Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes veintiocho (28) de marzo de 2011

200 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2011-000261

Asunto Principal Nº AP21-L-2010-002488

PARTE ACTORA: Á.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.665.115.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.R.L. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.072.

PARTES CO-DEMANDADAS: CENTRO INTEGRAL DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS CINTEGRA, C.A. de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1998, bajo el nº 30, tomo 12-A-Segundo, e INGEDIGIT, C.A., de este domicilio, inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 14 de noviembre de 1974, bajo el n° 75, tomo 148-A-Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: G.J., G.L. y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.081 y 130.518, respectivamente.

ASUNTO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recursos de apelación interpuestos por la abogada G.L. y el abogado R.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la sentencia de fecha once (11) de febrero de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de los recursos de apelación interpuestos por la abogada G.L. y el abogado R.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la sentencia de fecha once (11) de febrero de 2011 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano Á.G. contra las empresas Centro Integral de Servicios Electrónicos Cintegra, C.A. e Ingedigit, C.A.

  2. - Recibidos los autos en fecha 24 de febrero de 2011, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 21 de marzo de 2011 a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró “5.1.- SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas; 5.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: Á.R.G.L. contra las sociedades mercantiles denominadas: “Centro Integral de Servicios Electrónicos Cintegra, S.A..” e “Ingedigit, C.A..”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a éstas a pagar a aquél lo siguiente: 730 días de prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses, así como las utilidades, a determinar mediante las experticias complementarias ordenadas en este fallo, más Bs. 8.640,00 por 48 meses de bono de transporte. Igualmente, ordena a las accionadas entregar al demandante la constancia de trabajo a que se refiere el art. 111 LOT y a la vez, las insta para que también le entreguen las formas “14-03” y “14-100” relacionadas con la inscripción del mismo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (08/02/2008), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago. Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (08/02/2008), para la prestación de antigüedad y desde la última de las notificaciones de las demandadas (21/05/2010, vid. fols. 49 al 52 inclusive de la pieza principal), para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPTRA. 5.3.- No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el art. 59 LOPTRA.”

      En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia recurrida, por ende, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados, referidos a verificar si corresponden en derecho las diferencias por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales reclamados por el accionante en los términos expuestos en la audiencia oral de apelación.

    2. De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

  4. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que el Juez de la recurrida no le dio valor probatorio a los recibos de pago promovidos por la actora desde 1996, hasta 2007, los desechó por cuanto no estaban firmados, sin embargo, sí los valoró a los efectos de demostrar que la demandada sí pagó utilidades; por otra parte, señaló que en cuanto al Fondo de Ahorros la empresa fue descontando de manera periódica y se evidencia de los recibos de pago y no hay prueba de que la demandada haya devuelto estos fondos; que la motivación del Juez en cuanto al particular del Fondo de Ahorros fue que no había fuente legal de este concepto, y que en efecto no hay convención ni un acuerdo firmado que establezca este concepto, pero existió esa retención y no se devolvió el dinero y, adicionalmente la demandada no alegó nada respecto a este concepto, no impugnó pruebas en relación a esto; señaló en cuanto al concepto de incidencias de Sábados, Domingos, y Días Feriados, que en el libelo no se establecen cálculos sobre este concepto, pero el Juez está facultado para hacer dichos cálculos, el A-quo dijo que la demandada estaba en indefensión porque no se podía defender de unos parámetros que no conoce, pero que si bien es cierto que no está determinado , el mismo procede conforme a lo previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y el perito lo puede calcular conforme a la Ley y la demandada puede impugnar éstos cálculos si no está de acuerdo a través del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil e impugnar la experticia.

