Decisión nº 2497 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 11 de Octubre de 2010

Año 200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana C.E.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.560.192, representado judicialmente por los abogados N.P. y F.S.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.057 y 51.361, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.A.C.D.M. y L.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.780.616 y 11.063.267, respectivamente, asistidos por la abogada J.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.623.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-

Ha subido a esta Superioridad, el expediente signado con el N° 9697 procedente del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 26 de abril del presente año, mediante la cual declaró Sin Lugar la Acción Reivindicatoria incoada.

En fecha 26 de mayo del presente año, este Tribunal admitió el expediente, fijando el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia.

En fecha 23 de junio del presente año, el apoderado actor, consignó escrito de informes, en el cual alegó:

…Se Inicia el presente juicio de Acción Reivindicatoria de Propiedad, por mi representado Ciudadano C.E. GUERRA RAMOS…contra los ciudadanos M.A.C.D.M. Y L.E.M., ya que los mismos vienen ocupando Ilegalmente unas Bienhechurías, aproximadamente desde el mes de Enero del año 2.005, las cuales pertenecen a mi representado…

…y que la vienen ocupando en forma ilegal, sin ningún Título, y no tienen autorización alguna para detentarla, dichos ciudadanos sean negado a entregarlas, a pesar de habérseles solicitado en varias oportunidades…no han querido entregar dichas Bienhechurías, es por lo que mi representado ocurrió a este Juzgado…y por lo tanto Intentó esta Acción Reivindicatoria de Propiedad…

(…)

Quiero señalar a este Tribunal con respecto a la aplicación del artículo 1924 del Código Civil Venezolano, por parte de la Juzgadora, desisto de su aplicación…ya que los demandados no han adquirido el inmueble objeto de este litigio en forma legal, como tampoco tiene derecho ni título sobre el bien inmueble, y así solicito que se declare por este Tribunal Superior.

También quiero señalar, que en este procedimiento no se habla de Propiedad del terreno, como lo señaló la Juzgadora En su. Sentencia, y lo que señala dicha Jurisprudencia comentada por dicha Juzgadora, si no lo que se reclama en este juicio es la propiedad de dichas Bienhechurías, las cuales fueron invadidas por los demandados…

Por otra parte, disiento de la apreciación que hace la Juzgadora con respecto a la propiedad de las Bienhecurías, según su decisión, señala que que (sic) dichas Bienhchurías pertenecen al Municipio de Vargas, ya que para ella, el propietario del Terreno, es el propietario de todo lo que se encuentra en la superficie del terreno y por debajo de el, si esto fuera cierto, todas Bienhechurías que están construidas en todo el Territorio del Municipio Vargas, pertenecieran al Municipio, y las personas Que la construyeron con dinero de su peculio proveniente de de (sic) sus ahorros personales, no serian según este criterio, dueñas de nada, porque se daría las invasiones válidamente.

Por último pido a este Tribunal Superior, que el presente escrito de Informe, sea admitido…

…se declare CON LUGAR, en todas y cada de una de sus partes y con todos los pronunciamientos de Ley, como la presente apelación…y a la vez sean condenados en costas las parte demandada; Igualmente sea declarada Nula La Sentencia de fecha 26 de abril del año 2.010, por contener ULTRAPETITA…ya que la Juzgadora violentó el artíulo (sic) 12 Ejusdem, es decir, no se abstuvo de lo alegado y probado en autos, y sacó elementos de convicción fuera de estos…

Por auto fechado 12 de julio del corriente año, esta Alzada se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario siguientes, para dictar la respectiva decisión.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal así lo hace previo los siguientes planteamientos:

En fecha 18 de mayo de 2009, el ciudadano C.E.G.R., presentó libelo de demanda, el cual por distribución le correspondió conocer al Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, del cual textualmente se desprende:

…Es el caso ciudadano Juez, que soy propietario de unas bienhechurías, construidas en el Piso 2do y 3ro, encima de una casa de mi Propiedad, las cuales consisten en: PISO 2DO: Una (1) habitación, Una (1), sala-recibo comedor, Una (1) sala de baño, Una (1) Sala de cocina, las paredes de son Bloques de arcilla frisadas y techo de Platabanda, dos (2) puertas de hierro, dos (2) puertas de madera y cinco (5) ventanas de aluminio y cristal, con las siguientes medidas Cuatro Metros (4,oo Mts) de Fondo y trece Metros (13,ooMts) de Frente; PISO 3RO Una (1) Habitación, Un (1) Lavandero, Una (1) Puerta de Madera, una (1) Ventana de Aluminio y Cristal, aguas blancas y aguas negras, fundaciones de concretos frisados, techo de Zinc galvanizado y pisos de cemento, con las siguientes medidas: Cuatro Metros (4,00 Mts) de Fondo por Trece Metros (13,00 Mts) de frente, dichos inmuebles está dentro de un lote de terreno perteneciente a la Municipalidad, el cual mide TRECE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (13,50Mts) de Frente, por ONCE METROS (11 Mts) de Fondo, con una superficie total de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (148 Mts2), ubicada en el Barrio Mirabal

, Parte Alta, Sector sucre, Calle Real, distinguida con el N| 52, Jurisdicción de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos son: NORTE: Familia Pérez; SUR: Con la familia Perozo; ESTE: Con la Familia Antillano; y OESTE: Con la Familia J.M. Manamá; dichas Bienhechurías las cuales se encuentran perfectamente definidos en el Título Supletorio de Propiedad…

…es el caso, que aproximadamente desde el mes de Enero del año 2.005, dichas Bienmhechurías (sic) antes señaladas (Piso 2do y 3ro), fueron invadidas por los ciudadanos: M.A.C.D. MATE…junto con su esposo ciudadano: L.E.M.…dichos ciudadanos han actuado de mala fe, por cuanto saben que dichas Bienhechurías me pertenecen, y sin embargo, se encuentran ocupándola sin ningún título…y a pesar de haberles solicitado en varias oportunidades que me entregaran mis Bienhecurías (sic), siendo estos intentos infructuosos, y desde entonces no ha habido forma ni manera de que los mencionados ciudadanos desalojen y me entreguen mi propiedad…

…es por ello que acudo a su competente autoridad, para solicitar…su intervención a fin de que las Bienhechurías antes señaladas y objeto del presente litigio, me sean devueltas, es decir, me sean Reivindicada, ya que soy su único y exclusivo propietario…

(…)

…Por todo lo antes expuestos…es por lo que demando como en efecto lo hago a los ciudadanos M.A.C.D. MATA Y L.E.M.…para que convenga o en su defecto sea condenados por este Tribunal a:

1ro) Que soy el propietario único y exclusivo del inmueble antes señalado.

2do) Que los demandados, han invadido y ocupado indebidamente desde el mes de Enero del año 2.005, el inmueble de mi propiedad.

3ro) Que los demandados antes Identificados…restituyan y procedan a la entrega inmediata sin plazo alguno del inmueble invadido y usurpado, libre de toda clase de bienes y de personas.

…me reservo el derecho de Demandar la indemnización por daños y perjuicios, la cual intentaré por separado llegado el caso…

Solicito…se sirva decretar la Providencia que considere más conveniente a los fines de garantizar las resultas de la presente demanda.

Estimo la presente demanda en el monto de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 70.000), sin el terreno, ya que es propiedad de la Municipalidad…

Por último solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarado CON LUGAR, en la definitiva…y condenados a los Demandado antes identificados, en Costas Procesales….”

En fecha 27 de mayo de 2009, la parte demandante, consignó Título Supletorio de Propiedad declarado a su favor, sobre el inmueble objeto del presente juicio.

Por auto del día 28 de mayo de 2009, el A quo en vista de que el actor estimó su demanda sólo en bolívares, sin expresar su equivalente en unidades tributarias, lo instó a expresar el valor de la demanda, en su equivalente en unidades tributarias, en virtud de lo cual en fecha 03 de junio de 2009, el apoderado actor, corrigió tal omisión, expresando que estimaba la demanda en setenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 70.000,oo), es decir, Un Mil doscientos setenta y tres unidades tributarias (1.273,oo U.T.).

