que el mismo fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.A.T.d.E.B., bajo el N° 43, folios 146 al 148, Tomo I, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 2003, siendo oponible frente a terceros a partir de esa fecha, a saber 14/11/2003, y en virtud de que la demanda fue intentada en fecha 20/09/2007, es decir con mucha anterioridad a que transcurriera el lapso de prescripción consagrado para ejercer la acción de nulidad que nos ocupa, es por lo que la defensa aducida en tal sentido se estima manifiestamente improcedente y por ende, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

Los actores ciudadanos A.G.O.J., R.d.C.O.d.F. y G.A.O.J., pretenden la nulidad de la venta celebrada entre el hoy de-cujus M.H.O.M. (vendedor) y los ciudadanos D.d.C.C. y E.H.O. (compradores y demandados), sobre las mejoras y bienhechurías descritas en el documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio A.A.T.d.E.B., de fecha 11/07/2000, bajo el N° 35, folios 72 al 73, Tomo 10 de los libros respectivos, y protocolizado por ante dicha Oficina en fecha 14/11/2003, bajo el N° 43, folios 146 al 148, Tomo I, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 2003, alegando que la venta fue simulada para la solicitud o tramitación de crédito ganadero de la referida finca, por la irrisoria suma de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), hoy tres mil bolívares fuertes (Bs.F.3.000,00), y la cual fundamentaron en los artículos 1.481, 1.482 y 1.483 del Código Civil.

Por su parte, los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada en su contra, negaron, rechazaron y contradijeron los argumentos esgrimidos por los accionantes en el libelo, por los motivos que expresaron, narrados precedentemente en el texto de este fallo.

En tal sentido, tenemos que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

Asimismo, cabe destacar que en atención a que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que debe aplicar o desaplicar el derecho de oficio, así como al principio iura novit curia -el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho-, esta juzgadora considera oportuno destacar que la pretensión aquí ejercida no se encuentra tutelada en los artículos 1.481, 1.482 y 1.483 del Código Civil invocados por el apoderado actor en el libelo como fundamento de la demanda, pues las dos primeras normas versan sobre las personas que no pueden comprar o vender, y la última, sobre la venta de la cosa ajena.

Así las cosas, resulta menester precisar que los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  1. - Consentimiento de las partes.

  2. - Objeto que pueda ser materia de contrato; y

  3. - Causa lícita”.

    Artículo 1.142: “El contrato puede ser anulado:

  4. - Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

  5. - Por vicios del consentimiento”.

    En materia de nulidad, la doctrina patria afirma que existe nulidad absoluta cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres; que surge como figura jurídica en función de la protección del interés público, ya que la seguridad jurídica exige que los actos jurídicos que se celebren tengan validez y eficacia, para ello deben cumplir requisitos de existencia y no ir contra prohibiciones establecidas por la ley. Se dice que las nulidades protegen intereses generales de la comunidad. Las reglas de nulidad, en consecuencia, no sólo son aplicables a los contratos, sino a todo acto o negocio jurídico, sean convencionales (particiones, capitulaciones matrimoniales) o declaraciones unilaterales de voluntad. Con base a las causas que la originan, esto es, con base a esos criterios que expresan que la nulidad nace por la ausencia de alguno de ellos o presencia de lo prohibido, se determinan las formas de nulidad, a saber: por objeto ilícito, por causa ilícita, por ausencia de consentimiento y por norma imperativa o prohibitiva de la ley. (Tomado de la obra Las Nulidades en el Derecho Civil y Procesal, R.R.M., Profesor de la UCAT, Ediciones Jurídicas J. Santana, primera edición, 2000, página 65 y siguientes).

    En el presente caso, quien aquí decide observa que la nulidad absoluta de la referida negociación la fundamentaron los actores en la venta ficticia que les hizo su padre hoy de-cujus M.H.O.M. a los demandados ciudadanos D.d.C.C. y E.H.M.C., para la solicitud o tramitación de un crédito ganadero sobre la mencionada finca “El Oreño”, por la irrisoria suma de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), hoy tres mil bolívares fuertes (Bs.F.3.000,00). Sin embargo, quien aquí decide observa que en el caso de autos los alegatos aducidos como fundamento de la pretensión ejercida no fueron demostrados en modo alguno, pues debe advertirse que la parte actora a quien le correspondía la carga de la prueba no hizo uso de tal derecho de carácter procesal dentro de la oportunidad legal para ello.

    En consecuencia, y por cuanto del texto del documento en cuestión, cuya nulidad se peticiona en esta causa se evidencia que se encuentran llenas todas y cada una de las condiciones exigidas en el artículo 1.141 del Código Civil, es por lo que resulta forzoso declarar que la demanda intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

    De otro modo, se estima oportuno precisar que en virtud de que la accionante no alegó, ni demostró en el curso del juicio, que el mencionado instrumento adoleciere de algún vicio del consentimiento o que las partes tuvieren incapacidad legal, las cuales constituyen las causas de procedencia de la nulidad relativa conforme a lo estipulado en el citado artículo 1.142, es por lo que este órgano jurisdiccional considera que mal puede emitir pronunciamiento en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de venta intentada por los ciudadanos A.G.O.J., R.d.C.O.d.F. y G.A.O.J., contra los ciudadanos D.d.C.C. y E.H.M.C., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 07-8367-CO.

rm.

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