  5. - Por su parte, la parte demandada también apelante alegó como primer punto que la acción se encuentra prescrita por cuanto se evidencia que la terminación de la relación de trabajo fue el 08 de febrero de 2008 y a partir de esa fecha se comienza a computar el lapso para la prescripción de la acción y la demanda primigenia se interpuso el 26 de mayo de 2009; como segundo punto señaló que en cuanto a las utilidades demandadas se evidencia de la documental marcada “B” y los recibos de pago que se pagó dicho concepto y el Juez cuando manda a pagar este concepto lo hace con base al último salario y se ha debido calcular con el salario histórico según sentencia del 7/8/2007 Exp. 487 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; en cuanto al concepto Fondo de Ahorros no se especificó en el libelo su medida de alcance; y en cuanto a la incidencia de Sábados, Domingos y Días Feriados no se especificó nada en el libelo.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  6. - LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO que en fecha 01/12/1996 comenzó a prestar servicios para “Ingedigit, C.A.” en el cargo de Ingeniero; que luego se desempeñó en el cargo de Ingeniero de Preventa y luego fue bajado de categoría al cargo de Técnico de Soporte y Preventa del cual se retiró el 08/02/2008; que fue transferido a la empresa Cintegra C.A., sin embargo, siguió recibiendo salario por parte de Ingedigit, C.A.; que devengó un último salario promedio diario de Bs. 117,27 e integral por día de Bs. 155,71; que el 30 de mayo de 2008 le pagaron parcialmente sus prestaciones por un monto de Bs. 54.341,96; que presentó demanda que se le asignó el N° AP21-L-2009-002711 y que quedara desistida en fecha 01 de julio de 2009; que por ello acciona en contra de las referidas empresas reclamándoles el pago de Bs. 164.441,29 (Bs. 229.383,25 – Bs. 64.641,96 de anticipos) por diferencias de prestación de antigüedad con sus intereses, utilidades, bono de transporte, incidencia de sábados, domingos y feriados 2004-2008, retenciones del plan de ahorro (aportes trabajador y patrono), entrega de la “forma 14-03”, de la “forma 14-100” y de la constancia de trabajo según art. 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora y corrección monetaria.

  7. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, alegó como punto previo la defensa de prescripción de la acción, con base a que el accionante prestó servicios hasta el 08/02/2008, presentó una demanda en fecha 26/05/2009 que quedó desistida y para esta fecha había pasado más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el pago que le hicieran al extrabajador demandante en fecha 30/05/2008 no interrumpe la prescripción porque no se puede renunciar un derecho sin haberlo adquirido; que la fecha de inicio del vínculo es 19/12/1996, y no, 01/12/1996, e indicó un último salario promedio mensual de Bs. 3.036,26, y no el aludido en la demanda de Bs. 3.518,10; que pagó las utilidades, la prestación de antigüedad con sus intereses y las incidencias de sábados, domingos y feriados en virtud de las comisiones generadas por el demandante desde el año 2004 hasta el 2008; que es cierto que el vínculo terminó el 08/02/2008, por retiro del accionante; negaron pura y simplemente adeudar diferencias de prestaciones; señalaron que los cuadros y cálculos de las comisiones contienen datos errados y el método de cálculo es incorrecto.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  8. Prueba instrumental:

    A).- Promovió marcada “B-2”, cursante en los folios 34 y 35 de la pieza principal, impresión de la cuenta individual de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del portal web de dicho instituto, que no fue impugnada por la demandada, y al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    B).- Promovió marcada “C-1”, cursante en los folios 36 al 38 de la pieza principal, copia de auto de admisión de demanda y cartel de Notificación del expediente N° AP21-L-2009-2711 de este Circuito Judicial del Trabajo, que no fueron impugnadas por la demandada por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que el ciudadano Á.G. y otra interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra las empresas hoy co-demandadas. Así se establece.

    C).- Promovió marcada “D-1”, cursante en los folios 39 al 42 de la pieza principal, cálculo de conceptos laborales emanados del escritorio jurídico que representa al accionante, los cuales no surten ningún efecto probatorio por no serle oponible a la parte contraria. Así se establece.

    D).- Promovió marcadas “B1” a la “B3”, originales de constancias de trabajo que cursan en los folios 2 al 4 del cuaderno de recaudos N° 1, los cuales no fueron impugnados por las accionadas en la audiencia de juicio y por ende se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que el accionante les prestó servicios desde el 19/12/1996 y que devengaba un bono de transporte de Bs. 180,00 por mes. Así se establece.

    E).- Promovió marcadas “C1” y “C2”, originales de carta de renuncia y entrega de carnet de identificación, que cursan en los folios 5 y 6 del cuaderno de recaudos N° 1, los cuales no fueron desconocidos por las accionadas en la audiencia de juicio y por ende se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que el accionante les prestó servicios desde el 19/12/1996 y renunció el 08/02/2008. Así se establece.

    F).- Promovió marcada “D1” y “D2”, copia de depósito bancario y de cheque a nombre del demandante, así como original de liquidación de Prestaciones Sociales y cálculo de la prestación de antigüedad, que cursan en los folios 7 al 12 del cuaderno de recaudos N° 1, los cuales no fueron impugnados por las accionadas en la audiencia de juicio y por ende se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que el accionante recibió el pago de Prestaciones Sociales por Bs. 54.341,96, vacaciones y bonos vacacionales fraccionados, utilidades y prestación de antigüedad con sus intereses. Así se establece.

