Decisión nº 288 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 4 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.190

DEMANDANTE: GADA AAMER ALZAROUNI,

asistida por la Abogada FATIMA

LOPEZ COELLO

DEMANDADO: F.A.H.

CASTILLO y R.E.R.

QUIÑONEZ.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

DERIVADOS EN ACCIDENTE DE

TRANSITO

FECHA DE ENTRADA DEL

EXPEDIENTE: 06 DE AGOSTO DE 2.002

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de Agosto de 2.002, se inició el presente procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante demanda interpuesta por la ciudadana GADA AAMER ALZAROUNI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.948.738 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada F.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 83.452, en contra los ciudadanos F.A.H.C. y R.E.R.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 3.769.047 y 9.869.231 respectivamente, ambos de este domicilio, (folios 1 al 5) con sus recaudos anexos (folios 6 al 19), en los siguientes términos: “En fecha 04 de Mayo del año 2002, ocurrió en esta ciudad de San F. deA., específicamente en la Avenida Fuerzas Armadas, cruce con Calle Girardot, una colisión entre un vehículo: Marca: Chyrsler, Modelo: Neón, Color: Azul, Año: 1998; Placa: JAJ18E; Serial Carrocería: 8Y3HS26C4V1600769; Motor: 04 Cilindros, en el sentido o dirección que conduce hacia el Paseo Libertador de esta ciudad, el mencionado accidente de tránsito ocurrió aproximadamente a las 12:15 a.m., del día antes indicado……” “y un vehículo, marca: Ford, Modelo: Fairlane, Color: Blanco, año 1.970, Placa: AGF-807, conducido para el momento del accidente por el ciudadano R.E.R.Q., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.869.231, y el cual es propiedad del ciudadano F.A.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.769.047…….” “el resultado de dicho acontecimiento, Daños Materiales considerados al vehículo que me pertenece, estimados por el perito evaluador designado en la Dirección de Vigilancia de T.T., ciudadano F.J.M., en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.450.000,00), salvo daños ocultos o no apreciables para el momento del avalúo realizado en fecha siete de mayo del presente año, tal y como consta de la copia certificada del Acta de Avalúo inserta en el antes mencionado expediente del anexo 2, siendo el caso que en las reparaciones efectuadas a mi vehículo con motivo de la colisión objeto de la presente demanda he gastado en total la cantidad de Un Millón Seiscientos Dieciséis Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.616.740,00), tal y como se evidencia de factura original N°. 002283, otorgada por Multiservicios Varyná C.A., establecimiento comercial en que se realizó la reparación de mi automóvil, es por lo antes expuesto, y aunado a la situación de la que he sido objeto por parte de los responsables de la reparación de los Daños Materiales que me fueron causados, quienes ha obviado toda comunicación posible con mi persona e ignorado por completo la obligación que les corresponde, por lo que me ví en la necesidad de acudir a esta Instancia a fin de demandar como en efecto demando a los ciudadanos F.A.H.C. y R.E.R.Q., en su condición de propietario y conductor respectivamente, demanda que dirijo a ambos ciudadanos por cuanto existe entre ellos una responsabilidad solidaria establecida por la nueva Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente a partir del pasado mes de Noviembre del año 2.001…”

Que demanda la INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, causados al vehículo de su exclusiva propiedad, de las siguientes características: Marca: Chyrsler, Modelo: Neón, Color: Azul, Año: 1998; Placa: JAJ18E; Serial Carrocería: 8Y3HS26C4V1600769; Motor: 04 Cilindros. PRIMERO: por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.616.740,00).

Fundamentó la presente demanda en el contenido de los Artículos 1.185 del Código Civil venezolano, 127 y 129 del la nueva Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Estima la presente Acción en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.616.740,00).

Consta a los folios 22 y 23 del expediente, Poder Apud- Acta conferido por la ciudadana GADA AAMER ALZAROUNI, a los Abogados J.E.L.C., F.L.C. y A.U.G., dicho Poder fue recibido y agregado a los autos en fecha 14-08-02 (folio 24)

Consta al folio 25 del expediente, escrito presentado por el ciudadano R.E.R., asistido de Abogado.