En fecha 05 de junio de 2009, el A quo admitió la demanda, y en consecuencia emplazó a los ciudadanos demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de la última de las citaciones efectuadas, a fin de que dieran contestación a la demanda.

Riela al folio 26 de la primera (1era.) pieza del presente expediente, diligencia del Alguacil del Tribunal de la causa, donde deja constancia de que los demandados se negaron a firmar los correspondientes recibos de citación, en virtud de lo cual les dijo que quedaban citados y expuso los números de cédula con los cuales se identificaron, por lo que el A quo, en fecha 13 de julio de 2009, ordenó librar boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada a los demandados, por la secretaria del tribunal, según constancia de fecha 29 de julio de 2009.

En fecha 25 de septiembre de 2009, los demandados por diligencias separadas, manifestaron no tener abogado a los fines de dar contestación a la demanda, por lo que el Tribunal de la causa, les concedió cinco (5) días despacho siguientes a ese, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley de Abogados.

El día 02 de octubre de 2009, los demandados, asistidos por la abogada J.F., consignaron escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

…Negamos, rechazamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho en el cual se fundamenta la presente demanda.

…Negamos, rechazamos y contradecimos, la declaración que hace la parte actora cuando establece en el libelo de su demanda que somos invasores desde el año 2005, que existe mala fe de nuestra parte por cuanto sabemos que las bienhechurías que poseemos la pertenecen y la ocupamos sin ningún titulo…por cuanto yo M.A.C. vivo en casa de mi padre ciudadano V.C.…la cual se encuentra ubicada en el Sector Mirabal parte alta, Barrio Vista al Mar bajando por la escuela, desde que era una adolescente de catorce año y L.E.M. desde que contraimos matrimonio en el año dos mil uno (2001)…

…Con fundamento en lo alejado (sic) en el particular segundo de este escrito, oponemos la falta de cualidad de la parte actora para incoar contra nosotros este juicio y nuestra falta de cualidad para ser parte demandada en el mismo.

…Negamos, rechazamos y contradecimos, que el ciudadano C.E.G.R., nos haya solicitado que le entreguemos bienhechurias alguna…por cuanto como expusimos antes vivimos en la casa de mi padre V.C. y el ciudadano C.E.G.R., es nuestro vecino.

…Negamos, rechazamos y contradecimos que existan elementos que fundamente la Acción Reivindicatoria incoada contra nosotros por el ciudadano C.E. GUERRA RAMOS…

En fecha 05 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa, fijó el tercer (3er.) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar un acto conciliatorio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual tuvo lugar el día 08 de ese mismo mes y año, sin lograr un acuerdo entre las partes.

En fecha 27 de octubre de 2009, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas. Luego mediante escritos del día 30 de ese mismo mes y año, tanto el apoderado actor, como la apoderada demandada, se opusieron a la admisión de las pruebas presentadas por su contraparte.

Por autos separados de fecha 04 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa negó las oposiciones efectuadas, y en consecuencia admitió las pruebas promovidas tanto por la actora, como por los demandados, a excepción de la prueba testimonial del ciudadano V.C. promovida por la parte demandada, que fue declarada inadmisible en virtud de los dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de enero del presente año, el A quo fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus escritos de informes.

Riela al folio 7 de la segunda (2da.) pieza del expediente, escrito presentado por el apoderado judicial del demandante, mediante el cual consigna Copia Certificada con motivo de la demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, de su representado contra la ciudadana N.J.P.V., donde se evidenciaba que los bienes que pertenecen a dicha comunidad, son los mismos bienes, que uno de ellos, es decir, la parte del nivel uno y dos que se está ventilando en el presente juicio, y que la dirección de su habitación, es Barrio Mirabal, Sector Sucre, parte alta, Calle Real del Barrio, Parroquia C.L.M., la cual es la misma dirección del ciudadano C.G.R. y de las bienhechurías de las que solicitaba la reivindicación.