    G).- Promovió marcada “E1”, original de forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que cursa en el folio 13 del cuaderno de recaudos N° 1, al cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, desprendiéndose que la empresa CINTEGRA C.A. participó el retiro del accionante por renuncia en fecha 08/02/2008. Así se establece.

    H).- Promovió marcada “E-2”, cursante en los folios 14 y 15 del cuaderno de recaudos N° 1, impresión de la cuenta individual de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del portal web de dicho instituto, del mismo tenor que la apreciada en el literal A) de las pruebas del actor. Así se establece.

    I).- Promovió marcados “F1” a la “N21”, recibos de pago, comprobantes de egreso, soportes de pago, memoranda, solicitud de vacaciones, que cursan en los folios 17 al 182 del cuaderno de recaudos N° 1, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se les opuso, con excepción de los cursantes en los folios 20, 22 al 26, 102, 114, 118 al 123, 126, 142, 159, a los que sí se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto presentan suscripción de la parte a quien se les opuso, desprendiéndose de los mismos pagos por honorarios profesionales, comisiones, adelantos de gastos, solicitud de vacaciones 2004-2005 Así se establece.

    J).- Promovió marcados “Ñ1” a la “Ñ51”, comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta, que cursan en los folios 185, al 189, del cuaderno de recaudos N° 1, a los cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido desconocidos por la parte demandada conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  9. Prueba de Informes:

    Solicitó informes al Banco Provincial, la cual fue desistida en la audiencia de juicio, por lo que no hay materia probatoria que a.A.s.e..

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  10. Prueba instrumental:

    A).- Promovió marcadas con las letras “B” a la “J2”, cursantes en los folios 2 al 107 del cuaderno de recaudos número 2, las cuales fueron negadas, rechazadas y contradichas por la parte a quien se les opuso, tomando dicha insurgencia como una impugnación o desconocimiento por parte del demandante, por lo que al no evidenciarse de autos que se hubiese promovido la prueba de cotejo, se deben tener como desconocidos los mismos, con excepción de los cursantes en los folios 4 al 13 los cuáles son del mismo tenor promovido por el actor y apreciados con anterioridad, esto es, planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y cálculo de prestación de antigüedad y formas 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ingreso y egreso del trabajador ante ese Instituto. Así se establece.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

  11. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  12. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  13. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

    En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, debe esta Alzada revisar si los puntos sometidos a apelación por ambas partes son procedentes en derecho, valga decir, corresponde revisar en primer lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y en caso de no proceder la misma, se debe pasar a revisar si en efecto procede el pago de las retenciones del plan de ahorros (aportes de trabajador y patrono), de las incidencias de sábados, domingos y feriados 2004-2008 y verificar la base de cálculo de las utilidades ordenadas a pagar por el A-quo.

  14. - Vista la pretensión aducida por la parte actora en su libelo de demanda, y la defensa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

  15. - Trabada la litis en estos términos, corresponde a.e.p.t. la prescripción de la acción opuesta por la demandada, y en segundo lugar, de resultar denegado lo anterior, revisar si existen elementos en autos que haga procedente el pago por concepto de las retenciones del plan de ahorros (aportes de trabajador y patrono), de las incidencias de sábados, domingos y feriados 2004-2008.

    A).- Ahora bien, señala la demandada que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita por cuanto la relación de trabajo culminó el 08 de febrero de 2008, y a partir de esa fecha se comienza a computar el lapso para la prescripción de la acción y la demanda primigenia se interpuso el 26 de mayo de 2009. En este sentido, observa quien decide que la fecha de finalización de la relación de trabajo 08 de febrero de 2008, es un hecho admitido por las partes, por lo que el año a que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo venció el 08/02/2009. No obstante, ambas partes coinciden en que se efectuó un pago por concepto de Prestaciones Sociales en fecha 30/05/2008, por lo que debe tener este hecho como acto interruptivo de la prescripción, y el nuevo año comenzaría a computarse a partir de esta fecha hasta el 30/05/2009. Así se establece.

    Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que tal como lo señalaron las partes, como quedó evidenciado de las pruebas cursantes en autos y de la revisión del sistema Juris 2000, la parte quien hoy demanda interpuso una previa demanda por esta misma reclamación en fecha 26/05/2009, teniendo lugar el desistimiento de dicho procedimiento por incomparecencia del demandante en fecha 01/07/2009, por lo que a partir de dicha fecha se comienza a computar el nuevo año de prescripción el cual vencía el 01/07/2010, evidenciándose de autos que las co-demandadas en la presente causa fueron notificadas el 21/05/2010, es decir, antes de que expirara el lapso de un año a que hace referencia el citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que forzosamente debe declararse que la presente demanda no se encuentra prescrita. Así se establece.