Consta al folio 26 del expediente, diligencia estampada por el Abogado J.E.L.C., la cual fue recibida y agregada a los autos en fecha 10-10-01 (folio 27)

Consta al folio 28 del expediente, Acta consignada por el Tribunal en fecha 15-10-02, mediante la cual deja constancia de haber citado al ciudadano F.A.H. C, (folio 29)

Consta al folio 30 del expediente, Acta consignada por el Tribunal en fecha 23-10-02, mediante la cual deja constancia de haber citado al ciudadano R.E.R.Q., (folio 31)

Consta a los folios 32 y 33 del expediente, diligencia de fecha 04-11-02, estampada por los ciudadanos F.A.H.C. y R.E.R.Q., mediante la cual confieren Poder Apud- Acta al Abogado H.M.P., la cual fue recibida y agregada a los autos en fecha 04-11-02 (folio 34)

Consta a los folios 35 al 37 del expediente, escrito de Cuestiones Previas, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado H.M.P., en dicho escrito agregado a los autos en fecha 03-12-02 (folio 38), expone: PRIMERA: La del Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, Ordinal 4° ejusdem. SEGUNDA: La del Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, Ordinal 7° ejusdem.

Consta a los folios 39 y 40 del expediente, escrito de Subsanación de las Cuestiones Previas opuestas, presentado por los Apoderaos Judiciales de la parte demandada, el cual se agregó a los autos en fecha 19-12-02 (folio 41)

Consta a los folios 42 al 44 del expediente, escrito con recaudos anexo (folio 45), contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en el cual, al CAPITULO I, de conformidad con lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en vigor para ser resuelta como Punto Previo a la Sentencia de mérito, opuso formalmente la falta de cualidad o legitimación activa de la demandante GADA AAMER ALZAROUNI, para intentar el presente Juicio de Daños Materiales, contra sus representados F.A.H.C. y R.E.R.Q., lo cual deviene del hecho cierto de que la parte actora GADA AAMER ALZAROUNI, no es legítima propietaria del vehículo Marca: Chyrsler, Tipo: Neón, Año: 1998; Color: Azul, seriad de Carrocería: 8Y3HS26C4V1600769; Motor: 04 Cilindros; Placa: JAJ-18E; todo ello se evidencia del instrumento emanado del Juzgado de control N°. 01 del Circuito Penal del Estado Apure, en fecha 20 de Febrero de 2.002, que acompañó en copia fotostática simple, marcada “A” y que formalmente opuso a la demandante de autos. Al CAPITULO II: Rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en virtud de que: Es falso y de mera falsedad que de dicho acontecimiento de le hayan ocasionado Daños Materiales considerables al vehículo que dice la demandante le pertenece, como indebidamente lo sostiene en su libelo, toda vez que la misma no es propietaria del vehículo y de allí la inconsistencia de tal alegato. Que no es cierto que en las reparaciones que dice la demandante efectuó a su vehículo, haya gastado la cantidad de Bs. 1.616.740,00, por concepto de reparación en el establecimiento comercial Multiservicios Varyná C.A, como infundadamente lo sostiene la demandante, y por consiguiente Impugnó el valor probatorio de la factura que ha sido acompañada en forma original marcada con el N°. 3, y que cursa al folio 19 del expediente en el Juicio Principal por ser instrumento privado emanado de terceros que no son parte en el Juicio correspondiente. Que es falso y de mera falsedad que los daños que dice la demandante le causaron al vehículo de su propiedad sea producto de imprudencia, negligencia y efectos de bebidas alcohólicas de su poderdante R.E.R.Q., como indebidamente lo afirma la demanda en su libelo, por cuanto en autos no consta la respectiva experticia toxicológica de la cual pueda emerger la prueba de tal afirmación. Impugnó formalmente el valor probatorio del Reporte del Accidente de Tránsito que ha sido acompañado en copia certificada marcado con el N°. 2. Que no es cierto que los demandados de autos sean los causantes de los Daños que dice la demandante son los señalados en el libelo de demanda. Impugnó el valor probatorio del instrumento acompañado con la demanda motivo de este Juicio, marcado con la letra “B”, por cuanto la accionante de autos no es propietaria del vehículo que dice le pertenece.