En fecha 28 de enero del año en curso, el apoderado actor consignó escrito de informes, en virtud de lo cual el día 29 de enero de ese mismo mes y año, el A quo fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para que los demandados presentaran sus observaciones a dicho escrito.

Por auto del día 11 de febrero del presente año, el Tribunal de la Causa fijó un lapso de sesenta (60) días siguientes, la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, difiriendo dicha oportunidad por treinta (30) días continuos mediante auto fechado 12 de abril del año en curso.

En fecha 26 de abril del presente año, el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión declarando Sin Lugar la Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano C.G.R., condenando en costas a la parte actora.

Por diligencia del día 17 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, Apeló de la decisión dictada por el A quo, en fecha 20 de abril de este mismo año; apelación ésta que fue oída libremente por dicho Juzgado en auto dictado el 20 de mayo del presente año, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal Superior, con oficio distinguido con el N° 281/10.

PUNTO PREVIO. De la Competencia.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue admitida en fecha cinco (05) de junio de 2.009; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA APELACIÓN.

Apela la parte actora, de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 26 de abril de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la Acción Reivindicatoria incoada, con base a que el actor no demostró la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción, en virtud de que no acompañó a su demanda, título de propiedad debidamente registrado, sino que acreditó como documento originario un título supletorio, elaborado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en el cual consta que las bienhechurias y mejoras fueron construidas en un terreno propiedad ejidal, es decir, que pertenece al Municipio Vargas (según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Federal, anotado bajo el Número 116, folio 179, Protocolo 1ro principal, Tercer Trimestre de 1939, de la Hacienda Mamo).

Al respecto, observa esta Sentenciadora, que en efecto el ciudadano C.E.G.R., parte demandante en el presente procedimiento, acompañó como instrumento fundamental de su pretensión, del cual cursa copia certificada a los folios 7 al 19, de la primera (1era.) pieza del presente expediente, Título Supletorio de propiedad, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 06 de julio de 2005, de las bienhechurias constituidas por una casa de habitación construida sobre un Terreno Municipal, que fue parte de un lote sobre el cual se fundó el barrio Mirabal, Sector Sucre, Parte Alta, distinguida con el N° 52, Calle Real de la Parroquia C.L.M..

Ahora bien, establece el artículo 548 del Código Civil Venezolano: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”

Asimismo, estatuye el artículo 549, ejusdem, lo siguiente: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: M.d.V.S. y P.F.S. contra I.L.M.O., la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.

Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de R.J.M.G. contra R.d.V.H.T., la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

En efecto de acuerdo a los extractos antes transcritos de jurisprudencias de Nuestro M.T., referentes a las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional se pronunció en decisión del 26 de abril de 2007, en el caso del ciudadano G.P.V., estableciendo respecto de la acción reivindicatoria que:

...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio A.A. del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia R.P.M., Municipio A.A. del estado Mérida...

.

Es decir, que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

…La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…

Como se evidencia del criterio establecido por Nuestro M.T., correspondía al demandante demostrar la propiedad del inmueble del cual solicita la reivindicación, y de los autos que conforman el presente expediente, se puede observar que efectivamente el demandante no presentó titulo que lo favoreciera como propietario del inmueble, ya que a pesar de haber presentado un título supletorio a su favor, de las bienhechurias construidas, las mismas fueron edificadas sobre un terreno municipal, y en consecuencia, no podía pretender el actor la reivindicación de un inmueble con un documento autenticado, el cual no podía surtir efectos contra terceros, por lo que considera esta Superioridad que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.924 en concordancia con el artículo 549 del Código Civil, la acción reivindicatoria incoada no puede prosperar en derecho, tal como fue declarado por el A quo en la recurrida, y como será confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en el juicio de REIVINDICACIÓN, incoado por el ciudadano C.E.G.R. contra los ciudadanos M.A.C.D.M. y L.E.M., suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010).

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cinco (12:05 a.m.), horas de la tarde

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

Exp. N° 1995

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