    B).- Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a decidir sobre los conceptos demandados en los términos siguientes:

    Prestación de Antigüedad. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Conforme al tiempo de servicios establecido desde el 19 de diciembre de 1996 al 08 de febrero de 2008, como quedó demostrado de las pruebas apreciadas con anterioridad, es decir, por 11 años, 1 mes y 19 días, le corresponden 730 días, con base al salario integral devengado por el accionante mes a mes con inclusión de las comisiones totales pagadas, que deberá incluir las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, conforme a los salarios alegados en los cuadros anexos del libelo (folios 40, 41, y 42, de la pieza principal, los cuales no fueron desvirtuados por la demandada, más los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo; el cálculo de éste concepto se realizará mediante experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, a través de un solo experto a ser designado por el Juez de la Ejecución. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.

    Utilidades de los ejercicios 1997, al 2008: La demandada se excepcionó de este pago aduciendo que ya las había pagado, por lo que al haberse demostrado de autos solo el pago de las utilidades del ejercicio anual 01/11/2007, al 31/01/2008, de 15 días por Bs. 2.251,86, con la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, se ordena el cálculo de una Experticia contable a los fines de que calculen los periodos de 1997 al 2007, con base a 60, días conforme a lo señalado en el libelo y no desvirtuado por la demandada, con base al último salario promedio mensual señalado por el actor en su libelo de Bs. 3.518,10, el cual no fue desvirtuado por la demandada. Así se establece.

    Bono de Transporte: Demandó la suma de Bs. 8.640,00, por 48 meses (Bs. 180,00 por mes. No se evidencia que la demandada haya desvirtuado con pruebas ni negado en la contestación la procedencia de dicho concepto ni el monto, por tal motivo, por no resultar el mismo contrario a derecho, se ordena su cancelación. Así se establece.

    Incidencia de Sábados, Domingos y Días Feriados 2004-2008: Reclamó la suma de Bs. 35.000,00 conforme a lo previsto en los artículo 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo y no se evidencia que la demandada haya desvirtuado con pruebas ni negado en la contestación el monto reclamado por dicho concepto, excepcionándose solamente por haber efectuado el pago en forma oportuna, lo cual no probó, por tal motivo, por no resultar el mismo contrario a derecho, se ordena su cancelación. Así se establece.

    Retenciones del Plan de Ahorros (aportes trabajador y patrono): Reclamó las sumas de Bs. 7.183,19 y Bs. 14.366,38 (según cálculos “D1”). No se evidencia que la demandada haya desvirtuado con pruebas ni negado en la contestación la procedencia de dicho concepto ni el monto, por tal motivo, por no resultar el mismo contrario a derecho, se ordena su cancelación. Así se establece.

    A los resultados anteriores, deberá deducírsele la suma de Bs. 64.641,96 la cual fue recibida por el actor por adelanto de Prestaciones Sociales como en efecto fue señalado en el libelo. Así se establece.

    A tales efectos, se ordena practicar una Experticia Complementaria del fallo, para que cuantifique el concepto anteriormente señalado, la cual estará a cargo de un perito designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación sobre el concepto condenado a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

    El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 08/02/2008 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

    En cuanto a la corrección monetaria sobre el concepto condenado será de la siguiente manera: desde la fecha de de notificación de la parte demanda (21 de mayo de 2010) hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

    Por último, el Tribunal ordena a las accionadas entregar al demandante la constancia de trabajo a que se refiere el art. 111 LOT y a la vez, las insta para que también le entreguen las formas “14-03” y “14-100” relacionadas con la inscripción del mismo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se establece.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha once (11) de febrero de 2011 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada G.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha once (11) de febrero de 2011 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por las co-demandadas. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Á.G.L. contra las empresas INGEDIGIT, C.A. y CENTRO INTEGRAL DE SERVICIOS ELECTRÓNICOS CINTEGRA, C.A., por cobro de diferencias de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se ordena pagar los montos y conceptos ordenados a pagar en la parte motiva del fallo. QUINTO: SE CONFIRMA con distinta motivación la sentencia recurrida.

    Se condena en costas a la co-demandadas por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso conforme lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. ANA RAMÍREZ

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. ANA RAMÍREZ

    EXP Nro AP21-R-2011-00261.

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