Consta al folio 48 del expediente diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual Impugna la copia simple anexa al escrito de Contestación de la Demanda, marcada “A”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 49 y 50 del expediente, escrito de Pruebas, presentado por el Abogado H.M.P., con el carácter de autos, así como por el Abogado A.R.U.G., cursante al folio 51, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 12-02-03 (folio 52)

Consta a los folios 53 y 54 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-02-03, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, admite las Pruebas presentadas por ambas partes y se libró lo pertinente (folio 55).

Consta a los folios 56 al 59 del expediente, Actas de fecha 21-02-03, mediante las cuales deja constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante.

Consta al folio 60 del expediente, Comunicación N°. 346-03, de fecha 24-02-03, suscrita por la Dra. W.A.T., en su carácter de Juez Primero de Control.

Consta al folio 61 del expediente, diligencia estampada por el Abogado H.M.P., la cual fue recibida en fecha 05-03-03 y acordado el pedimento en ella formulado (folio 62)

Consta a los folios 63 al 66 del expediente, Actas de fecha 11-03-03, mediante las cuales deja constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante.

Consta al folio 67 del expediente, diligencia estampada por el Abogado H.M.P., la cual fue recibida en fecha 18-03-03 y acordado el pedimento en ella formulado (folio 68)

Consta a los folios 69 y 70 declaración rendida ante el Tribunal por el ciudadano DERVIS D.P. MOTA.

Consta a los folios 71 al 73 declaración rendida ante el Tribunal por el ciudadano R.J.M. REBOLLEDO.

Consta al folio 74 del expediente, Acta de fecha 25-03-03, mediante la cual deja constancia de la no comparecencia del testigo promovido por la parte demandante.

Consta a los folios 75 al 77 declaración rendida ante el Tribunal por el ciudadano FELIX IDERGARDI QUERALES.

Consta al folio 78 del expediente, diligencia estampada por el Abogado H.M.P., la cual fue recibida en fecha 26-03-03 y acordado el pedimento en ella formulado (folio 79)

Consta al folio 81 del expediente, auto del Tribunal de fecha 28-04-03, mediante el cual ordena suspender la presente causa, hasta tanto se reciban las resultas.

Consta al folio 82 del expediente, Comunicación N°. 04-002-551-03, de fecha 28-04-03, suscrita por el Dr. J.C.C. B, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, el cual fue recibido y agregado a los autos en fecha 28-04-03 (folio 83).

Consta al folio 84 del expediente, diligencia de fecha 08-05-03, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la reanudación de la causa.

Consta al folio 85 del expediente, Comunicación DFS-04-0383-03, de fecha 08-05-03, suscrita por el ciudadano J.R.G., en su carácter de Fiscal Superior de del Ministerio Público.

Consta al folio 86 del expediente, diligencia de fecha 27-05-03, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la reanudación de la causa.

Consta al folio 89 del expediente, diligencia de fecha 12-07-04, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la reanudación de la causa.

Consta al folio 90 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-07-04, mediante el cual ordena la continuación de la causa.

Consta al folio 91 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-07-04, mediante el cual ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas, y practicado el mismo, fijó el DECIMOQUINTO (15) día de Despacho para que las partes presenten los Informes.

Consta al folio 94 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-08-04, mediante el cual la Abogada A.T.P., se avocó como Juez Temporal del Tribunal.

Consta al folio 95 del expediente, auto de Tribunal de fecha 18-08-04, mediante el cual ordena practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 100 y 101 del expediente, escrito de Informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual fue recibido y agregado a los autos en fecha 26-08-04 (folio 102)

Consta al folio 103 del expediente, auto del Tribunal, de fecha 30-08-04, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, y de conformidad con lo pautado en el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso para que las partes presentaran sus Observaciones sobre los Informes.

Consta al folio 104 del expediente, auto del Tribunal de fecha 14-09-04, mediante el cual declara vencido el lapso para que la parte demandada hiciera las Observaciones sobre los Informes de la parte demandante, y fijó un lapso de 60 días continuos incluyendo dicho día, para dictar sentencia en el presente proceso.

Consta al folio 105 del expediente, diligencia de fecha 05-10-04, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la reanudación de la causa.

Consta al folio 107 del expediente, auto del Tribunal de fecha 06-12-04, mediante el cual declara NULO todo lo actuado a partir del folio 47, y ordena REPONER la causa al estado de fijar uno (1) de los cinco (5) días siguientes y la hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Consta al folio 60 del expediente, auto del Tribunal de fecha 29-06-04, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, y se abstiene de fijar la Audiencia Preliminar a que se refiere el Artículo 868 ejusdem hasta tanto la demanda y la Reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al Artículo 369 del citado Código.

Consta a los folios 110 y 111 del expediente, Actas consignadas por el Alguacil, mediante las cuales deja constancia de haber notificado a las partes.

Consta al folio 112 del expediente, diligencia de fecha 18-02-05, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual APELA de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 06-12-04, la cual fue recibida y agregada a los autos en fecha 23-02-05 (folio 113)

Consta al folio 114 del expediente, auto del Tribunal de fecha 23-02-05, mediante el cual visto el cómputo cursante al folio 112 del expediente, OYE libremente la Apelación en un solo efecto devolutivo.

Consta al folio 115 del expediente, auto del Tribunal de fecha 28-05-05, mediante el cual en virtud del auto dictado en fecha 06-12-04, cursante al folio 108 del expediente, fija un lapso de CINCO (5) días de Despacho siguientes al del presente auto para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 116 del expediente, diligencia de fecha 06-04-05, estampada por los ciudadanos R.E.R.Q. y F.A.H.C., mediante la cual confieren Poder Apud- Acta a la Abogada C.M., la cual fue recibida y agregada a los autos en fecha 06-04-05 (folio 117)

Consta a los folios 118 a1 121 del expediente, Acta de Audiencia Preliminar llevada a cabo el día 06-04-05.

Consta a los folios 122 al 125 del expediente, que siendo la oportunidad fijada para establecer la fijación de los hechos y los limites de la Controversia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo Aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura de un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguientes a esta fecha para promover pruebas sobre el merito de la causa.

Consta al folio 127 y vlto., del expediente, escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual fue agregado a los autos en fecha 14-04-05 (folio 128)

Consta al folio 128 y vlto., del expediente, escrito de Pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 15-04-05 (folio 130)

Consta al folio 131 del expediente, auto del Tribunal de fecha 20-04-05, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, admite las Pruebas presentadas por los Apoderados Judiciales de las partes y ordena librar lo pertinente (folios 132 y 133).

Consta al folio 134 del expediente, diligencia de fecha 26-04-05, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, la cual fue recibida y agregada a los autos en fecha 29-04-05, y se acordó lo solicitado (folio 135).

Consta al folio 137 del expediente, Comunicación N°. 04-002-524-05, de fecha 02-05-05, suscrita por la Abg. I.M.M.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público.

Consta al folio 138 del expediente, auto del Tribunal de fecha 12-05-05, mediante el cual ordena practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas en el presente procedimiento, y vencido como ha sido el lapso para la evacuación de las Pruebas, fija el día 13-06-05, para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral, de conformidad en el Último Aparte del Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 139 al 143 del expediente, Audiencia o Debate Oral, este Tribunal declaró SIN LUGAR, la presente Acción de Daños y Perjuicios Materiales en Accidente de Tránsito, intentada por la parte demandante, ciudadana GADA AAMER ALZAROUNI, contra los ciudadanos R.E.R.Q. y F.A.H.C..

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Este Tribunal para decidir la presente causa observa, analiza y considera lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Copia certificada del Expediente Administrativo Nº. 220 levantado por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N°. 44-APURE, a objeto de demostrar el accidente de transito donde aparece los propietarios involucrados en la presente causa, y por cuanto no fue tachado de falso esta juzgadora lo aprecia de conformidad con lo previsto en el articulo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

En cuanto a las demás pruebas anunciadas esta Juzgadora se abstiene de analizar por cuanto no fueron ventiladas en el Debate Oral, en virtud de que la parte demandante no compareció en la fecha y oral fijado por este Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Promovió el valor probatorio del oficio consignado con el escrito de Contestación al fondo de la demanda, marcado “A”, cursante al folio 45, a objeto de demostrar que la ciudadana GADA AAMER ALZAROUNI, no es la legítima propietaria del vehículo objeto de la colisión, al respecto esta juzgadora se pronuncia como punto previa la sentencia sobre este punto.

Prueba de Informes:

Promovió la prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al respecto quien aquí sentencia, observa que al folio 137, cursa inserta Comunicación N°. 04-002-524-05, emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 02 de Mayo de 2.005, del cual se desprende que la ciudadana AAMER ALZAROUNI GADA, es la solicitante de la causa signada con el N°. 04-002-0923-01, de la Nomenclatura de esa Fiscalía de un vehículo retenido con las siguientes características: Marca: Chyrsler, Modelo: Neón, Color: Azul, Año: 1998; Placa: JAJ18E; Serial Carrocería: 8Y3HS26C4V1600769; Motor: 04 Cilindros, y que dicho vehículo se encuentra depositado bajo la responsabilidad de la ciudadana GADA AAMER ALZAROUNI. Y que esta Juzgadora aprecia en virtud de que demuestra que existe una causa relacionada con el vehículo implicado en la colisión de fecha 04 de Julio de 2004, y que el mismo fue entregado en deposito a la parte actora, pero la misma no demuestra cuales son las resultas por lo que considera este Tribunal que dicha instrumental no es suficiente para señalar que la demandante no es la propietario del vehículo antes descrito.

Este Tribunal para decidir observa:

En el caso de marras tenemos que, el día 04 de Julio del año 2004, ocurrió una colisión entre dos (2) vehículos, uno propiedad de la ciudadana GADA AAMER ALZAUROUNI, de las siguientes características: Marca: Chyrsler, Tipo: Neón, Año. 1998, Color : Azul; Serial Motor: 04 CIL, Serial Carrocería: 8Y3HS26C4V1600769; Placa: JAJ18E; conducido en el momento del siniestro por el ciudadano G.A.A., y el otro vehículo propiedad del ciudadano F.A.H.C., de las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Fairlane, Color: Blanco, año 1.970, Placa: AGF-807, conducido para el momento del accidente por el ciudadano R.E.R.Q. del cual resultaron varios daños materiales, tal y como desprenderse del expediente administrativo N° 220, el cual tiene valor probatorio en el juicio respectivo, en cuanto a las actuaciones que da fe, el funcionario que declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, consignado en copia certificada por la parte demandante.

Llegada la oportunidad del Debate Oral la parte demandante ciudadana GADA AAMER ALZAROUNI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.948.738 y de este domicilio, no compareció a la misma, ni por si ni por apoderado alguno, y tal como se evidencia de autos no anuncio ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la oportunidad legal, solamente concurrió la Abogada C.J. MOTA TOVAR, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadanos: F.A.H.C. y R.E.R.Q.. En cuanto a las defensas y probanzas esgrimidas por la apoderada judicial de la parte demandada señaló que: .. en fecha 04 de Mayo de 2002 hubo una colisión entre dos (2) vehículos uno conducido por mi su representado R.E.R. y el otro conducido por el ciudadano G.A.A., ocasionándosele daños materiales a los dos vehículos tal como consta de expediente administrativo emanado de la Unidad de T.T. de este Estado, inserto en el expediente, en el cual solamente se limita a evidenciar la ocurrencia de dicho accidente y los daños materiales que sufrieron ambos vehículos, así como también el funcionario que para ese momento actuó, no dejó constancia de ningún tipo de la realización de la respectiva prueba toxicológica, que señalara que mi representado estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, por lo que no se demuestra la responsabilidad civil en que incurrió mi representado; igualmente en cuanto a lo expuesto por la parte demandante en el escrito libelar, sobre que el sistema de freno del vehículo de mi representado no funcionaba, no acompañó prueba alguna que demuestre este hecho ni tampoco en dicho expediente cursa experticia alguna que demuestre lo alegado por ella, evidenciándose con esto que el vehículo que era conducido por mi representado tenía el sistema de frenos en perfectas condiciones, no siendo mi representado el causante directo del accidente ocurrido, por lo que le solicito a la ciudadana Juez, declare sin lugar la demanda por carecer de medios de pruebas suficientes que demuestren lo alegado por ellos en su demanda. Así mismo, ratifico el punto previo solicitado en la contestación de la demanda en el cual de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, insisto en la falta de cualidad de la demandante ciudadana GADA AAMER ALZAROUNI, por cuanto consta en el expediente, Oficio de fecha 02 de Mayo de 2005, emanado de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, mediante el cual se informó a este Tribunal que el vehículo tipo N.C., año 1.998, color azul, Placa JAJ-18E, objeto de este litigio y del cual es presuntamente propietaria la demandante, se encuentra retenido a la orden de dicha Fiscalía y que el mismo está en calidad de deposito siendo la depositaria designada la ciudadana GADA AAMER ALZAROUNI, por disposición del Tribunal de Control N° 1, en Audiencia celebrada en fecha 19-02-05, con lo cual se evidencia que no tiene la titularidad plena de dicho vehículo, por cuanto un Tribunal de Jurisdicción Penal le hizo entrega del mismo solo en calidad de deposito. Así mismo, observa el Tribunal que la parte demandada promovió instrumental que corren a los folios 137, que esta juzgadora aprecia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, corresponde a este Tribunal pronunciarse como punto previo a la sentencia, sobre la defensa de fondo esgrimida por la parte demandada en relación con la falta de cualidad en la persona de GADA AAMER ALZAROUNI, para sostener este juicio, al respecto señala la doctrina, que la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción, e interés, la utilidad o el provecho que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama. En tal sentido, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo: idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Así pues, considera este Tribunal, si bien es cierto que dicho bien (vehículo –identificado precedentemente) fue dado a la demandante en calidad de deposito por disposición del Tribunal de Control N°. 1 de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicha prueba no evidencia que el vehículo no le pertenezca, o que la misma no es la propietaria por cuanto no hay una decisión definitiva en dicho caso, por ende este Tribunal tiene como propietaria del vehículo a la ciudadana GADA AAMER ALZAROUNI, y por ende declara improcedente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

No obstante, considera quien aquí juzga, que en virtud de que la parte demandante ciudadana GADA AAMER ALZAROUNI, no compareció al Debate Oral, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o que desvirtuara lo alegado por el demandado en la oportunidad probatoria, no demostró la responsabilidad Civil de la parte demandada ciudadanos: F.A.H.C. y R.E.R.Q., en la Colisión de vehículos ocurrido el día 04 de Mayo de 2002, y por cuanto la parte demandante negó y desestimo todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, es por lo que este Tribunal concluye en declarar improcedente la presente demanda y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En consecuencia, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la presente acción de Daños y Perjuicios Materiales con Ocasión del Accidente de Tránsito, interpuesta por la ciudadana GADA AAMER ALZAROUNI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.948.738 y de este domicilio, representada por los Abogados J.E.L.C.; F.L.C. y A.U., Inpreabogado N°s. 77.959, 83.452 y 90.961 respectivamente, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos F.A.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.769.047, con domicilio en la Calle Páez, Centro Comercial OASIS, Local N°. 999, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, en su condición de propietario, y el ciudadano y R.E.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.869.231 con domicilio en Avenida Paseo Libertador, detrás de los Tribunales, en su condición de conductor, representados por la Abogado C.J. MOTA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.877.183, Inpreabogado N° 53.021 y de este domicilio actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadanos: F.A.H. y R.E.R.Q.. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 02:15 p.m., del día de hoy, Cuatro (04) de Julio del año dos mil cinco (2.005).- AÑOS: 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

EXP. N°:2.002 3.190

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